Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
12/06/2003

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1/2003 de 12 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062003100207

Núm. Ecli: ES:TS:2003:4069

Resumen:
Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina presentado contra la sentencia dictada sobre reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la construcción de determinada autovía. Y es que aquel recurso sólo puede interponerse cuando se invoquen como sentencias contradictorias con la recurrida otras en las que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, lo que no es aquí el caso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Dª Leticia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de julio de 2.002, relativa a indemnización por daños y perjuicios.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrida el Gobierno de Navarra

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó con fecha 5 de julio de 2.002 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 755/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico la resolución por silencio administrativo recurrida y declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 291.360 pesetas (1.751,11 Euros) mas la que corresponde por el terreno ocupado por el tacón a que se hace referencia en el fundamento cuarto, que se fijará en ejecución de sentencia de ser necesario, con el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Leticia , presentó ante la Sala de instancia escrito suplicando a la Sala que "tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, para a la postre, se modifique las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, estimando la demanda, pues procede en Derecho. Otrosí digo, que interesa al derecho de esta parte la celebración de vista pública".

TERCERO.- La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2.002, dar traslado a la parte demandada del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2.002, oponiéndose a dicho recurso y en el que tras exponer los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del citado recurso o subsidiariamente, declarando su desestimación, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, así como la doctrina en ella contenida".

CUARTO.- La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2.002, tuvo por formalizada por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 28 de marzo de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 5 de julio de 2.002, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resuelve el recurso interpuesto sobre reconocimiento del derecho de indemnización por importe de diez millones de pesetas como consecuencia de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados con la construcción de la Autovía de Sanguesa 2ª fase.

En el fundamento primero de dicha Sentencia se indica que "Tales perjuicios se concretan, resumidamente y según la demanda en: la construcción sin autorización de un muro de contención en el interior de la finca; en el desasosiego producido a la familia propietaria por las externalidades negativas de la construcción, lo que la llevó a poner en venta la finca; la ocupación temporal de ésta durante la construcción del muro; la constitución de una servidumbre de luces y vistas y de otros elementos gravosos como el ruido, la protección vial, la reconducción de aguas, etc.., todo lo cual ha ocasionado una depreciación de la finca que se cifra en los diez millones de pesetas reclamados según el informe pericial que se acompaña con la demanda que lo atribuye, además de a las causas dichas, a la inseguridad que genera la circulación de vehículos por un nivel superior al suelo de la finca con el indudable peligro de caída de vehículos y a la perdida de soleamiento en la planta baja de la vivienda a primeras horas del día".

La sentencia recurrida acepta exclusivamente el daño por la ocupación del terreno que cifra, siguiendo el informe pericial, en 24,28 m2, más lo ocupado por el tacón de la cimentación, cuantificando la indemnización en 291.360 pesetas a la que ha de añadirse la valoración de la superficie ocupada por el tacón que se determinará, si es necesario, según indica la sentencia, en ejecución de la misma.

Fuera de la indemnización por ocupación, la Sala rechaza la pretensión resarcitoria formulada por la recurrente en cuantía global de diez millones de pesetas por entender que no existe el daño o perjuicio real o efectivo distinto del que se indemniza; así niega que el propietario haya tenido un derecho patrimonializado, es decir un derecho propio del que pudiese disponer, a un determinando grado de soleamiento o de vistas o a un determinado nivel de ruidos (fuera del que se garantiza en las Ordenanzas Municipales o Normas correspondientes) o de seguridad. Añade que respecto a los dos primeros (soleamiento y vistas) no tiene más derecho que el reconocido en el artículo 582 del Código Civil a que no se tendrán sobre la misma nuevas vistas desde un distancia inferior a dos metros; precisa igualmente que en cuanto al nivel de ruidos nada se ha probado sobre que se rebasen los legal o reglamentariamente permitidos, y en cuanto al riesgo creado por la circulación entiende que no resulta indemnizable al no existir la efectividad del daño así como tampoco las afecciones resultantes de la Ley de Defensa de las Carreteras de Navarra que califica de meramente nominales, sin repercusión ninguna en las facultades dominicales, precisando que será cuando la Administración limite de alguna manera los derechos del recurrente o imponga algún gravamen directo y real a la propiedad cuando se puede hablar de daño a efectos de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Aporta la recurrente como sentencia contradictoria la de esta Sala y Sección de 19 de julio de 1.997, recaída en el recurso 9.285/1.992 que tiene por objeto la impugnación, con la consiguiente pretensión de anulación, de la Orden Ministerial iniciadora de un procedimiento expropiatorio en base a que se había producido una ocupación indebida de la finca, acordando dicha sentencia que no procede acceder a la demolición de lo construido e imponiendo en su lugar una indemnización de los perjuicios irrogados que entiende referidos a la degradación del entorno urbano y al aumento del ruido procedente del tráfico, con la consiguiente pérdida de calidad de vida.

