Última revisión
23/09/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 10185/2004 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062009100730
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10185/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra Sentencia de 14 de julio de 2.004 dictada en el recurso núm. 390/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de Mapfre Industrial, S.A. y la Procuradora Dª Olga Rodriguez Herranz en nombre y representación de Dª Brigida
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimado la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y la parte codemandada, debemos estimar y estimamos de modo parcial, el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Brigida , contra la desestimación presunta, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial, originada de expediente nº 39/37/2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo (hoy de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria), presentada por la recurrente el día 31 de Julio de 2001 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios derivados de la asistencia recibida por ella en el Hospital "Sierrallana" de Torrelavega, el día 26 de Enero de 2.000 y siguientes en que fue trasladada al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho, condenando al Gobierno de Cantabria a abonar al recurrente la suma de 180.370,508 Euros, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de septiembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de los recurridos para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de Dª Brigida , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia, con condena en costas a la parte recurrente; teniendo por caducado dicho trámite respecto a la representación procesal de Mapfre Industrial, S.A.S.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 14 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictada en el recurso nº 390/02 interpuesto por la representación de Dª Brigida contra resolución del Gobierno de Cantabria sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente por el funcionamiento de los servicios sanitarios, derivados de la asistencia prestada a la misma en el Hospital Sierrallana de Torrelavega el 26 de enero de 2000 y siguientes, en que fue trasladada al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, responsabilidad cuantificada en la cantidad de 381.123,72 ?.
La sentencia recurrida anula el acuerdo recurrido y reconoce, después de rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y la parte codemandada, el derecho de la recurrente a abonar a la misma la suma de 180.370,508 ?.
En el fundamento de derecho primero, concreta la sentencia objeto del presente recurso el objeto del mismo en los siguientes términos:
"Como se ha expuesto el objeto del presente recurso es la reclamación de Responsabilidad Patrimonial, originadora de expediente nº 39/37/2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo (hoy de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria), presentada por la recurrente el día 31 de Julio de 2001 por la que interesaba ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios derivados de la asistencia recibida por ella en el Hospital "Sierrallana" de Torrelavega, el día 26 de enero de 2000, en el que fue ingresada para ser intervenida quirúrgicamente de una "colelitiasis sintomático" con cólicos biliares de repetición, que le había sido diagnosticada, practicándosele en la mencionada fecha una "colecistectomia Laparoscopia" con hemostasia del lecho vesicular, dejando un drenaje de Penrose Subhepatico y siendo trasladada posteriormente, al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, a consecuencia de todo lo cual, se le han producido secuelas objetivas permanentes y definitivas. La Administración y la Compañía aseguradora codemandada, mantiene que no ha existido ningún tipo de negligencia médica y que la indicación quirúrgica, el tratamiento profiláctico, el proceso diagnostico y los posteriores tratamientos médicos y quirúrgicos demuestran claramente que se utilizaron todos los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios y las complicaciones se presentaron a pesar de unas actuaciones médicas correctas y adecuadas a la Lex Artis."
Después de rechazar, como hemos dicho, la pretensión de inadmisibilidad formuladas por las partes demandada y codemandada, enjuicia la sentencia recurrida los principios generales sobre la exigencia de responsabilidad, contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconociendo la existencia de nexo causal y la antijuricidad de la lesión sufrida por la misma, afirmando, en el fundamento de derecho séptimo, que: "De la valoración conjunta, realizada según las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba obrantes en autos resulta acreditado que, la recurrente, como paciente se le practicaron tres intervenciones quirúrgicas, dos laparoscopias y una laparotomía, ante la complicación de hemorragia, persistiendo durante varios días el sangrado y siendo necesario realizarle transfusiones de sangre y, la imprescindible presencia en su organismo de catéteres intravenosos, sondas y demás que como detalla en su informe Doña Lorenza ; "...Es muy probable que el debilitado estado de la paciente tras la cirugías y la pérdida de sangre, además de la imprescindible presencia en su organismo de catéteres intravenosos, sondas, etc., facilitaran el paso de bacterias al torrente circulatorio y el desarrollo de la endocarditis...", lo que ocasionó la mencionada endocarditis bacteriana, causa directa de sus lesiones y secuelas, la cual la contrajo a consecuencia de la asistencia sanitaria."
