Última revisión
05/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7018/2010 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052013100069
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1018
Núm. Roj: STS 1018/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 7018/2010, interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la compañía mercantil RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruíz, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 735/2006 .
Antecedentes
" ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Ramaderia i Agricultura SL, contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fechas 16.2 y 6.4.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Els Alamús; únicamente en el sentido de DECLARAR la nulidad del trazado de las calles La Bassa y Omoradilla en cuanto queda interrumpido y sin prolongación a la altura de una zona verde; y ORDENAR a la Administración competente que prevea un nuevo trazado con la prolongación de dichas calles: la calle La Bassa hasta la futura circunvalación o rambla Sud, y la calle Omoradilla hasta la calle o camí de Lleida; debiendo acreditar fehacientemente en autos el cumplimiento de lo ordenado en el plazo de tres meses. Desestimando las demás pretensiones de la demanda".
No obstante, ese fallo comporta la desestimación de la pretensión principal de la demanda, en la que se postulaba la declaración como suelo urbano consolidado, con la calificación de uso residencial, clave 1, de los terrenos de la actora sitos en la calle Lleida s/n de Els Alamús (Lleida), parcela catastral urbana nº 1497501CG1019NO001HE, y que el planeamiento impugnado incluía dentro del Sector de Suelo Urbanizable Delimitado SUD-3.
" (...) SEGUNDO.- La actora impugna la clasificación que el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de autos asigna a los terrenos de autos como suelo urbanizable delimitado, SUD 3, y pretende su clasificación como suelo urbano consolidado:
Según la actora procede la clasificación de suelo urbano por concurrir en aquellas parcelas los requisitos necesarios, de conformidad con los correspondientes preceptos del Decreto Legislativo 112005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
La clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que, en virtud de la indicada normativa, comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana. Todo ello, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano.
En el caso de autos la actora no ha probado que los terrenos de autos tuviesen los servicios urbanísticos: Se accede a los mismos por una vía asfaltada sin aceras, denominada Camí de Lleida, y paladinamente reconoce la actora que el alcantarillado 'passa justament pel límit Est', que la red de agua potable 11 arriba fins el limit Nord deis terrenys', sin acceso directo a los terrenos de autos, y que el alumbrado llega hasta las proximidades de los terrenos.
Por consiguiente ningún servicio existe en los límites Sur y Oeste de los terrenos. Además, la actora no ha acreditado que los servicios existentes en aquellos límites Norte y Este fuesen idóneos para las necesidades urbanísticas de los terrenos de autos, que la misma actora cifra en unas 23 viviendas.
En aplicación del artículo 26.a) en relación con el 27, del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (Pla d'Ordenació Urbanística Municipal fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el 8.9.2005), debe concluirse que los terrenos de autos no reúnen todos los servicios urbanísticos básicos, cuya concurrencia es necesaria para que constituyan suelo urbano. Por otra parte, los datos catastrales carecen de relevancia en sede de planeamiento urbanístico. Por ello no podrá prosperar la pretensión de que se declare que los terrenos de autos constituyen suelo urbano -consolidado-".
Por el contrario, la sentencia acoge la pretensión de la demandante relativa al trazado del viario que afectaba a los terrenos, dando para ello las siguientes razones:
" (...) TERCERO.- En cuanto a la pretensión de que se declare que procede seguir el trazado viario propuesto en el Anexo 1 del dictamen técnico aportado de n1 11 con el escrito de demanda, consistente en la prolongación de las calles Omoradilla y La Bassa por el Este y Sur de los terrenos de autos:
Se asume el resultado de la pericial forense. Como ya dejó sentado este Tribunal en Sentencia nº 473 de 1.6.2010 :
Conclusión que en el presente caso se limita a ordenar la prolongación de la calle La Bassa hasta la futura circunvalación o rambla Sud, y la calle Omoradilla hasta la calle o camí de Lleida, conforme a lo pretendido por la actora".
Termina el escrito de la Generalitat solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando haber lugar a casar la sentencia recurrida.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 23 de noviembre de 2011 en el que se opone al recurso interpuesto por Ramaderia i Agricultura, S.L., solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte adversa.
La representación de Ramaderia i Agricultura, S.L. presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2013 en el que manifiesta que no se opone al recurso de casación de la Generalitat de Cataluña.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Con ese pronunciamiento, la Sala de instancia viene a desestimar la pretensión principal de la demandante de que fuera anulada la determinación clasificatoria que incluía sus terrenos en el Sector de Suelo Urbanizable Delimitado SUD-3 y, en su lugar, se declarase que les correspondía la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado, con la calificación de uso residencial, clave 1.
Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la Generalidad de Cataluña y por la entidad Ramaderia i Agricultura, S.L. en sus respectivos recursos de casación, cuyos enunciados hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto.
Pues bien, el motivo de casación así planteado debe ser acogido; y ello por las mismas razones que expusimos en
nuestra
sentencia de 27 de septiembre de 2012 (casación 5234/2010
Como explicábamos en aquella ocasión anterior, incurre en abuso en el ejercicio de la jurisdicción y vulnera el
artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el pronunciamiento de la sentencia recurrida que fija los criterios para el trazado de las vías públicas que han de establecerse en sustitución de las anuladas. A tal efecto es oportuno recordar que el citado artículo 711.2 dispone que "
No consideramos necesario reproducir aquí todas las consideraciones que expusimos en la citada
sentencia de 27 de septiembre de 2012 (casación 5234/2010 ). Pero sí debemos recordar que, como declaramos entonces, la Sala de instancia, al establecer las pautas o criterios para el nuevo diseño de los viarios que habrán de sustituir a los anulados, ha incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción y ha extravasado el límite que impone el
artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues, como señala la
sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (apelación 2382/1991 ) "...
