Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 93/2013 de 05 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052014100360
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5399
Núm. Roj: STS 5399/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación nº 93/2013, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de octubre de 2012, recaída en el recurso nº 618/2010 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'Concretamente la mancomunidad recurrente impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-53 a M-62 de la poligonal, según figuran en las hojas nº 5 y 6 de los planos escala 1: 1000, de la Dirección General de Costas, fechados en septiembre de 2008 y aprobados por la Orden Ministerial impugnada ( donde se encuentra la URBANIZACIÓN000 )'.
A continuación, la Sala resalta asimismo los fundamentos sobre los que descansa la inclusión de dicho tramo dentro del dominio público marítimo terrestre:
'Es la Consideración 2 de dicha Orden Ministerial la que indica que entre los vértices 49 a 93, los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.9 de la Ley de Costas , al tratarse de obras e instalaciones construidas por el Estado en dominio público.
Añade el considerando 4 apartado cuarto de la misma resolución, respecto al paseo marítimo de los Llanos-Ferrara (vértices 49 a 93) que en este tramo la poligonal del deslinde se traza por el límite interior del paseo marítimo que ha sido construido por el Estado en dominio público como se observa en las hojas 5, 6 y 7 del mapa geomorfológico que se incluye como anejo A2.2 del Estudio Técnico que se aporta como anejo 8 del Proyecto. En este tramo se ha separado la línea de ribera del mar de la línea poligonal de deslinde, en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .
Y a continuación que: En las fotografías verticales que se incluyen en el Anejo A2.1 del estudio técnico, pertenecientes a los años 1956, 1973 y 2004, así como, en las fotografías oblicuas de los años 1988 y 2001 que se incluyen en la página 12 del estudio justificativo, se pueden observar las características de los terrenos deslindados y como el paseo marítimo de Los Llanos- Ferrara se ha construido sobre depósitos de arena y materiales sueltos'.
Los motivos de oposición al deslinde practicado esgrimidos en la demanda se concretan en el siguiente FD 2º:
'La Administración ha infringido la doctrina de los actos propios, pues la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo, realiza el proyecto de ejecución de paseo marítimo en mayo de 2004 (cuya ejecución ha sido concluida en el año 2007), que consolida y concreta de forma clara y determinante la zona marítimo terrestre en los términos establecidos en dicho proyecto, que cumple la finalidad de la Ley de Costas , no habiendo justificación ninguna que simultáneamente a la ejecución de dicho paseo se proponga un nuevo deslinde que perjudique claramente los bienes privativos de la comunidad recurrente, generando una absoluta inseguridad jurídica a los particulares y entidades jurídicas, con dos actuaciones totalmente contradictorias en un mismo periodo. Inseguridad que asimismo deriva de haberse tardado más de veinte años en aplicar la Ley de Costas.
Absoluta vulneración del artículo 3 de la Ley de Costas dado que la Administración no ha justificado los parámetros y mediciones que han sido tomados como referencia para determinar la línea marítimo terrestre que se pretende deslindar, incurriendo en arbitrariedad en la determinación de tal línea'.
Y centrada de este modo la controversia, ya en su FD 3º, la Sala de instancia se sirve de una resolución precedente dictada por ella ( Sentencia de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso 623/2010 ), cuyos términos literales reproduce, para descartar la procedencia de acoger el primero de los motivos esgrimidos en la demanda.
La misma resolución judicial permite también a la Sala sentenciadora rechazar el segundo motivo invocado, de acuerdo con el razonamiento, cuya literalidad igualmente reproduce en el siguiente FD 4º.
La sentencia impugnada, en fin, dedica su FD 5º a valorar la prueba aportada de adverso (sendos informes periciales) y a concluir en sentido contrario a las conclusiones de los informes periciales señalados:
'A fin de desvirtuar dichas pruebas acreditativas d e las características demaniales del tramo de deslinde en discusión, la parte recurrente ha aportado dos informes periciales: del arquitecto Pelayo Damaso y del ingeniero técnico de obras públicas Baltasar Remigio , este último ratificado en presencia judicial.
El primero de ellos trata de la posible afección que la construcción del paseo marítimo podría tener en el procedimiento interdictal (que se seguía el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox). Se dirige dicha pericia, por tanto, a mostrar su disconformidad con la construcción del repetido paseo, y no con la delimitación demanial, por lo que resulta inútil a los efectos pretendidos por la parte recurrente en este procedimiento de deslinde.
El segundo informe pericial cuestiona la naturaleza demanial de los terrenos sobre los que se construyó el paseo marítimo al no haberse deslindado anteriormente.