Añade la sentencia, que "Esta enfermedad infecciosa que se detalla por la mencionada Sra. Perito como "...La endocarditis bacteriana es una enfermedad producida por la colonización de la capa de revestimiento cardiaco interno (endocardio) por gérmenes patógenos (fundamentalmente bacterias y excepcionalmente hongos); la colonización es más frecuente a nivel de las válvulas cardiacas, produciéndose vegetaciones o "verrugas", a partir de las cuales el germen pasa de forma constante a la sangre, dando lugar a la bacteriemia continua y a embolias infecciosas a distancia." Y cuyas consecuencias se describen como "Se trata de una enfermedad extraordinariamente grave, que, sin tratamiento, produce la muerte en pocos días o semanas (según el germen causal). Se reconocen tres formas fundamentales, con distintas implicaciones clínicas y pronosticas, que son la endocarditis sobre válvula protésica y la endocarditis del drogadicto por vía endovenosa. En función del caso actual nos referiremos en adelante exclusivamente a la primera de estas tres formas". También se dictamina que "Aunque prácticamente todas las bacterias pueden producir endocarditis, los más frecuentemente implicados son estreptococos (55%), estafilococos (30%) y enterococos (6%). De ellos los estafilococos producen las formas más graves y destructivas de la enfermedad, con evolución fulminante y mortalidad igual o mayor al 40%, por bacteriemia (en días) o por insuficiencia cardiaca (en semanas); el crecimiento de estos gérmenes sobre una válvula cardiaca determina destrucción rápida del tejido valvular por supuración y reblandecimiento necrótico, con la consiguiente insuficiencia valvular masiva seguida de insuficiencia cardiaca aguda". Y se añade que "La endocarditis aguda por estafilococos se presenta como enfermedad de desarrollo rápido, con fiebre alta (39-40º) y soplo cardiaco producido por la presencia las vegetaciones valvulares que, en la primera fase, obstruyen parcialmente el paso de la sangre. Ante estos signos de sospecha debe alcanzarse el diagnóstico mediante hemocultivos (que son positivos en el 90% de los casos) y ecocardiografía que pone de manifiesto las verrugas valvulares. Entre las complicaciones frecuentes deben considerarse las embolias cerebrales (con o sin microabscesos), que se manifiestan en alrededor de un 20% de los pacientes y que afectan con preferencia al territorio de la arteria cerebral media." Terminando por afirmar como interesante al entender de esta Sala que "El tratamiento es antibiótico, de forma empírica inicialmente y ajustado al antibiograma una vez aislado el germen; si se produce destrucción valvular es preciso recurrir a cirugía extracorpórea para extirpación de la válvula dañada e implantación de prótesis."
Añade la sentencia, que "Por su parte, el Sr. Perito designado judicialmente, Sr. Aurelio , además de concluir como la mencionada facultativo de parte, sobre la ausencia de negligencia médica, detalla en cuanto a la endocarditis que sufrió la paciente, recurrente en este pleito, que el 05/02/2000, en busca de posibles focos infecciosos intraabdominales que justificasen la presencia de la fiebre persistente en la paciente se observo dos imágenes hipotensas en bazo y riñón izquierdo, sugestivas de lesiones isquemicas, haciendo sospechar una posible endocarditis bacteriana y el 07/02/2000, se realizó ecocardiografía en la que se vio una vegetación en la válvula mitral que confirmó el citado diagnóstico, hallándose en los hemocultivos que se sucedieron una legionella Pneumophila y un estafilococo Epidermis y, en consecuencia este, más probablemente que la primera, causó la endocarditis bacteriana que produjo a la misma como en otras, embolismo e infartos en diferencia órganos, en este caso, bazo, riñón y cerebro, ocasionándole secuelas neurológicas. El informe del Sr. Médico Forense concluye, asimismo, que dicha enfermedad infecciosa, endocarditis bacteriana contraída en su ingreso hospitalario le ha producido un cuadro patológico y dolencias que le han producido los daños por los cuales reclama. Ante todo ello es evidente la concurrencia del nexo causal entre la asistencia sanitaria a la que se sometió a la paciente y la lesión y daño experimentado por la misma."
