Sentencia Administrativo ...re de 2009

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17/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7683/2005 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052009100675

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7634

Resumen:
URBANISMO. SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICENCIA DE OBRAS. COMPETENCIA JUZGADOS. INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 7683/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA BETANCOR, SA", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en el recurso nº 1124/2003, sobre suspensión de licencias urbanísticas. Es parte recurrida la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 24 de noviembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando en fecha 29 de diciembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación y por la de 13 de diciembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración municipal recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 5 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO. - Por providencia de fecha 3 de Diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 7683/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó en fecha 31 de octubre de 2005, en el recurso nº 1124/2003, interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Betancor, SA" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 16 de mayo de 2003, desestimatorio del recurso interpuesto contra el anterior oficio en el que se le comunicó la suspensión de los expedientes de las licencias solicitadas para la construcción de 60 viviendas en la parcela 2.76 en la urbanización La Gallega, Gavisa II, 48 viviendas en la parcela 2.75 y 66 viviendas en la parcela 2.71 del Polígono del Rosario, como consecuencia del acuerdo plenario de 13 de diciembre de 2002 de suspensión de licencias urbanísticas con carácter previo a la aprobación inicial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, (acuerdo plenario que también se impugna en este proceso, tal como se dice en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en el suplico de la demanda).

SEGUNDO : La entidad mercantil recurrente planteó en su demanda, en síntesis, en primer lugar que la resolución que suspendió la tramitación del procedimiento de otorgamiento de las licencias de obras solicitadas por ella para construir un total de 174 viviendas, carecía de la necesaria motivación. Y en segundo lugar, que obtuvo las referidas licencias por silencio administrativo positivo antes de que la suspensión resultase eficaz. Fundó esta última tesis en que el acuerdo plenario municipal de 13 de diciembre de 2002 de suspensión de licencias, aunque se publicó en el Boletín Oficial de Canarias de 23 de diciembre de 2002, no adquirió vigencia hasta el día 8 de enero de 2003, en el que se le notificó personalmente la suspensión individualizada de los expedientes de las licencias de obras solicitadas, es decir, después de transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de su solicitud (25 de septiembre de 2002) establecido para su otorgamiento.

Concluyó así solicitando, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, que se declaren " otorgadas las licencias por silencio administrativo y reconociendo el derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios generados por el retraso en el inicio de las obras o, subsidiariamente, reconociendo el derecho a que se le otorguen las licencias interesadas al amparo del art. 120 del Reglamento de Planeamiento con indemnización también de daños y perjuicios ".

TERCERO.- La sentencia de 31 de octubre de 2005 , ahora recurrida en casación, desestimó el recurso en su totalidad. En su fundamento de derecho tercero consideró que la suspensión de licencias se hallaba debidamente motivada, por las razones que transcribimos literalmente a continuación:

"[...] El acuerdo impugnado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias. El acuerdo se encuentra perfectamente motivado, en la medida en la que, al amparo del artículo 89 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se remite a la memoria justificativa de la suspensión de planes y licencias afectadas por la revisión del plan general de ordenación de Santa Cruz de Tenerife. En dicha memoria, presentada por los redactores de la propuesta de revisión, se detallan las áreas afectadas y los motivos por los que se propone la suspensión de licencias, de manera que el demandante podía perfectamente conocer las razones por las que se le aplicaba la medida cautelar y defenderse frente a los argumentos de la Administración".

Y en su fundamento de derecho segundo concluyó que las licencias solicitadas no se pudieron haber obtenido por silencio administrativo porque:

"El acuerdo de suspensión de licencias despliega sus efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 23 de diciembre del 2002. Desde ese momento se suspenden los procedimientos en trámite. No es necesario acordar de manera individualizada la suspensión en cada uno de los procedimientos que para el otorgamiento de licencias se estén tramitando, sino que éstos se suspenden desde el momento de la publicación del acuerdo plenario.

