Sentencia Administrativo ...re de 2008

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13/11/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6665/2004 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079130052008100654

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de acuerdo de suspensión de la aprobación de Normas Subsidiarias. La Sala declara que la falta del informe previsto en la Ley de Costas impide entender completa la documentación de las Normas Subsidiarias. Ello comporta que las incidencias para la emisión definitiva de dicho informe tengan relevancia a efectos del silencio administrativo, por lo que las Normas no han resultado aprobadas por silencio, y que en el trazado de la vía, que afecta a intereses supramunicipales y se encuentra incluida en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras, se han cumplido las previsiones legal y reglamentariamente establecidas para el ejercido de la competencias por cada Administración, de manera que no pueda desconocerse el ámbito y los intereses públicos concernidos por la obra a realizar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6665/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Marco Antonio , D. Benedicto , D. Claudio , Dª Luz , Dª Mercedes , D. Fermín , Dª Teresa , D. Joaquín , D. Manuel , D. Narciso , Dª Amelia , Dª Bárbara , D. Sergio , D. Jose Ramón , Dª Erica , D. Luis Angel , Dª Inmaculada , D. Juan Manuel , Dª Maite , Dª Milagros , Dª Paula , D. Andrés , Dª Yolanda , Dª María Cristina , Dª Alejandra , D. Evaristo , D. Gabino , Dª Leticia , Dª Mónica , Dª Rita , Dª Trinidad , Dª María Angeles , D. Jesus Miguel , Dª Beatriz , D. Ángel Daniel , Dª Daniela , Dª Eugenia , Dª Inés , Dª Marcelina , D. Eloy , Dª Raquel , D. Gerardo , Dª Marí Luz , D. Jon , D. Marcelino , D. Pedro , Dª Concepción , Dª Esperanza , Dª Gabriela , Dª Luisa , D. Luis Francisco , D. Juan María , Dª Sara , D. Alberto , Dª María Rosario , Dª Blanca , Dª Cristina , Dª Frida , Dª Lorenza , Dª Nieves , Dª Sonia , D. Lucas , D. Pablo , Dª Ángeles , Dª Carolina , D. Estela , D. Jose Miguel , D. Carlos Miguel , Dª Maribel , Dª Remedios , Dª María Inés , Dª Ángela , D. Alonso , D. Braulio , Dª Emilia , D. Eusebio , D. Gregorio , D. Ismael , D. Matías , Dª Sofía , Dª María Consuelo , Dª Aurora , D. Jose Francisco , Dª Fátima , D. Jesús Carlos , Dª Penélope , D. Alexander , D. Bernardo , Dª Angelina , D. Fernando , Dª Estefanía , D. Jaime , D. Octavio y Dª Rosario , contra la Sentencia de 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-Administrativo nº 1477/2002, sobre suspensión de la aprobación de Normas Subsidiarias.

Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1477/2002, deducido contra la Orden Foral 244/2002, de 26 de marzo de la Diputación Foral del Bizcaia que acuerda la suspensión de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gatika.

SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia, con fecha 2 de abril de 2004 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el presente recurso nº 1477/02 por la representación procesal de (...) contra la Orden Foral de la Diputación Foral de Bizcaia 244/2002, de 26 de marzo, por la que se suspende la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gatika (...) debemos: Primero: desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Diputación Foral de Bizcaia. Segundo: Declarar la disconformidad a Derecho del acto recurrido que consecuentemente anulamos, exclusivamente en los siguientes aspectos: 1.- En el suelo urbano: (...) A) el apartado 1.2.1 en cuanto contiene un requerimiento para adaptar las previsiones de las zonas ZN5-1, 3 y 4, ZN6-2, ZN7 y ZN8 a las contempladas en el Plan Parcial del sector residencial Sertutxa aprobado el 10 de noviembre de 1994 (...) B) el apartado 1.2.3 en cuando a la delimitación de la superficie mínima de parcela (...) c) el apartado 1.2.4 en relación con el cómputo de la superficie bajo cubierta a efectos de edificabilidad (...) 2.- En el suelo urbanizable: (...) A) el apartado 1.3.3 en cuanto exige la adopción de medidas oportunas en relación con la edificación que no respeta el retiro mínimo al río Butrón (...) 3.- En el suelo no urbanizable: (...) A) el apartado 1.4.2 entendiendo la expresión "reviamente legalizadas" como aquellas debidamente autorizadas (...) B) El apartado 1.4.4 en lo relativo a las distancias mínimas para los invernaderos (...) C) El apartado 1.4.5 (...) D) El apartado 1.4.6 en cuanto fija en concreto el coeficiente de edificabilidad (...) E) El apartado 1.4.14 (...) F) El apartado 1.4.18 ".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara por los recurrentes en la instancia, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación que se sustenta sobre nueve motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