Además de que el mismo se sustenta, esencialmente, en una serie de reflexiones, propuestas y alternativas cuya concreción, a efectos de desvirtuar la naturaleza demanial del tramo en cuestión, es muy discutible. El perito propone que la delimitación de la ribera del mar se determine por el deslinde antiguo, más sin que tal propuesta venga acompañada de prueba que desvirtúe la aportada por la Administración acerca de las circunstancias físicas de los terrenos del pleito. Por último, y si bien propone el perito, como posible, la alternativa al deslinde que coincida con la línea de la ribera del mar, tal proposición tampoco se argumenta a tenor de las características del terreno, circunstancias físicas del terreno que son las únicas a tomar en consideración a tenor del artículo 132 de la Constitución y la Ley de Costas'.
Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso es desestimado, sin que proceda la imposición de condena en costas (FD 6º).
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3 , 4 , 11 y 12 de la Ley de Costas , Ley 22/1988, así como de su Reglamento.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 11 , 13 , 21 , 23 , 25 , 27 , 28 y 30 de la Ley de Costas .
La sentencia impugnada resulta sustancialmente idéntica a la de 4 de noviembre de 2011, dictada por la misma Sala y Sección en el recurso 623/2010 , y recaída a propósito del mismo deslinde y en relación con el mismo tramo de costa. Se formuló a la sazón recurso de casación contra la indicada resolución (RC 907/2012), pero no hubo entonces pronunciamiento de fondo sobre dicho recurso, ya que resultó inadmitido por Auto de 5 de julio de 2012 (Sección Primera), por falta de especificación de los preceptos legales que se consideraban infringidos en el escrito de preparación del recurso, como ordenan los artículos 89.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , apartados que han de ser objeto de una interpretación armónica y de conjunto, como también tiene dicho nuestra jurisprudencia.
El mencionado Auto de 5 de julio de 2012 hace referencia a otras resoluciones precedentes en el mismo sentido y a las razones sobre las que se fundamenta la indicada doctrina. Con todo, lo importante, a los efectos de la sustanciación del presente recurso, es que la cuestión planteada en el mismo sigue estando imprejuzgada.
No hay razones, por lo demás, para acordar la inadmisibilidad del recurso en los términos que plantea el Abogado del Estado en su escrito de oposición, porque el recurso contiene suficiente carga crítica contra la sentencia impugnada y la cuestión suscitada no pretende la revisión de la prueba practicada; así que, ya sin más dilaciones, cumple entrar sobre el fondo del asunto suscitado.
Con el segundo motivo, en cambio, lo que en el fondo pretende denunciarse es la arbitrariedad en que supuestamente ha incurrido la Administración en la práctica del nuevo deslinde, sobre la base de la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que expresamente se cita en el desarrollo de este motivo y que, como es bien sabido, proclama el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos con carácter general. Según se aduce, con la ejecución y construcción del paseo marítimo, en base a los parámetros de fijación del dominio público establecidos en el propio proyecto promovido por la Demarcación de Costas, se cumple sobradamente la finalidad de la Ley, siendo así que en un brevísimo lapso de dos meses se producen, además, por el mismo organismo, dos actuaciones totalmente contradictorias entre sí, en las que en la primera se fijan los límites de protección, delimitación y policía de los bienes públicos mediante la construcción de un paseo marítimo; e inmediatamente después, se amplía la zona de delimitación de dicho dominio público.
En efecto,
Ya de entrada, difiere el fondo de la cuestión, porque en la resolución judicial aportada como término de referencia, a propósito del deslinde practicado en el municipio de Calvià, lo que sucedía es que se había dejado sin determinar la línea demarcadora del límite interior del dominio público marítimo terrestre así como la de la ribera del mar, quedando deferida la precisión de ambas líneas a un momento ulterior, lo que generaba una manifiesta inseguridad.
Pero, más allá de ello, con una proyección más general y con cita de los preceptos legales que se denuncian como vulnerados en el recurso cuyo examen nos ocupa, con posterioridad vendrá a afirmar la referida Sentencia de 29 de julio de 2003 :
'Este último motivo de casación no puede prosperar porque se basa en
Y termina indicándose en el mismo texto:
'En definitiva, cualquier circunstancia que genere dudas acerca de si está o no correctamente delimitado el dominio público marítimo-terrestre permite a la Administración del Estado incoar de oficio un procedimiento de deslinde o a las personas con interés legítimo (
artículo 12.1 de la Ley de Costas ) pedir que se inicie y tramite,
Así, pues, lejos de lo pretendido por el recurso, esta resolución -que, por otra parte, no es sino reflejo y consecuencia de la jurisprudencia que reiteradamente tenemos establecida a propósito de esta cuestión- acredita la improcedencia de estimar los motivos alegados.
