Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 881/2013 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052015100071
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1104
Núm. Roj: STS 1104/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 881/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la
Antecedentes
Por providencia de 11 de junio de 2013, se admitió a trámite el recurso interpuesto, al tiempo que se acordó la remisión de actuaciones a la Sección Quinta. y, recibidas en dicha Sección, se convalidaron las mismas, con entrega de copia al Sr. Letrado de la Generalidad para que, en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, no siendo evacuado por el referido Letrado fue declarado caducado dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, en virtud de diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
1) Los recurrentes en la instancia, y ahora en casación, son propietarios de unos terrenos que el Plan General de Ordenación Urbana de Alcanar -Tarragona- clasificaba como suelo urbanizable programado.
2) El 16 de diciembre de 2005 se aprueba definitivamente el Plan Director Urbanísticos de los ámbitos del sistema costero -en lo sucesivo PDUSC - que clasificó el citado terreno como suelo urbanizable no costero.
3) Interpuesto recurso de reposición, el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas por acuerdo de 29 de febrero de 2008 estimó dicho recurso, pasando los terrenos en cuestión a ser considerados como suelo urbanizable delitimado sin plan parcial aprobado.
4) Contra esta nueva resolución los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo que finalizó por sentencia estimatoria de la Sala Jurisdiccional del T.S.J. de Cataluña, de fecha 1 de septiembre de 2010 , que anuló, por falta de cobertura legal, el apartado 3 del referido Plan Urbanístico del siguiente tenor: 'Condicionar la publicación en el DOGC de esta resolución y su consiguiente eficacia a la formalización de la cesión a favor del Ayuntamiento de Alcanar, mediante escritura pública, de los 154.769Â94 m2 con destino a espacios libres correspondiente a las protecciones paisajísticas y costeras del sector delimitadas en la ficha normativa adjunta y de los 13.293Â43 m2 como cesión a cuenta de los terrenos destinados a equipamientos por el futuro Plan Parcial Urbanístico del Sector Barranc de la Martinenca'.
5) El 27 de julio de 2010, es decir, un mes y unos días antes de dictarse la citada sentencia, se aprueba el Plan Territorial objeto del recurso contencioso administrativo del que dimana el presente de casación, que clasifica los terrenos del recurrente como suelo no urbanizable costero.
6) Con el fin de que el Plan recurrido se acomodase a lo dispuesto tanto en la citada resolución de la Comunidad Autónoma de 29 de febrero de 2008 como en la sentencia de 1 de septiembre de 2010 , los recurrentes interesaron de aquella que sus terrenos se clasificasen como suelo urbanizable, petición desestimada por silencio administrativo.
La Sala de instancia, previa audiencia a las partes, desestimó el recurso por entender que el allanamiento producido suponía una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, toda vez que 'las pretensiones obtenidas por los actores en sede de planeamiento urbanístico al impugnar el PDUSC no pueden extrapolarse automáticamente y sin trámite alguno al planeamiento territorial parcial aquí impugnado, aunque éste venga a acoger en parte las previsiones fácticas y jurídicas de aquel'.
En dicho motivo se denuncia incumplimiento por el Tribunal de instancia de su función constitucional meramente revisoria, incurriendo en exceso de jurisdicción 'al imponer a las partes no la Ley sino su propia postura'.
Interesa, ante todo, recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que el motivo de casación consistente en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción comprende aquellos supuestos en que las decisiones judiciales desconocen los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de otros órdenes jurisdiccionales, las jurisdicciones del Tribunal Constitucional o los demás poderes del Estado.
Por ello, la jurisprudencia ha precisado que la fundamentación de este motivo de casación ha de realizarse exponiendo, en el escrito de interposición del recurso, las normas determinantes de las atribuciones orgánicas o las excluyentes de dichas atribuciones, de modo que pueda constarse en qué sentido se produce una inversión de un orden jurisdiccional ajeno o se produce un no ejercicio de las propias atribuciones dentro del orden jurisdiccional a que pertenece el Tribunal de instancia - SSTS de 7 de junio y 20 de julio de 2012 -.
No se produce, pues, un abuso o defecto de jurisdicción cuando el Tribunal de instancia, como motivo del conocimiento de una pretensión de anulación o de plena jurisdicción, la estima o desestima, pues, al margen de la corrección o incorrección jurídica de su decisión, conoce de un asunto para el que tenía jurisdicción.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia ha conocido de una pretensión de nulidad de un Plan de Ordenación Territorial, y por tanto de un asunto propio de su competencia y ello con independencia del acierto o desacierto de su decisión que, en su caso, podrá ser recurrida en casación a través de los apartados c) y d) del citado artículo 88 de esta Jurisdicción.