La Administración recurrida, Diputación Foral de Vizcaya, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, invocando además la concurrencia de causas de inadmisión.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recuso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra la Orden Foral 244/2002 , de 26 de marzo, por la que la Diputación Foral del Bizcaia acuerda la suspensión de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gatika.

Considera, la Sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto que "(...) el Ayuntamiento de Gatika es un órgano manifiestamente incompetente para la aprobación definitiva de la normativa de planeamiento de rengo superior, por lo que son nulas de pleno derecho las determinaciones urbanísticas aprobadas que se aparten de las aprobadas provisionalmente y que fueron remitidas al Organo Foral para su aprobación definitiva. Es decir, aunque se entendiera que ha operado el silencio administrativo positivo, como se acuerda por el Ayuntamiento de Gatika , en ningún caso la técnica del silencio permitiría tener por aprobadas determinaciones urbanística distintas de las aprobadas provisionalmente. Por definición, el silencio administrativo positivo opera sobre la presunción de que si el órgano competente para la aprobación definitiva no se pronuncia sobre lo que se somete para su aprobación, lo que aprueba "tácitamente"; pero esta presunción no puede operar sobre nuevas determinaciones urbanísticas que se adopten por el Ayuntamiento de Gatika unilateralmente, al margen del procedimiento bifásico que se contempla para la aprobación de la normativa de planeamiento de rango superior (...) y la técnica del silencio nunca posibilitaría que se entendiera aprobado tácitamente un texto normativo que no se sometió, en todas sus determinaciones, a aprobación definitiva ante el Organo Foral, puesto que el acto aprobado por silencio no puede ser otro que aquél al que se anudan los efectos del silencio administrativo positivo"

Se añade, en el mismo fundamento, que "El art. 133.2 del RPU señala que no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate. En el supuesto considerado la Diputación Foral sostiene que el plazo del silencio no podía entenderse cumplido hasta que se hubiera incorporado al expediente el informe de la Administración de costas". Expresando la discrepancia con el Ayuntamiento de Gatika en los siguientes términos: "No puede compartirse la argumentación del Ayuntamiento de Gatika. El art. 117.1 de la Ley de Costas prevé que el órgano competente para su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente, para la emisión el plazo de un mes, del informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. El art. 117.2 establece que concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva "la Administración competente" dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. El art. 117.3 establece que el cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística".

SEGUNDO.- Los motivos de casación sobre los que se sustenta el presente recurso son nueve y todos ellos se invocan por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 131.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y del artículo 24 de la Ley 4/1990 de Ordenación del Territorio del País Vasco .

En el segundo, se imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del artículo 41.2 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento ya citado, así como del artículo 43 de la Ley 30/1992 .

En el tercer motivo, se invoca la infracción del artículo 117.2 de la Ley de Costas .

En el cuarto, y para el caso de entenderse aprobado por silencio positivo, debería declararse la nulidad de la Orden Foral de suspensión de la aprobación definitiva, por la infracción de los artículos 43.4.a), 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

El quinto motivo, se imputa a la Sentencia que se recurre la infracción del artículo 4 de la Ley 30/1992 .

El sexto motivo atribuye a la Sentencia la vulneración del artículo 14 de la Norma Foral 93 de 18 de febrero , de Carreteras de Bizcaia según redacción por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, de Carreteras y artículo 25.4 de la Ley de Carreteras , pues la actuación realizada no responde a una variante de población.