'En efecto, cumple señalar, en primer término, que, de asumirse acríticamente la doctrina de la vinculación a los actos propios en el sentido expuesto en antecedentes, vendría a introducirse en el ámbito de las relaciones de Derecho público un principio dispositivo vertebrado por la autonomía de la voluntad, en materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, donde ha de prevalecer el interés público salvaguardado por el principio de legalidad'.
Y se manifiesta ello de modo particularmente acusado en los litigios seguidos con motivo de deslinde del dominio público marítimo terrestre. Concretamente, en este campo:
Esta es, en síntesis, nuestra jurisprudencia, como no podía ser de otra manera, fundada en la aplicación de los propios preceptos legales incorporados a la Ley de Costas, que, por otro lado,
Expresiva también de la línea indicada, entre las más recientes, puede destacarse nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2012 (RC 4362/2009 ), en la que, con cita de otras sentencias anteriores, cabe leer:
'
Doctrina esta que es también la que está igualmente consolidada en la Audiencia Nacional. Por todas, cumple destacar la Sentencia de 10 de marzo de 2011 (Rec 255/2008 ):
'
Esta Sala viene sosteniendo con reiteración (SAN 27-4-2006, Rec. 1084/2003 , por todas) que el deslinde administrativo, ya en la Ley 22/1988, de 28 julio, ya en la
Acorde con la naturaleza y el alcance de la acción de deslindar expuesto, el deslinde tiene en definitiva un carácter declarativo y no constitutivo y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 132.2 CE , se concretan físicamente sobre un espacio determinado.
Es un acto administrativo que debe limitarse a determinar los espacios que reúnen los requisitos establecidos en la Ley como delimitadores de la zona marítimo terrestre, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido.
Ha de tomarse en consideración, además, que al menos en alguno de los tramos impugnados, en ningún caso es posible mantener el deslinde vigente con anterioridad a la Ley de Costas, pretendido por la entidad actora y ello porque la propia Ley 22/1988, en su articulo 11 y D T 1ª.3 obliga a la realización de nuevos deslindes cuando los terrenos no estén deslindados o lo estén de forma parcial, tal y como ocurre en el presente supuesto. Ello también porque, como hemos declarado con reiteración ( SAN 19-10-2001 Rec. 411/1998 ), la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior, en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde'.
En efecto, a la vista de la instrucción practicada con motivo del procedimiento de deslinde no otra es la conclusión que se impone. Según expresa la propia resolución impugnada, ya para empezar, el expediente consta del siguiente contenido documental:
'El expediente incluye el proyecto fechado en septiembre de 2008 y contiene, los apartados siguientes:
a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados
- Resumen de actuaciones de deslinde.
- Documentación fotográfica.
- Estudio Geomorfológico y estudio para la determinación del alcance del nivel máximo del mar.
- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.
- Justificación de la línea de deslinde.
b) Planos fechados en septiembre de 2008.
c) Pliego de condiciones.
d) Presupuesto'.
Y, una vez dejada expresa constancia del material empleado, sobre el deslinde practicado en el tramo controvertido, esta misma resolución argumentará en su consideración segunda:
'
Tras
En suma, las alegaciones formuladas en sentido contrario resultaron desechadas, porque las consideraciones fundadas en razones demaniales prevalecen sobre las que lo hacen, tanto en razones urbanísticas:
'La clasificación urbanística de los terrenos no impide que no puedan ser deslindados si poseen las características necesarias para ello, pues
Como registrales:
'La posible existencia de inscripciones en el Registro de la Propiedad señalado por varios alegantes, no supone la exclusión de los terrenos del dominio público, pues el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones registrales, por prolongadas que sean en el tiempo puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados'.
Y se aprovecha esta misma consideración cuarta para formular las siguientes afirmaciones de carácter general, que esta Sala no puede sino compartir, porque constituyen a la postre expresión de su propia doctrina:
'Con carácter general se indica que
Así, pues, la Sala de instancia no ha incurrido en las infracciones alegadas en el recurso al confirmar la legalidad del deslinde practicado por la Administración, sino todo lo contrario. No ha lugar a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el sentido pretendido, porque la existencia de un deslinde no impide la realización de otro posterior en el mismo tramo, para la adecuación del deslinde a la realidad física de los terrenos que abarca y para incluir en el dominio público marítimo terrestre las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio público, unas obras -por lo demás- realizadas sobre una zona de depósito de materiales sueltos, que tiene legalmente la consideración de playa ( artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ), como igualmente quedó constatado en instancia.
Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede rechazar los motivos de casación invocados en el recurso.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 93/2013, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de octubre de 2012, recaída en el recurso nº 618/2010 .
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
