Sentencia Administrativo ...il de 2007

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19/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8277/2003 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052007100336

Resumen:
EXTRANJEROS. EXPULSIÓN.INADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso sin fundamento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8277/2003, interpuesto por Don Víctor , representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de fecha 23 de mayo de 2003, confirmado en súplica por Auto de 28 de julio de 2003, recaídos ambos en el recurso contencioso administrativo nº 198/03, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Es parte recurrida la administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 198/03 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de mayo de 2003 , dictó Auto declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al entender que "En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso. "

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Víctor , que fue resuelto por Auto de fecha 28 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del actor contra el auto dictado en estas actuaciones el 23 de mayo de 2003 , debiendo estarse a lo en él acordado. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Víctor , formalizándolo en un único motivo y así al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional , formulándose alegaciones sobre la procedencia de la suspensión cautelar del acto impugnado en el proceso. Termina suplicando que se dicte sentencia por "la que se acuerde casar la referida resolución, dictando otra en su lugar que acuerde la suspensión del acto administrativo solicitada."

TERCERO.- Admitido el recurso se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 21 de septiembre de 2006; y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

Fundamentos

PRIMERO.- Don Víctor interpone recurso de casación nº 8277/03 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2003 , confirmado en súplica por el de 28 de julio de 2003, que declaró la inadmisibilidad de aquel recurso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual, sin mención alguna del artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , se denuncia la infracción de los preceptos legales que la propia Ley de la Jurisdicción dedica a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.

TERCERO.- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Obvio es que, a tenor de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición, resulta un evidente error de planteamiento por parte de la parte recurrente, pues los autos combatidos en casación no se refieren en modo alguno a la adopción o alzamiento de medidas cautelares. Lo que el Tribunal de instancia estudia en su auto es la inadmisión del recurso contencioso contencioso-administrativo porque el acto administrativo ahí impugnado, a juicio de la Sala a quo, es un mero acto de trámite, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; causa de inadmisión esta sobre la que nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación. Por tanto, los razonamientos vertidos en el motivo de casación, referidos a la suspensión cautelar del acto impugnado, no tienen nada que ver con la verdadera fundamentación jurídica de la resolución combatida en casación.

(Debemos ordenar dar traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuenta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno de oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2 .f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

CUARTO.- En definitiva, la parte recurrente cita como infringidas normas jurídicas y jurisprudencia que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y no somete a ninguna crítica razonada la fundamentación jurídica del auto de inadmisibilidad del recurso. De tan defectuosa articulación de su escrito de interposición fluye, pues, la desestimación de este recurso de casación.

QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8277/03 interpuesto por Don Víctor contra el auto de fecha de 23 de mayo de 2003 (confirmado en súplica por el de 28 de julio de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la inadmisión del recurso contencioso administrativo nº 198/03, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, de la que se remitirá copia al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos expresados en el fundamento jurídico tercero, último párrafo, al que se pedirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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