En el séptimo motivo se invoca la infracción del artículo 4 de la Ley 30/1992 , concretamente el deber de coordinación, cooperación y la lealtad institucional. Y también se aduce la infracción del artículo 5 de la Ley de Carreteras y el artículo 10 de la Norma Foral de Carreteras de Bizcaia así como el artículo 31 de la Ley de Ordenación del Territorio .

El motivo octavo denuncia la lesión del deber de ponderar en el ejercicio de competencias propias, los intereses municipales concurrentes, con infracción del artículo 35, apartados 3, 4, y 5 y artículo 60 de la Norma Foral de Carreteras.

Y, en fin, en el motivo noveno se aduce la vulneración del artículo 41 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y del principio de autonomía local previsto en los artículos 137 y 140 CE y de la Jurisprudencia elaborada al respecto.

Por su parte, la Diputación recurrida invoca, en su escrito de oposición, la concurrencia de dos causas de inadmisión del recurso de casación, a saber, por limitarse a reproducir lo alegado en el escrito de demanda, y porque no se ha justificado en el escrito de preparación la infracción de normas estatal o comunitarias europeas.

TERCERO.- A tenor de los términos en que ha quedado planteado el debate procesal, nos corresponde abordar, con carácter previo, las dos causas de inadmisión invocadas por la Administración recurrida.

En primer lugar, respecto a la reproducción en el recurso de casación de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, debemos señalar que efectivamente son muchos los párrafos del escrito de interposición de la casación que son transcripción literal e idéntica a los esgrimidos en el escrito de demanda. Esta circunstancia, efectivamente, comportaría la desestimación --y no la inadmisión en virtud del momento procesal en que nos encontramos-- del recurso de casación, al constituir un elemento revelador de que no se somete a crítica al Sentencia recurrida, sino el Acuerdo impugnado en el recurso contencioso administrativo. Lo que efectivamente resulta impropio de un recurso de casación, que no constituye una segunda instancia sino un medio para depurar las infracciones en que hubiera podido incurrir la Sentencia impugnada al interpretar y aplicar las normas. Ahora bien, lo cierto es que el escrito de interposición de la casación se hacen referencias puntuales y críticas, aunque muy escasas, a la Sentencia que se recurre lo que impide declarar que no ha lugar al recurso por la citada causa. Sin perjuicio de que puntualmente si alguno de los motivos no se somete a crítica a la Sentencia pueda efectivamente poner de relieve su falta de fundamento y, por ello, conduzca innevitablemente a la desestimación del motivo.

En segundo lugar, en relación con la falta de justificación en el escrito de preparación de las normas estatales o comunitarias europeas que han sido infringidas por la Sentencia, debemos reparar que en la preparación se citan expresamente los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA que imponen la citada exigencia y al hilo de tal invocación, en las páginas 2 y 3 de dicho escrito, se razona de modo sucinto, pero suficiente, la infracción de normas estatales, y ello es así aunque alguna de las infracciones no sean luego invocadas en el escrito de interposición y, al revés, algunas citadas en la interposición no se invocaron en la preparación del recurso de casación.

Además, si bien en el escrito de preparación no se citaba expresamente el artículo 88.1.c) de la LJCA , sí se menciona la falta de motivación e incongruencia de la Sentencia por infracción del artículo 24 de la CE , lo que impide la aplicación de la causa de inadmisión en los términos propuestos al no afectarle la exigencia del artículo 89.2 de la LJCA , y ello es así aunque luego en la preparación no se haya invocado ningún motivo denunciando de forma razonada algún vicio o defecto de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO.- Debemos delimitar, antes de analizar los motivos invocados, la infracción de las normas que pueden ser invocadas en casación, pues los motivos citados, según hemos recogido en el fundamento segundo, revelan que junto a la infracción de normas estatales en algunos motivos, en otros, por el contrario, el recurso se fundamenta sobre la vulneración de normas forales. Tal es el caso, como veremos, de los motivos sexto, séptimo y octavo.

El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, cualesquiera que fueren las normas que hayan servido de fundamento a la actuación administrativa recurrida, siempre que aquéllas hubieran sido invocadas oportunamente por el recurrente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que en los motivos sexto, séptimo y octavo o bien no se denuncia la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, o cuando se invoca alguna norma estatal se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que carecen de fundamento.

