Última revisión
18/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6385/2011 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052014100190
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2682
Núm. Roj: STS 2682/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6385/2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de la mercantil RIERA URBANIZER S.L., contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 626/2010 .
Ha sido parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA representada por la Procuradora Sra. Dª María Eva de Guinea y Ruenes.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La entidad recurrente pretendía, en lo que ahora interesa, un pronunciamiento de la Sala de instancia que declarase definitivamente aprobada la modificación puntual de las Normas Subsidiarias por silencio positivo.
La sentencia de instancia no lo entendió así con base en la argumentación contenida resumidamente en los dos últimos párrafos del fundamento tercero en los que se concluye:
El primero de dichos motivos, cita como infringidos el art. 103.1 de la Constitución y los arts. 3, apartados 1 y 2 y 35, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Considera estos preceptos como manifestación de los principios de eficacia, celeridad, economía procedimiental, buena fe y confianza legítima que han de regir el actuar de las Administraciones Públicas, así como de los de coordinación, cooperación y colaboración que deben observar en sus relaciones. Precisamente en atención a los referidos principios el art. 35 f) de la Ley 30/1992 reconoce el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, lo que, entiende, por extensión, puede también trasladarse a las resoluciones en que intervengan varias administraciones Públicas.
El recurrente entiende que la sentencia recurrida vulnera tales preceptos al considerar que el expediente remitido el 26 de junio de 2009 por el Ayuntamiento a la Diputación Foral de Álava, tras la aprobación provisional de la modificación en sede municipal, debía incorporar necesariamente el informe definitivo de impacto ambiental, sin el cual no se hallaba completo y por consiguiente no podía iniciarse el plazo de tres meses para adoptar el acuerdo de aprobación definitiva.
El inteligente motivo configurado por el Letrado para tratar de eludir la grave consecuencia procesal prevista en el art. 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción , no puede obviar el examen de las alegaciones formuladas en dicho sentido por la Administración demandada.
En efecto, en el motivo se invocan como infringidas para fundamentar el recurso de casación, además del art. 103.1 de la Constitución , las siguientes normas de derecho estatal: arts. 3, apartado 1 y 2 y 35 letra f) de la Ley 30/1992 . Ninguno de dichos preceptos fueron alegados por las partes ni considerados por la sentencia. Si se citan ahora en el motivo son para eludir la mención a los arts. 20 del Decreto Autonómico 183/2003 , de julio, por el que se regula el procedimiento de evolución conjunta de impacto ambiental y 91 de la Ley Autonómica 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que fueron los examinados y tenidos en cuenta en la resolución recurrida, como no tiene por menos que reconocer el recurrente citándolos expresamente en su exposición.
En este sentido el recurrente se ve obligado a analizar el art. 20 del citado Decreto Autonómico , cuya Exposición de Motivos señala que 'la evaluación conjunta de impacto ambiental se articula a través de un procedimiento inmerso, a su vez, en los procedimientos de elaboración y aprobación de los distintos planes y programas'. Por ello -continua la Exposición- '... se hace preciso articular la intervención del órgano ambiental en dos fases. La primera fase coincide con la emisión de un informe preliminar de impacto ambiental, relativo al avance o primer documento del plan... La segunda fase coincide con la emisión de un informe definitivo de impacto ambiental, relativo a la última versión del plan que se elabore una vez resueltos los trámites de audiencia e información pública y que habrá de ser tenido en cuenta por el órgano que aprueba el plan definitivamente'.
Y esto es lo que hace la sentencia recurrida, examinar detenidamente en el fundamento tercero el citado procedimiento para llegar a la conclusión ya apuntada de que la tramitación de la modificación recurrida 'resultó irregular' por las razones que en el mismo se detallan. Lo que determinó que el Ayuntamiento remitiese el 26 de junio de 2009 a la Diputación Foral el expediente sin incorporar el informe definitivo de impacto ambiental y con ello la imposibilidad de iniciar el cómputo del plazo de tres meses previsto en el art. 91 de la Ley del Suelo del País Vasco para dictar la resolución procedente.
Han sido, pues, normas autonómicas y no las estatales denunciadas las que han impedido la aplicación del juego del silencio administrativo positivo.
