Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 993/2004 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052008100055

Núm. Ecli: ES:TS:2008:287

Resumen:
Se declara no haber lugar al Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre urbanismo.Frente a lo señalado por la recurrente, al discutir la anulación de la Actuación urbanística enjuiciada, la sentencia impugnada no ha dejado de resolver ninguna cuestión ni ha incurrido en falta de motivación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 993/04, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 133/01 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Reforma de Actuación Integrada, siendo parte recurrida D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Albatera se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Marzo de 2004 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, o, subsidiariamente, resuelva la cuestión de fondo conforme al suplico de la contestación a la demanda.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Diciembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Ramón ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

Fundamentos

PRIMERO.- Se Impugna en este recurso de casación nº 993/04 la sentencia que la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 10 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 133/01, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Ramón contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albatera de fecha 26 de Octubre de 2000, que aprobó el "Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada Unidad de Actuación San Pancracio-Los Angeles" de las Normas Subsidiarias de Albatera.

SEGUNDO.- La parte demandante impugnó ese acuerdo en la vía contencioso administrativa por varias razones, y, en concreto, por las siguientes:

1º.- Ilegal delimitación de un Area de Reparto, que encubre una modificación de las NNSS sin seguir el procedimiento legalmente establecido y para la que el Ayuntamiento de Albatera carece de competencia. (Artículos 63, 116, 117, 118 y 119 del Reglamento de Planeamiento Autonómico ).

2º.- Ilegal aprobación del Programa al no haberse obtenido previamente la cédula de urbanización, (artículo 122 del Reglamento citado).

3º.- Ilegal inclusión en el Programa de la cesión y urbanización de una zona verde, no exigida según el artículo 6 de la L.R.A.V. 6/94 .

4º.- Indebida inclusión de las fincas propiedad del actor, al estar consolidadas para la urbanización.

5º.- Indebida exclusión, en otro caso, de fincas de terceras personas que se encuentran en la misma situación que las del actor.

TERCERO.- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acuerdo recurrido.

Lo hizo con base en los dos primeros argumentos utilizados por la parte actora en su demanda, a saber:

1º.- Porque el Programa no puede delimitar Unidades de Ejecución (artículo 33 de la Ley Autónoma 6/94 ), sino sólo redelimitar las previstas en los Planes, en el supuesto de su artículo 33.7 .

2º.- Porque el Programa en cuestión se aprobó sin la previa incorporación de la cédula de urbanización, necesaria en este caso (artículos 31, 30.1 y 17 de la Ley Autonómica 6/94 ).

Visto que estos motivos eran suficientes para la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del Programa impugnado, la Sala dijo que estos motivos excusaban pronunciarse sobre los demás argumentos impugnatorios.

CUARTO.- Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Albatera el presente recurso de casación, en el que alega dos motivos (infracción de los artículos 24.1 de la C.E. y 67 del la Ley Jurisdiccional 29/1998, por un lado, e infracción del artículo 24 de la C.E ., por otro). Sin embargo, en los dos motivos se denuncia el mismo vicio, a saber, la incongruencia omisiva o falta de motivación al no haber resuelto la Sala de instancia "cuestiones controvertidas fundamentales alegadas" por el Ayuntamiento demandado (v.g. la consideración de que los terrenos del recurrente no tenían la condición de solar, de que estaban clasificados en las NNSS como suelo urbano con ordenación pormenorizada, o de la obligación de ceder suelos dotacionales). Ambos motivos, como se ve, pueden ser estudiados y resueltos a la vez.

QUINTO.- Y debemos rechazarlos.

La Sala de Valencia no dejó de resolver ninguna cuestión ni incurrió en falta de motivación.

I.- Estudió el primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda; examinó el sistema de la Ley Autonómica 6/94 respecto a la delimitación de Unidades de Ejecución (artículo 33 ) y concluyó que los Programas no pueden delimitar Unidades, sino sólo en el supuesto del artículo 33.7 ; fuera de ese caso, sólo pueden "redelimitar" Unidades de Ejecución.

Esto significa aceptar la impugnación de la parte actora, y rechazar el argumento del Ayuntamiento demandado, que, en defensa del acto recurrido, había citado el artículo 33.7 de la Ley Autonómica , el mismo que la Sala dijo no amparar al acto recurrido.

Como se ve, no hay incongruencia ni falta de motivación alguna, sino sólo una disconformidad del Ayuntamiento recurrente con la interpretación que de esa norma ha hecho la Sala, lo que es distinto.

II.- Con ello le hubiera bastado a la Sala para estimar el recurso, pues si la delimitación de la Unidad era ilegal, todo era ilegal. Sin embargo, el Tribunal se ocupó también del segundo argumento esgrimido en la demanda, referente a la cédula de urbanización.

Estudió los artículos 12, 29, 30-a) 31 y 17 de la Ley 6/94 ; precisó la naturaleza de la cédula de urbanización, examinó los casos de excepción a la necesidad de la cédula y terminó diciendo que, como las NNSS de Albatera no están homologadas a la Ley 6/94, a la vista de lo establecido en la Memoria del Programa (artículo 11 ), resulta necesaria la aportación de la cédula.

También aquí la Sala de Valencia estudia el artículo 31.2 de la Ley Autonómica , que fue el alegado por el Ayuntamiento en defensa del acto impugnado, y rechaza el argumento.

No hay incongruencia omisiva ni falta de motivación.

SEXTO.- Y lo que dice la Sala al final del fundamento de Derecho cuarto no es que se niegue a estudiar cuestiones alegadas por el Ayuntamiento demandado, sino que, como ha detectado dos causas de anulación del acto impugnado, considera innecesario estudiar los otros argumentos impugnatorios esgrimidos en la demanda, lo que es correcto.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 993/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Albatera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 10 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 133/01.

Y condenamos a dicho Ayuntamiento en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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