Así es, en el motivo octavo no se invoca la vulneración de ninguna norma de Derecho estatal, pues se alega que la Sentencia ha infringido el artículo 35, apartados 3, 4, y 5 y artículo 60 de la Norma Foral de Carreteras.

En el sexto se aduce la vulneración artículo 14 de la Norma Foral 93 de 18 de febrero , de Carreteras de Bizcaia según redacción por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, de Carreteras y artículo 25.4 de la Ley de Carreteras . Por tanto, el recurso se funda en normas forales sobre cuya infracción no puede construirse el recurso de casación. Y si bien se cita una Ley estatal --Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -- lo cierto es que en el desarrollo del motivo no se hace referencia alguna al contenido de tal precepto, ni, por supuesto, se razona sobre la lesión a dicha norma estatal por la Sentencia recurrida, lo que resulta revelador del carácter instrumental de su cita, teniendo en cuenta que ni siquiera se acude a dicha norma estatal para apoyar la infracción de la norma foral.

Y, en fin, en el séptimo motivo se invoca la infracción del artículo 4 de la Ley 30/1992 , concretamente el deber de coordinación, cooperación y la lealtad institucional. También se aduce la infracción del artículo 5 de la Ley de Carreteras y el artículo 10 de la Norma Foral de Carreteras de Bizcaia así como el artículo 31 de la Ley de Ordenación del Territorio . Este motivo, en definitiva, alega la infracción de una norma foral: Norma Foral de Carreteras de Bizcaia y una norma autonómica: la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco . Y la mención al artículo 5 de la Ley de Carreteras y al artículo 4 de la Ley 30/1992 revisten el mismo carácter retórico, y sobre todo superfluo a los efectos de enjuiciar la infracción que se denuncia, que hemos señalado en el motivo anterior, pues la falta de coordinación se concreta y articula en las normas forales invocadas. Teniendo en cuenta, además, que la infracción del citado artículo 4 constituye la única infracción del motivo quinto , que abordaremos en los fundamentos siguientes .

QUINTO.- Ante la falta de fundamento de los motivos sexto, séptimo y octavo, analizaremos ahora conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, pues en todos ellos, aunque desde diferentes perspectivas, se cuestiona lo razonado en el fundamento cuarto de la Sentencia sobre la aprobación por silencio administrativo de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Ayuntamiento de Gatika que sostienen los recurrentes.

Se critica el contenido del mentado fundamento de la Sentencia, pues se señala que ha de estarse a la recepción del informe de la Demarcación de Costas de 13 de junio de 2001, sin que pueda tomarse en consideración para el computo del silencio las comunicaciones posteriores de la indicada Demarcación. Además, se critica que la Sentencia descarte la posibilidad de entender aprobado por silencio determinaciones urbanísticas distintas de las aprobadas provisionalmente pues, se indica, que han sido adoptadas por el Ayuntamiento de Garika unilateralmente.

Estos tres motivos invocados no pueden prosperar, pues las normas que se alegan como infringidas no han sido vulneradas por la Sentencia que se recurre. Así es, los artículos 131.3 y 133 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, 41.2 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y 43 de la Ley 30/1992, así como el artículo 117.2 de la Ley de Costas no han sido vulnerados porque el computo del plazo para entender aprobado por silencio las Normas Subsidiarias ha de arrancar una vez que se hayan unido al procedimiento todos los documentos exigidos legal y reglamentariamente.

Ciertamente es el trascurso de seis meses desde el ingreso del expediente en el Registro del órgano competente para la aprobación definitiva, lo que determina su aprobación por silencio administrativo, siempre, claro está, que éste no hubiera comunicado resolución alguna a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional. Ahora bien, este instituto del silencio no puede aplicarse si las Normas Subsidiarias que han de aprobarse no contienen todos los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate, ex artículo 133.2 del Reglamento de Planeamiento . De manera que las incidencias surgidas en torno a la emisión del informe de la Demarcación de Costas tienen la relevancia que recoge la Sentencia recurrida, pues no constituyen una reiteración de un informe anterior.

