Última revisión
15/01/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6825/2005 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130052010100015
Núm. Ecli: ES:TS:2010:81
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6825/2005 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 1331/2003, sobre urbanismo.
Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Inmobiliaria Muelle Santa Rosalía, S.L.".
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, "Inmobiliaria Muelle Santa Rosalía, S.L." contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 12 de mayo de 2003, por el que se tienen por hechas las correcciones al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Conil de la Frontera (Cádiz), exigidas en el Acuerdo de la misma Comisión Provincial de 20 de enero de 2003.
SEGUNDO .- En el indicado recurso recayó Sentencia, de 22 de septiembre de 2005 , acordando lo siguiente:
" Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las que anulamos por ser contrarias al Orden Jurídico. Sin costas".
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Administración recurrente. Recurso que se fundamenta en dos motivos de casación, en los términos que veremos en los fundamentos de derecho.
CUARTO .- La parte recurrida "Inmobiliaria Muelle Santa Rosalía, S. L." presenta escrito de oposición al recurso de casación, en el que se solicita que se desestime este recurso.
Y, por otro lado, se da traslado también a la Administración General del Estado, en su representante legal: el Abogado del Estado, que presenta escrito por el que se "abstiene de evacuar dicho trámite".
QUINTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que se impugna estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --"Inmobiliaria Muelle Santa Rosalía, S.L."-- contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 12 de mayo de 2003, por el que se tienen por realizadas las correcciones al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Conil de la Frontera (Cádiz), exigidas en el Acuerdo de la misma Comisión Provincial de 20 de enero de 2003.
Razona la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, que "los mismos acuerdos que son objeto del presente recurso contencioso administrativo, fueron objeto del recurso 1218/2003, en el que se dictó sentencia de 6 de mayo de 2005 , por esta misma sección, estimando el recurso y anulando los acuerdos mentados. En esta última sentencia se recordaba lo expresado en la sentencia de 16 de septiembre de 2003 , en la que se decía que se había acreditado el incumplimiento de formalidades y motivo determinaciones básicas y de necesaria incorporación, no solo a la aprobación definitiva del PGOU, sino también y especialmente durante su elaboración, por lo que se procedía a la anulación del acuerdo de 1 de agosto de 2001, que en su apartado cuarto ordenaba la elaboración del Texto Refundido tras la subsanación de deficiencias e introducción de modificaciones, y la expresada anulación acarreaba la de los acuerdos de 30 de enero y 12 de mayo de 2003, que ejecutaban lo dispuesto en el acuerdo anulado de 1 de agosto de 2001. Por tanto los acuerdos impugnados en el presente recurso contencioso administrativo han sido anulados por la sentencia dictada por esta Sala de 6 de mayo de 2005 , de ahí que la presente sentencia debe reproducir los argomentos de las sentencias indicadas con anterioridad y estimar el recurso en cuanto a la anulación de los acuerdos impugnados".
SEGUNDO .- Con carácter preliminar al análisis de los motivos de casación invocados, debemos tomar en consideración las resoluciones precedentes que nos proporcionan las claves para el examen del presente recurso de casación.
1.- Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1082/2001 ) se anuló el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cádiz, de 1 de agosto de 2001, que aprobó definitivamente, con carácter parcial, el Plan General de Ordenación Urbana de Conil de la Frontera, quedando en suspenso varias determinaciones pendientes de la presentación de un nuevo Texto Refundido del Plan en el que se acredite el cumplimiento de las observaciones contenidas en dicho acuerdo.
Contra la indicada sentencia, la Junta de Andalucía ahora recurrente prepara recurso de casación nº 9968/2003 , que concluyó mediante auto de esta Sala, de 23 de febrero de 2004 , por el que se declaró desierto el recurso.
2.- Mediante Sentencia de 15 de octubre de 2004 de la Sala de instancia se estima el recurso contencioso administrativo nº 1209/2001 interpuesto contra el mismo Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 1 de agosto de 2001, que ya había sido impugnado en el recurso nº 1082/2001, a que nos hemos referido en el anterior apartado.
Esta sentencia es impugnada en casación y el recurso se declara que no ha lugar por sentencia de esta Sala Tercera de 29 de mayo de 2009 , dictada en el recurso de casación nº 151/2005.
3.- Mediante sentencia de 6 de mayo de 2005, la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso administrativo nº 1218/2003 interpuesto contra varios acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, entre ellos, el Acuerdo de 12 de mayo de 2003 que considera cumplimentado el anterior Acuerdo de 20 de enero de 2003 y por realizadas las correcciones del Texto Refundido del Plan General que le habían sido exigidas en el citado Acuerdo.
La citada sentencia de 6 de mayo de 2005 ha sido impugnada en el recurso de casación nº 5043/2005, que se sustancia ante esta Sala.
Lo anteriormente expuesto nos indica que el Plan General de Ordenación Urbana de Conil de la Frontera, aprobado por Acuerdo de la Comisión de tanta cita de 1 de agosto de 2001 ha sido anulado por sentencia firme, y que sobre el Acuerdo de 12 de mayo de 2003 impugnado en la instancia, había recaído otra sentencia que se encuentra pendiente de casación. Suscitándose en esta casación, al hilo de los motivos invocados, el alcance de dicha anulación judicial firme, en los términos que seguidamente veremos.
