Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6377/2008 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130052012100071
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6377/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez y Diez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcira (Valencia) contra la Sentencia de 16 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo 1593/2005 , sobre urbanismo.
Ha sido parte recurrida "Gesinmovila, S.L." representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte ahora recurrida contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira, en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2005, que aprobó definitivamente la modificación del proyecto de urbanización, del proyecto reparcelatorio y de la modificación del Plan General, integrantes del Programa de Actuación Integrada (PAI) del "Polígono Industrial de la Carretera de Albalat".
SEGUNDO .- La indicada Sala dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2008 , cuyo tenor literal es el siguiente:
"I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil GESINMOVILA S.L., contra el Acuerdo Plenario de 23/febrero/05 del Ayuntamiento de Alzira, sobre aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación y de modificación del PGOU, integrantes del PAI "Polígono Industrial Carretera de Albalat", cuyos acuerdos se anulan y dejan sin efecto por ser contrarios a derecho. (...) II.- No procede hacer imposición de costas".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes la representación procesal de la Administración recurrente presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO .- La recurrente dedujo escrito de interposición de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que casara y anulara la sentencia recurrida.
QUINTO .- Mediante auto de la Sección Primera, de 3 de diciembre de 2009, se acuerda admitir el recurso de casación respecto del primer motivo fundado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , y la inadmisión del segundo deducido por el cauce del apartado d) del mismo precepto.
SEXTO.- Por su parte, la mercantil recurrida presentó escrito de oposición solicitando que se desestime el recurso de casación porque no concurre vicio de incongruencia.
SÉPTIMO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el 7 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil ahora recurrida contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira, de 23 de febrero de 2005, que aprobó definitivamente la modificación del Proyecto de Urbanización, del Proyecto Reparcelatorio y de la modificación del Plan General, integrantes del Programa de Actuación Integrada (PAI) del "Polígono Industrial de la Carretera de Albalat".
La estimación del recurso contencioso administrativo se funda en la lesión a la Directiva 93/37/CEE porque la adjudicataria del Programa de Actuación no estaba debidamente clasificada para contratar con la Administración. El precedente que transcribe la sentencia ahora recurrida es la sentencia anterior de la misma Sala de 2 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1580/2005).
SEGUNDO.- El recurso de casación, como hemos advertido en los antecedentes, ha quedado limitado, tras la inadmisión de la casación por el segundo motivo, al examen del primero invocado por el cauce que establece el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .
El primer y único motivo a examinar se desdobla en dos quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a saber, la falta de congruencia y la defectuosa motivación.
Ambos quebrantamientos participan de un común denominador, y es que la transcripción de otra sentencia anterior de la Sala supone una quiebra de motivación y congruencia de la sentencia, porque, se aduce, resuelve sobre una cuestión no suscitada por las partes en el recurso contencioso administrativo.
TERCERO .- Conviene hacer una doble indicación preliminar sobre las resoluciones de esta Sala que guardan relación con el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración en casación.
En primer lugar, la sentencia cuya fundamentación se transcribe en la ahora recurrida, el precedente citado, fue impugnada en casación ante esta Sala Tercera, dando lugar al recurso de casación nº 4865/2008, en el que recayó Auto de inadmisión de 21 de mayo de 2009, en aplicación de los artículos 8.1 y 86.1 y disposición transitoria tercera de la LJCA y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 , porque el asunto era competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
Y, en segundo lugar, el acuerdo municipal impugnado en la instancia y objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia ahora recurrida, es el mismo que se impugnó en el recurso de casación n º 3389/2008 , en el que hemos dictado Sentencia el día 2 de noviembre de 2011 declarando también que el recurso contencioso administrativo era competencia de los juzgados de este orden jurisdiccional.
CUARTO.- La anterior indicación nos conduce, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), así como por la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, a declarar que el asunto examinado es, igualmente, competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
Somos conscientes que, como sucedía en el recurso de casación nº 3389/2008, el acto administrativo impugnado en la instancia ---Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de 23 de febrero de 2005 de modificación del Proyecto de Urbanización, del Proyecto Reparcelatorio y de modificación del Plan General, integrantes del Programa de Actuación Integrada (PAI) del "Polígono Industrial de la Carretera de Albalat"---, que, recordemos, era el mismo en ambos recursos en los que se dictan las sentencias recurridas, también incluía una modificación del plan general. Ahora bien, como quiera que, a tenor del suplico de la demanda presentada en el recurso contencioso administrativo, no se postulaba la nulidad de las determinaciones urbanísticas contenidas en el plan general, debemos entender, como entonces hicimos, que el asunto es competencia de los juzgados de lo contencioso administrativo.