El hecho de que la Sala de instancia no acepte el allanamiento de la Administración Pública demandada no supone suplantarla por una vía indirecta, sino ejercer una actuación propia de la potestad jurisdiccional. Otra cosa será el acierto o desacierto de la decisión de lo que nos ocuparemos al examinar el resto de los motivos de casación.
Ciertamente la inobservancia del trámite establecido en el artículo 33.2 constituye una infracción del principio de congruencia, en su vertiente por exceso. Sucede, sin embargo, que en el presente caso, la Sala de instancia, ante el allanamiento de la Administración demanda a la pretensión de la parte recurrente, y entendiendo que el mismo pudiera suponer infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, acordó en dos ocasiones -providencias de 18 de julio y 22 de octubre de 2012- conceder a las partes, de conformidad tanto con lo dispuesto en el citado artículo 33.2 como en el específico trámite previsto en el 75.2, de la Ley Jurisdiccional , trámite de audiencia con el fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre dicha cuestión, por lo que resulta innecesario efectuar un nuevo trámite de audiencia.
Procede, pues, rechazar también este motivo.
Interesa, antes de nada, recordar que el artículo 75.2 de la Ley de ésta Jurisdicción faculta al Juez o Tribunal a oponerse al allanamiento tan solo 'si ello supusiera infracción manifiesta del ordenamiento jurídico', es decir, si se trata de una ilegalidad ostensible y manifiesta.
En el presente caso, la Sala de instancia acordó oír a las partes por entender que 'son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de éstos y no a la inversa', o lo que es lo mismo, que el Plan Director Urbanístico de los ámbitos del sistema costero es el que debe adaptarse al Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro, objeción que, pese a ser rebatida por las partes personadas en las actuaciones, no ha merecido respuesta alguna en la resolución recurrida.
En efecto, la Generalidad de Cataluña alegó en contestación a la cuestión planteada por la Sala de instancia, que el único motivo por el que el Plan Territorial objeto de impugnación incluía los terrenos en cuestión dentro del sistema de espacios abiertos con la categoría de suelo no urbanizable costero del PDUSC era única y exclusivamente porque, en el momento de su aprobación, la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 29 de febrero de 2008, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el PDUSC que establecía el mantenimiento de la clasificación de los indicados terrenos como suelo urbanizable, todavía no era firme, al haber sido impugnado judicialmente y encontrarse pendiente de resolución el correspondiente recurso contencioso-administrativo (casación 184/2008). Pero una vez resuelto el indicado recurso por la
sentencia de la misma Sala y Sección de 1 de septiembre de 2010 desaparece la única razón y justificación de la inclusión de los terrenos en cuestión en el sistema de espacios abiertos del Plan Territorial, que era "
Estas consideraciones de la Generalidad de Cataluña para sostener su petición de allanamiento, alegadas también por los recurrentes, no han recibido, pese a su transcendencia, respuesta alguna por la Sala de instancia, que se ha limitado a sostener la primacía de los Planes Territoriales sobre los urbanísticos, siendo así que lo cuestionado no era la prioridad de un plan sobre otro, sino las razones determinantes de la clasificación urbanística del terreno en debate, y más concretamente sí existía otra justificación, que no fuese la indicada, para mantener su clasificación como suelo no urbanizable.
Procede, pues, la estimación de los citados motivos, lo que nos sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , en la posición de resolver la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate.
Pues bien, las consideraciones anteriores nos sirven para dar respuesta a la cuestión planteada, pues acreditada en las actuaciones (1) que el Plan Territorial litigioso, que consideró el suelo en cuestión como no urbanizable, se aprobó cuando estaba pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Plan Director Urbanístico en el que se había inspirado aquel para realizar dicha clasificación, que ha sido objeto de estimación en los términos ya señalados, así como (2) que no existe otra razón determinante para mantener dicha clasificación, obligado resulta aceptar el allanamiento de la Administración recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , al no constar la existencia de infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Dicho allanamiento se produce en el sentido de acomodar en lo necesario el Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro impugnado a la resolución del titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 29 de febrero de 2008 y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de septiembre de 2010 , que consideran el sector correspondiente al Plan Parcial 9 de Alcanar como suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado en lugar de suelo no urbanizable costero.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia,