Se invoca asimismo por la recurrente la contradicción que se dice existente entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 28 de octubre de 1.996 que resuelve el recurso interpuesto contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa en los que se plantean cuestiones sobre división de fincas, transformación de fincas de regadío en secano, pérdida de beneficios de la actividad cinegetica y perdida de rendimientos pecuarios a consecuencia del ruido producido por el pase en la proximidad de la finca del tren de alta velocidad.

TERCERO.- El recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo carácter excepcional ha sido puesto de relieve por jurisprudencia uniforme de esta Sala solamente puede interponerse cuando se invoquen como sentencias contradictorias con la recurrida otras en las que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

Basta con examinar los actos objeto de impugnación a que se refieren las Sentencias de 19 de julio de 1.997 y de 28 de octubre de 1.996 para rechazar la concurrencia de identidad del elemento objetivo respecto al sometido a enjuiciamiento en la sentencia recurrida, puesto que en aquellos recursos se resolvió la pretensión de anulación de la orden de iniciación del expediente expropiatorio, en lo que se refiere a la primera Sentencia, y del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en la Sentencia de 1.996; contrariamente en el supuesto ahora enjuiciado por la sentencia recurrida se trataba de determinar la procedencia o no de la indemnización, consecuencia de la responsabilidad de la Administración recurrida, al no plantearse como objeto del recurso actuación alguna expropiatoria.

Por otro lado es evidente que, y en lo que se refiere a la Sentencia de 19 de julio de 1.997, la indemnización concedida al enjuiciar la anulación de la actuación expropiatoria se acuerda por la Sala en función de estimar producida una degradación del entorno urbano así como por la existencia de ruidos y afección a la cimentación de las propias fincas a consecuencia de la supresión del paso a nivel. Frente a ello y en la recurrida la Sala de instancia razona la inexistencia de los supuestos de hechos determinantes de la indemnización en los términos que antes consignamos, entendiendo la Sala de instancia que ni existe acreditado una producción de mayor ruido del normal, ni que esté acreditado un daño cierto derivado de una eventual caída de vehículos sobre la parcela y tampoco una privación de soleamiento o vistas de la finca, cuya negativa apreciación de las circunstancias de hecho, no desvirtuada de contrario, hace imposible que pueda establecerse término de comparación alguno entre los fundamentos tomados en consideración por la sentencia recurrida y por la de 1.997 invocada como contradictoria, ya que en ésta, efectivamente, se afirma la existencia de una afectación a la cimentación, de unos ruidos y en definitiva, de una perturbación del entorno urbano con la consiguiente degradación producida a las fincas afectadas.

Y tampoco los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.996, que el recurrente invoca como contradictoria para fundamentar este excepcional recurso, tienen eficacia alguna ya que, independientemente del distinto objeto y pretensión instada en ambos procesos, es evidente que nada tiene que ver con el tema enjuiciado ahora la existencia de una división de finca, o la transformación de terrenos de regadío en secano, o con los perjuicios derivados de pérdidas cinegeticas o afectación a aprovechamientos agropecuarios a consecuencia del ruido.

De todo ello se concluye que ante la inexistencia de la concurrencia de las igualdades a que se refiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional entre las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida, procede rechazar el presente de casación para unificación de doctrina.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de la costas de este recurso a la recurrente.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Leticia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de julio de 2.002; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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