TERCERO .- El recurso de casación se construye sobre dos motivos.
El primero, invocado por el cauce procesal que dibuja el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 132 del Reglamento de Planeamiento, 9.1 y 103.1 de la CE, 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, 3 del Código Civil, 64 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia de aplicación.
El segundo, por su parte, reprocha a la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de sus normas reguladoras, concretamente de la congruencia.
CUARTO .- Siguiendo un orden procesal elemental debemos analizar en primer lugar el segundo motivo invocado, a tenor de las consecuencias que se derivarían de la estimación de dicho motivo, ex artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA. Y ello a pesar del planteamiento que hace la Administración recurrente al alegar este segundo motivo con carácter subsidiario.
Bastaría para la desestimación de este segundo motivo invocado con señalar que no es cierto que la sentencia que se impugna haya declarado la nulidad total del texto refundido del plan general para configurar la incongruencia por exceso que se invoca. No es así. La sentencia se pronuncia únicamente, según consta en el fallo en relación con el primer fundamento de derecho de la misma, sobre los Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 20 de enero y 12 de mayo de 2003, impugnados, que tuvieron por hechas las correcciones al texto refundido. Siendo cuestión distinta que las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo tengan que ver con la incidencia que sobre el texto refundido, y las correcciones realizadas, tenga la anulación del Plan general acordado por sentencia firme. Pero está cuestión es la que se suscita en el primer motivo y que abordaremos en el siguiente fundamento.
Pero es que, además, ninguna relación guarda con la congruencia de las sentencias determinar si resultan afectados de nulidad los actos administrativos dictados en ejecución de una disposición de carácter general, pues tal es la naturaleza del Plan General, que ha sido declarada nula.
QUINTO .- La infracción de los artículos 132 del Reglamento de Planeamiento, 9.1 y 103.1 de la CE, 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, 3 del Código Civil, 64 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia de aplicación, que se aduce en el primer motivo, tampoco pueden tener favorable acogida por esta Sala, en atención a las razones que seguidamente exponemos.
Es cierto que cuando se aprueba el texto refundido no se había declarado la nulidad del plan general, pero la propia naturaleza de estos textos normativos impide que se puedan refundir o condensar normas que han sido declaradas nulas por sentencia judicial firme. En este sentido, interesa destacar que los motivos de nulidad apreciados desbordan los límites de una subsanación o corrección, como postula la recurrente, sobre todo si tenemos en cuenta la pluralidad y variedad de los mismos según expusimos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005 ), por referencia a la sentencia de la Sala de instancia de 16 de septiembre de 2003 (recurso 1082/2001 ) que había declarado nulo el plan general. Concretamente, en el fundamento de derecho sexto dejamos constancia que se acordó la expresada nulidad por tres razones
"A).- Con carácter previo a la aprobación parcial del Plan General de Conil de la Frontera se debieron subsanar los defectos formales detectados por la propia Administración autonómica, como por ejemplo las deficiencias en planos de información, ordenación y gestión; omisión de informes sectoriales preceptivos, etc. (FJ 5º).
B).- El Plan General parcialmente aprobado adolecía de carencias sustanciales en la delimitación y definición de los sistemas generales, estructurantes del territorio, al no concretar con la debida precisión las cargas que conllevan en los distintos ámbitos de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado (FJ 6º)
C).- La subsanación de los defectos y errores detectados en la ordenación del proyecto de Plan General afecta de un modo significativo y global al régimen de derechos y deberes de los propietarios, resultando por tanto preceptiva la apertura de un nuevo trámite de información pública una vez corregidos".
Además la sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo nº 1209/2001, que ha sido confirmada en casación por esta Sala Tercera en la ya citada sentencia de 29 de mayo de 2009 , ya apuntaba que la nulidad del plan general era completa, afectando, por tanto, a su apartado cuarto en el que se preveía la elaboración de un texto refundido tras la subsanación de deficiencias. Aprobada dicha refundición el 30 de enero de 2003, tras la indicada subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en el acuerdo de aprobación del plan, de 1 de agosto de 2001, anulado, el mismo quedaba privado de la cobertura o soporte al que anclarse, una vez declarada la nulidad del plan general que preveía su elaboración.
De modo que no puede reprocharse a la Sala de instancia que declarara la nulidad de un acto dictado en ejecución de una disposición nula. Por tanto, la subsanación por aplicación de los principios constitucionales de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , y del artículo 6 de la Ley 7/1985 , los previstos en el artículo 3 y 64 de la Ley 30/1992, y del 132.3 .b) del Reglamento de Planeamiento exceden de los límites que perfilan su aplicación, porque no puede declararse la conformidad a derecho de un acto administrativo que tiene por hechas correcciones respecto de una norma reglamentaria declarada nula.
Por lo demás, no puede tampoco reprocharse a la sentencia recurrida que aplicara el mismo criterio que expuso en la sentencia de 6 de mayo de 2005 , impugnada en casación, pues ello es consecuencia de la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE), y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la CE ).
SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 1331/2003 . Con imposición de las costas procesales del recurso de casación, en el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