Por tanto, una vez afirmada por la sentencia la falta de racionalidad de los trazados, y decidida su anulación por ese motivo, la tarea de la Sala de instancia había finalizado, por lo que no debió prefigurar el diseño de los viarios públicos que, en su caso, hayan de preverse en sustitución de los invalidados, por tratarse de decisiones de carácter eminentemente técnico en las que, desde luego, difícilmente puede aceptarse que exista una alternativa única; y es la Administración autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan.
Frente a ello, el Letrado de la Generalitat, aun sin propugnar formalmente en su escrito de oposición la inadmisión del recurso de casación, abunda el argumento que ya había aducido en su escrito de personación -donde sí planteaba una causa de inadmisión del recurso que fue rechazada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2011 (véase antecedentes quinto y sexto)- señalando que la sentencia de instancia no ha incurrido en 'indebida aplicación' de las normas que se citan como infringidas porque ni fueron invocadas por el recurrente ni tampoco son tomadas en consideración por la Sala.
Pues bien, aunque son ciertas las alegaciones del Abogado de la Generalidad, no cabe derivar de ellas un pronunciamiento de inadmisibilidad del motivo que, por lo demás, ni siquiera se postula formalmente en el suplico de su escrito de oposición al recurso.
En efecto, a pesar de que las citas legales contenidas en la demanda y en la sentencia de instancia se refieren a preceptos autonómicos, en las controversias relativas a la clasificación de los terrenos tiene una incidencia singular el derecho estatal, al ser éste, aunque sin prefigurar el modelo urbanístico, el que incorpora los criterios de clasificación; y su incidencia en la resolución del caso no resulta minorada por la existencia de legislación urbanística autonómica, que, por lo demás, en lo que afecta a la adscripción del suelo a la clase del urbano y, hasta donde alcanzamos, se cohonesta armoniosamente con la legislación estatal.
Pues bien, el cauce del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no permite replantear y revisar los aspectos fácticos de la sentencia y contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; ni puede llevar a afirmar, como pretende la recurrente, que la parte de parcela a que se contrae la controversia pertenece al suelo urbano por su emplazamiento y por disponer de todos los servicios urbanísticos, pues éstas premisas fácticas son desestimadas o no admitidas por la Sala de instancia. Así, la sentencia recurrida niega expresamente que la recurrente haya probado 'que los terrenos de autos tuviesen los servicios urbanísticos', aludiendo específicamente al acceso, alcantarillado, agua potable y alumbrado.
En cualquier caso, la tesis de la recurrente, basándose en el informe redactado por el arquitecto técnico D. Juan Carlos , destaca la posibilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades de su parcela. Y, frente a ese planteamiento, en repetidas ocasiones hemos señalado -sirva de muestra la sentencia de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- que el suelo urbano no puede expandirse por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas. El caso que nos ocupa es un ejemplo claro de las pretensiones de extensión clasificatoria por contacto, esto es, referidas a terrenos situados en el límite exterior del suelo urbano y apelando a la viabilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades, al margen de los procesos ordenados de transformación que implican la contribución de las cargas y obligaciones establecidas por la legislación urbanística. De prosperar el planteamiento de la recurrente, las circunstancias de proximidad o de tangencia con el suelo urbano y la posibilidad de enlazar con las infraestructuras urbanísticas próximas exonerarían del cumplimiento de las obligaciones que se imponen legalmente en los procesos de transformación urbanística, lo que no resulta asumible. En fin, el que los terrenos tengan posibilidad de acceso, como aquí ocurre, por una calle asfaltada, sin aceras, no comporta la inserción en la malla urbana, para lo que se requiere una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y la disponibilidad de los servicios, siendo así que, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida deja expresamente señalado que no existe ningún servicio en los límites Sur y Oeste de la parcela.
Por tanto, partiendo de los hechos apreciados por la sentencia, que han de ser respetados, el motivo de casación no puede ser acogido.
Pues bien, las mismas razones que hemos expuesto para desestimar el recurso de casación formulado por Ramaderia i Agricultura S.L nos llevan a desestimar las pretensiones de clasificación y calificación del suelo propugnadas en la demanda, aspecto éste de la controversia en el que nos remitiremos a lo resuelto en la sentencia de instancia, cuyos argumentos hacemos nuestros. Y también hacemos nuestras las razones que llevaron a la Sala de instancia a anular las determinaciones del Plan impugnado relativas al trazado de las calles La Bassa y Omoradilla; sin que proceda que fijemos ningún criterio o directriz para el diseño del trazado del viario que, en su caso, venga a sustituir al que se anula.
De otro lado, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículos 95.3 y 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña DE 7 DE OCTUBRE DE 2010 (recurso contencioso-administrativo 735/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.
2. No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L. contra esa misma sentencia.
3. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L., contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 16 de febrero y 6 de abril de 2006, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Els Alamús, y declaramos nulo el trazado asignado en dicho Plan a las calles La Bassa y Omoradilla en cuanto queda interrumpido y sin prolongación a la altura de una zona verde; con desestimación del recurso contencioso- administrativo en todo lo demás.
4. Se imponen a la entidad RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L. las costas derivadas de su recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. No hacemos imposición de las costas originadas por el recurso de casación de GENERALITAT DE CATALUÑA ni respecto de las causas en el proceso de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