La notificación individualizada que se realiza posteriormente a los interesados no determina la fecha de producción de efectos del acuerdo plenario. Por lo tanto, el plazo para resolver los expedientes se suspendió desde el momento de la publicación del acuerdo de suspensión, y no puede entenderse concedida por silencio administrativo ninguna licencia".

CUARTO .- Contra esta sentencia la representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Betancor, SA" ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, por el cauce del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , fundado en la infracción de los artículos 57.2 y 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Insiste en él la entidad recurrente de una parte en que el acuerdo de suspensión de las licencias no entró en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sino en la posterior de su notificación personal e individualizada en el concreto expediente de las licencias afectadas. Y de otra en que carece de la necesaria motivación.

QUINTO.- La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se ha opuesto al recurso incidiendo en que la suspensión de licencias en el procedimiento de revisión de un Plan General entra en vigor tras su publicación, sin necesidad de que se notifique individualizadamente a todos los afectados. También en que la recurrente no anunció en el escrito de preparación del recurso de casación el submotivo relativo a la falta de motivación del acuerdo de suspensión, por lo que incurre en causa de inadmisión. En cualquier caso insiste en que se halla debidamente motivado.

SEXTO.- La causa de inadmisión que invoca la parte recurrida debe ser rechazada con base en la sola observación del escrito de preparación que presentó la parte actora en la instancia, donde citó como infringidos los artículos 57.2 y 54.1-a) de la Ley 30/1992, respecto de cuyos dos preceptos realizó el correspondiente juicio de relevancia.

SÉPTIMO.- Los dos motivos de casación deben ser rechazados, por las siguientes razones:

1ª.- En lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 54.1-a) de la Ley 30/1992 , (falta de motivación), porque una cosa es que el acto (mejor, aquí, disposición administrativa, pues la suspensión del otorgamiento de licencias lo es, en cuanto suspende transitoriamente con carácter general las normas que otorgan el derecho a la obtención de la licencia), repetimos, una cosa es que el acto no esté motivado, y otra muy distinta que no lo esté la publicación que de él se haga. En la misma publicación se hacía la advertencia de que el expediente y los documentos gráficos podían consultarse en determinadas dependencias administrativas, expediente y documentos donde constaba la correspondiente motivación, que pudo ser consultada por los interesados que lo desearon. No existe, por lo tanto, defecto alguno de motivación. (La consideración de norma del acuerdo de suspensión de licencias la hemos afirmado en nuestra sentencia de 6 de Noviembre de 2009 [casación 7163/04 ] para el caso de que derive de la aprobación inicial del Plan, pero no existe razón para que la misma medida deje de ser norma si se adopta con carácter autónomo y previo para estudiar el Plan o su reforma. Pues en ambos casos la naturaleza de la suspensión y sus efectos son los mismos: la suspensión deja sin efecto, aunque sea transitoriamente, la eficacia del Plan o Planes vigentes, y tiene por lo tanto la misma naturaleza de disposición de carácter general que tienen estos).

2º.- En lo que se refiere a la obtención de las licencias por silencio positivo (artículo 166.5 del Decreto legislativo autonómico 1/2000, de 8 de Mayo ), porque, según lo que tenemos dicho más arriba, la suspensión de licencias es una disposición de carácter general, (en cuanto deja sin efectos otras normas, siquiera sea transitoriamente), y por ello su eficacia depende de su publicación, y no de su notificación (art. 57.1 de la Ley 30/1992 ) Y cuando se publicó la suspensión (día 23 de Diciembre de 2002) todavía no habían pasado tres meses desde la solicitud de las licencias (25 de Septiembre de 2002), por cuya razón no pudieron obtenerse éstas por silencio positivo, sino que el procedimiento de su otorgamiento quedó interrumpido al publicarse el acuerdo de suspensión de 13 de Diciembre de 2002.

OCTAVO .- Procede, por lo tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a los preceptuado en el artículo 139.2 de la citada Ley . Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 7683/2005, interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Betancor, SA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en su recurso nº 1124/2003.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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