Concretamente el suplico de la demanda tiene el siguiente tenor: "Tenga por presentado este escrito, documento y copias de todos ellos, y con ello formalizada la demanda en tiempo y forma, a admita y, en consecuencia, tras los trámites de contestación por parte del representante de la Administración demandada, y el resto de los que procedan en derecho, en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, tome alguna de las siguientes resoluciones: (...) PRIMERA.- Declare nulo de pleno derecho el acto directamente recurrido, que es el acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento de Alzira, en sesión celebrada el 23 de febrero de 2005, por el que se acordó aprobar definitivamente la modificación del proyecto de urbanización, de reparcelación y la modificación del Plan General integrantes del PAI "Polígono Industrial Carretera de Albalat", así como los actos posteriores de aprobación de liquidaciones cuotas de urbanización que en su aplicación haya dictado pueda dictar el Ayuntamiento o el agente urbanizador, por los siguientes motivos: (...) 1º.- Que se apoyan, como premisa previa, en el manteniendo de la legalidad del acuerdo plenario de fecha 15/12/1999, en el que se acordó otorgar a la mercantil "Urbanizadora Ctra. de Albalat, s.l." la condición de agente urbanizador del PAI del "Polígono Industrial de la Ctra. de Albalat", en tanto dicho acuerdo ha sido anulado en virtud de la sentencia emitida por esa misma Sección 2ª de la Sala TSJCV el día 25 de noviembre de 2005 (nº 1390/05). (...) 2º.- Que se mantiene el otorgamiento de la condición de agente urbanizador del PAI del "Polígono Industrial de la Ctra. de Albalat" a la mercantil antes citada, a pesar que el proyecto de urbanización modificado tiene un importe (IVA excluido) que supera ampliamente el umbral establecido en la Directiva 93/37/CEE, en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en la actual Ley Urbanística Valenciana, que obligan a someter al procedimiento de contratación público previsto en la Ley estatal la adjudicación de dichos contratos. (...) SEGUNDO.- Supletoriamente, que se declare nulo de pleno derecho el acto recurrido, por ser contrario a derecho, por no ajustarse al principio de justicia equidistributiva el proyecto reparcelatorio aprobado, dado que la parcela aportada 04.09 tenía la condición legal de solar desde el momento de concesión de la licencia municipal de edificación, una vez hechas las cesiones legales de aprovechamiento exigidas, y ser inadecuado el proyecto de urbanización aprobado para las necesidades reales del Polígono. (...) TERCERO.- Se declare igualmente ilegal el proyecto de reparcelación forzosa por quiebra del principio de justa distribución de beneficios y cargas, así como por incumplimiento de sus propios acuerdos a la hora de redactar el proyecto refundido de reparcelación y de urbanización que se pretende imponer".
QUINTO .- Pues bien, se trata de un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso administrativo, porque la sentencia recurrida, de fecha 16 de octubre de 2008 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
Con arreglo a dicha reforma corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " ( artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003).
Correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 10.2 de la LJCA ).
SEXTO.- Pues bien, en el recurso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia ahora combatida en casación se impugnó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alzira de 23 de febrero de 2005, de modificación del Proyecto de Urbanización, del Proyecto Reparcelatorio y de la modificación del Plan General, integrantes del Programa de Actuación Integrada (PAI) del "Polígono Industrial de la Carretera de Albalat", así como, se añadía en el suplico de la demanda, de los actos posteriores de aprobación de liquidaciones cuotas de urbanización que en su aplicación se haya dictado.
Todos estos actos impugnados en el proceso de instancia quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , salvo la referencia al plan general, que como hemos señalado a pesar de estar incluido en el acuerdo impugnado no se solicita la nulidad de ninguna de sus determinaciones. Téngase en cuenta que, a tenor de nuestra jurisprudencia, los Proyectos de Reparcelación, los de Urbanización o los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen, al igual que los demás actos que de ellos traen causa, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo, por tanto, el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.
En este sentido, nos venimos pronunciando reiteradamente en las siguientes sentencias, que citamos sin pretensión de exhaustividad. Sentencias de 15 de junio , 28 y 29 de abril de 2009 ( recursos de casación nº 1517/2005 , 6641/2005 y 2282/2007 ), 27 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 5748/2005 ), 24 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 6461/2001 ), 4 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 2807/03 ), 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 1980/2003 ) y 6 de junio de 2007 (recurso de casación nº 7376/2003 ), 15 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1517/05 ) y auto de 30 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 5445/2007 ). Todas ellas referidas a Programas de Actuación Integrada valencianos.
SÉPTIMO.- La cuestión a resolver queda limitada, en definitiva, al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Pues bien, al igual que hemos declarado en las numerosas ocasiones en las que se nos planteaba esta misma cuestión, el presente recurso de casación no puede ser examinado en cuanto al fondo, porque resulta plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio. Examen en cuanto al fondo, por otro lado, que tampoco podría hacerse, pues se ha inadmitido el recurso por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA --Auto de la Sección Primera de 3 de diciembre de 2009-- que hemos citado en el antecedente quinto de esta resolución.
No está de más recordar que es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala que el régimen de recursos es el establecido en la LJCA para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación pues éste sólo procede contra las recaídas en única instancia ( artículo 86.1 de la misma Ley ).
OCTAVO .- Procede, en consecuencia, imponer las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley , si bien con la limitación, en cuanto a los honorarios del letrado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que no ha lugar la recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira (Valencia) contra la Sentencia de 16 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo 1593/2005 . Se imponen las costas del presente recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