Interesa, ante todo, señalar que en el presente motivo se invoca infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que ningún reparo procesal existe para su admisión.
En relación con la exigencia de la documentación precisa para la aprobación de planes, este Tribunal Supremo viene entendiendo, en interpretación del art. 133 del Reglamento de Planeamiento , que su infracción es determinante de nulidad, dada la condición de norma del Plan. En efecto, esta Sala viene entendiendo, así sentencias de 5 de julio de 1986 , 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2010 que el instituto del silencio no puede aplicarse cuando los Planes o normas Subsidiarias que han de aprobarse adolecen de carencias o insuficiencias, que han de ser completadas o corregidas, por no disponer de todos los elementos y determinaciones procesales, como es el caso de la documentación. En definitiva, como señala la última de las sentencias citadas, no resulta compatible la aplicación del régimen jurídico previsto para el silencio administrativo, respecto de los instrumentos de ordenación, cuando se carecen de los documentos relevantes para alcanzar su finalidad y para entender cumplida la función de apoyo y fundamento de las normas que se pretenden aprobar.
La anterior doctrina es la contenida también en la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , invocada por la Diputación Foral y a la que se refiere expresamente la recurrida. En efecto, en dicha sentencia se dice que debe repararse en que nos encontramos en presencia de un procedimiento especial y bifásico, en el que la aprobación inicial y provisional corresponde a la Administración que ha iniciado y tramitado el expresado procedimiento... correspondiendo, en la segunda fase del mismo, la aprobación definitiva a la Administración que tenga atribuida la competencia resolutoria...; para ello, en este procedimiento especial y bifásico es lógico que la norma exija, como requisito imprescindible para continuar la tramitación final del mismo, el que el expediente remitido se encuentre completo. No se trata, pues, ... sino ..., de un requisito previo o condición indispensable para que el procedimiento pueda iniciar su segunda fase, lo cual sólo puede comenzar a discurrir cuando la Administración competente ha recibido la completa documentación para poder decidir respecto de la aprobación definitiva; mas no resulta de recibo considerar iniciado el plazo cuando por defectos de documentación, no se está en condiciones de poder resolver el mismo con plenitud de información. No puede aceptarse la aprobación de un plan Especial por vía de silencio administrativo cuando, durante todo el plazo previsto para resolver, no se ha contado con la íntegra documentación al respecto'.
En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo como condición indispensable para que se pueda entender aprobado por silencio administrativo un Plan que el órgano que ha de resolver definitivamente disponga de la documentación necesaria durante todo el tiempo establecido para adoptar su decisión. En el presente caso, consta en el fundamento de derecho tercero que el Ayuntamiento remitió 'el 26 de junio de 2009 el expediente a la diputación Foral para su aprobación definitiva, informando el 6 de julio de 2009 el Servicio de Medio ambiente y Biodiversidad que no había sido emitido el informe definitivo de impacto ambiental (folio 214), solicitando el Alcalde al día siguiente 7 de julio dicho informe (julio 216) que fue emitido el 14 de julio siguiente (folios 231 y siguientes'. Recordemos que la Orden Foral de la Diputación Foral de Álava se adoptó el 28 de septiembre de 2009, y por tanto, con anterioridad a los tres meses exigidos en el art. 94 de la Ley del Suelo del País Vasco para que hubiera podido operar el silencio administrativo positivo.
Procedente será, por consecuencia, la desestimación también del presente recurso.
El motivo, pues, se limita a hacer supuesto de la cuestión. El recurrente entiende, en definitiva, que el pronunciamiento del Tribunal de instancia ha incurrido en los vicios denunciados en los motivos anteriores, lo que lleva directamente a considerar consumada la aprobación definitiva de la Modificación objeto de impugnación por silencio administrativo positivo. Rechazados los anteriores motivos queda sin contenido el actual, ya que aquélla fue dictada y notificada, según hemos visto, dentro del plazo legalmente establecido.
Vistos los preceptos citados así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación núm 6385/2011, interpuesto por la entidad RIERA URBANIZER S.L. representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 26 de octubre de 2011 ; la cual, en consecuencia, confirmamos. Con expresa condena en costas al recurrente en los términos expresados, en el fundamento quinto de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