La Demarcación de Costas, en relación con la rectificación del plano 24, indica que hasta que no se produjera tal rectificación no puede informar favorablemente, por lo que no es hasta el 4 de diciembre de 2001 cuando informa favorablemente la citada Demarcación sobre el instrumento de planeamiento pendiente de aprobación. Por tanto, solo en este momento se haya completa la documentación exigida para la aprobación del plan, cuando ha de entenderse perfeccionada la situación jurídica sobre la cual puede actuar el silencio administrativo positivo previsto en los artículos 133 del expresado Reglamento, 43 de la Ley 30/1992 y 41.2 del TR de la Ley del Suelo de 1976 .

En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 29 de octubre de 1998 , que "en el caso en litigio confirma este Tribunal que las deficiencias de la documentación y las insuficiencias en la justificación del cumplimiento de determinaciones esenciales del Plan en proyecto han sido una constante no corregida a lo largo de toda la tramitación del mismo, desde su aprobación inicial, e impiden sostener con éxito la existencia de una aprobación por silencio administrativo positivo".

SEXTO.- En este sentido, debemos entender, como se infiere de la Sentencia recurrida, que la falta del informe previsto en el artículo 117.2 de la Ley de Costas impide entender completa la documentación de las Normas Subsidiarias. Ello comporta, por tanto, que las incidencias para la emisión definitiva de dicho informe tengan relevancia a efectos del silencio administrativo como, por otro lado, expresamente recoge el artículo 117.3 de la expresada Ley .

La necesidad de dicho informe se prevé en el artículo 117.1 de la Ley de Costas que exige que en la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. Y las consecuencias que legalmente se anudan al sentido del mismo, que sea o no favorable, avalan la tesis de agotar todas posibilidades de aclaración para que pueda remitirse en informe en sentido favorable. Recordemos que la Demarcación no emite el informe favorable hasta la rectificación del plano 24, y reparemos que el artículo 117.2 establece las consecuencias que se derivan cuando el informe no es favorable.

Por lo demás, la repercusión de los episodios ligados a la emisión del informe no resultan ajenos a la tramitación de la aprobación del plan, pues expresamente el artículo 117.3 de la Ley de Costas avisa que el cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

SÉPTIMO.- La forma condicionada en que se articula el motivo cuarto nos impide analizar su contenido, pues se dice "en el caso de estimarse producida la aprobación por silencio positivo, resultaría que había de declararse la nulidad de la Orden Foral (...) por infringir los artículos 43.4 .a) y 102 y 102 de la Ley 30/1992 (...)".

Pues bien, como quiera que no se ha estimado producida la aprobación por silencio, según ha quedado expuesto en fundamentos anteriores, la formulación del motivo carece de la premisa fáctica sobre la que se sustenta, por lo que el motivo ha de desestimado. Y ello sin necesidad de abordar la idoneidad de la técnica casacional empleada.

OCTAVO.- Siguiendo con el motivo quinto, en el mismo se denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 30/1992 , pues no se han ponderado debidamente, se aduce, todos los intereses públicos concurrentes, en relación con la eliminación de cualquier posibilidad de crecimiento a uno de los lados de la vía que cruza el municipio.

En el análisis de este motivo, debemos partir, en primer lugar, de la actividad que ampara el artículo 4 invocado para, después, determinar su infracción, o no, por la Sentencia recurrida.

Los principios que rigen las relaciones inter administrativas están recogidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992 , que establece los criterios que han de ordenar las relaciones entre las Administraciones Públicas. Destaca entre tales principios el de lealtad institucional, recogido en el apartado 1, que tiene como consecuencia relevante "ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones".

Este principio, al que se refiere el motivo que examinamos, ha de partir de un respeto escrupuloso al reparto de competencias entre los diferentes entes territoriales. En ocasiones, no obstante, se producen cruces de competencias que obligan a equilibrar el sistema mediante la aplicación de los principios previstos en dicho artículo 4 de la Ley 30/1992. Uno de los ejes medulares del sistema es precisamente, dentro de la lealtad institucional, la toma en consideración de los intereses públicos implicados. Así, como ha declarado el Tribunal Constitucional "dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte de un todo, no cabe deducir de la Constitución que, en todo caso, corresponda a cada una de ellas un derecho o facultad que le permita ejercer las competencias en régimen de estricta y absoluta separación.(...) Por el contrario, la unidad misma del sistema en su conjunto, en el que las diferentes entidades autónomas se integran, así como el principio de eficacia administrativa que debe predicarse no solo en cada Administración sino del entero entramado de los servicios públicos permiten, cuando no imponen, al legislador establecer fórmulas y cauces de relación entre unas y otras Administraciones locales y de todas ellas con el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias que para la gestión de sus respectivos intereses les corresponda". (STC 27/1987 de 27 de febrero ).

El simple esbozo del principio invocado revela que lo que se denuncia en este motivo de casación es una cuestión ajena a su contenido, pues en el trazado de la vía, que dicho sea de paso afecta a intereses supramunicipales y se encuentra incluida en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras, se han cumplido las previsiones legal y reglamentariamente establecidas para el ejercido de la competencias por cada Administración, de manera que no pueda desconocerse el ámbito y los intereses públicos concernidos por la obra a realizar. Repárese que el trazado de la vía se realiza tras la elaboración del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, en cuyo procedimiento existen trámites que permiten y fomentan la participación y coordinación entre Administraciones, exponiendo los intereses públicos afectados, en cuya defensa actúan, y a cuyo efecto han de ponderar y valorar su específica incidencia en el caso.

NOVENO.- El motivo noveno denuncia la "infracción del artículo 41 del TRLS 1976 . Infracción del principio de autonomía municipal (artículos 137 y 140 CE y de la jurisprudencia sobre el control de los órganos competentes para la aprobación definitiva sobre los actos de las Corporaciones Locales con ocasión de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos. Lectura del art. 41 del TRLS 1976 a la luz de la doctrina constitucional ".

El enunciado de este motivo es copia literal del apartado quinto de la demanda, y su contenido es reproducción fiel y exacta del citado escrito. Las menciones a la sentencia que se contienen en este motivo casacional o son irrelevantes, pues no someten a critica el contenido de la Sentencia, o simplemente aluden a un vicio de incongruencia que, en todo caso, debió haberse alegado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y respecto del cual se limita a citar dicho defecto sin desarrollar ni explicar su concurrencia en el caso.

Este motivo noveno es una transcripción de lo razonado en la página 39 y siguientes del citado escrito de demanda, al que se adicionan algunos párrafos contenidos en la página 11 de la misma. Las referencias que se hacen en el citado motivo a la Sentencia son, por tanto, meramente ornamentales e insustanciales. Así en el párrafo tercero del motivo se habla de "resolución judicial recurrida", modificando el contenido de la demanda que se refería a "resolución recurrida". Del mismo modo que después de copiar varias páginas de la demanda se señala simplemente "los argumentos anteriores no son analizados por la sentencia que incurre en un vicio de incongruencia omisiva", sin añadir ninguna explicación, razón o argumento en apoyo de tal afirmación.

La expresada técnica procesal empleada en la interposición ha sido proscrita por esta Sala, reiteradamente, pues evidencia que lo que se pretende es someter a nuevo enjuiciamiento, como si de una segunda instancia se tratara, de todas aquellas cuestiones invocadas en el recurso contencioso administrativo que no fueron estimadas. En este sentido, esta Sala, por todos Auto de 27 de enero de 2003 entre otros muchos, ha declarado que "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.(...) La parte recurrente (...) ni dirige su crítica contra la sentencia impugnada; de hecho, su escrito de interposición del recurso de casación no es más que una copia del escrito de demanda obrante en las actuaciones, técnica ésta que es ajena al objeto y fines del recurso de casación, en el que lo único que cabe discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, punto éste en el que el escrito de interposición para nada ataca la aplicación del derecho que se lleva a efecto en aquella sentencia".

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos invocados, declarando no haber lugar al recurso de casación. Teniendo en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado en Sentencia de 7 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 5997/2004 ) declarando que no ha lugar al citado recurso de casación interpuesto, en aquel caso por el Ayuntamiento de Gatika, contra otra Sentencia de la misma Sala de instancia en un recurso contencioso administrativo deducido también contra la Orden Foral 244/2002, de 26 de marzo.

DÉCIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar los motivos invocados y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y los demás relacionados en el encabezamiento, contra la Sentencia de 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso contencioso-Administrativo nº 1477/2002, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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