En el fundamento de derecho octavo enjuicia el Tribunal de instancia el requisito de la antijuricidad de la lesión, en los siguientes términos:
"Respecto a la probanza de que la referida infección que contrajo la recurrente tiene el carácter antijurídico, valoradas las pruebas, informes facultativos y periciales, se desprende el hecho innegable de que tras una intervención quirúrgica de laparoscopia con hemostasia del lecho vascular, dejando drenaje penrose subhepatico y, sobreviniendo una complicación consistente en hemorragia tras un vomito biliar, se le realizo una segunda laparoscopia y al persistir el sangrado, (ya que el 28/01/2000) se le realizó nuevo hemograma y pruebas de coagulación, observando Hto y Hb bajas y una actividad de protombina del 46% por lo que se prescriben 2 unidades de concentrados de hematíes y 2 bolsas de plasma fresco), se le intervino de nuevo, esta vez mediante una laparotomía, cirugía abierta, en la cual se observaron y se extrajeron coágulos diseminados por la cavidad abdominal, hemostasia, que resulto efectiva, con lavados y revisión del resto del abdomen, lo que se junta con la consideración de que la misma se encontraba en una situación de inmunopresión, pues, el estado de la misma era débil tras el persistente sangrado, presentando una alteración del hemograma y de las pruebas de coagulación, habiendo sido necesario realizarle varias transfusiones de sangre que se le inyectaron además, de la imprescindible instalación de catéteres y drenajes, todo lo que la hacia más propensa a una infección enfermedad nosocomial parental o no y, por lo que era obligado que la profilaxis se extremara, teniendo en cuenta esa delicada situación (estado crítico con sangrado persistente y baja hemodinámica) y su incidencia en los fármacos y antibióticos que se le suministraban así como la eficacia de estos, todo ello a fin de y en previsión de reducir lo más posible el riesgo al que estaba sometida aquella, adopción de medidas que no se han acreditado justificadamente sino únicamente el que no concurrió negligencia médica ni hospitalaria, por lo que, ante el carácter de objetiva de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal y/o anormal de sus servicios públicos, debió probarse como le incumbía y al no efectuarlo, dada la relación de causalidad concurrente por lo ya razonado anteriormente, lleva al convencimiento de esta Sala de que también se da el carácter antijurídico de la lesión y que el daño producido no debe ser soportada por la misma, derivando la responsabilidad de la Administración por la prestación del servicio sanitario, debiendo estimarse el presente recurso."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpone por la representación del Gobierno de Cantabria el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo en el que, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia genéricamente infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que seguidamente concreta en la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que expresamente recoge la recurrente, cuestionando, en definitiva, la antijuricidad de la lesión apreciada por el Tribunal de instancia en relación con la aportación de antibióticos administrados a la recurrente en evitación de posibles infecciones, haciendo expresa referencia a la sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 2001 y 19 de julio de 2004 , para concluir en la petición de revocación de la sentencia recurrida, a lo que opone la parte actora la procedencia de la desestimación del recurso, partiendo de la base de que la paciente fue tratada tardíamente con antibióticos que debían de haberse suministrado antes de la última intervención, aludiendo a una falta de posible asepsia adecuada a los estándares de seguridad exigibles en el establecimiento sanitario.
TERCERO.- Constituye un principio general, emanado de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo al enjuiciar el tema de la responsabilidad de la Administración, el que el carácter objetivo de la misma no puede conducir a entender que la Administración, con independencia de su concreta actuación en el caso, pueda ser siempre considerada responsable de toda lesión o perjuicio sufrido por los particulares con ocasión de la prestación de los servicios públicos, pues el principio de responsabilidad objetiva no puede conducir a apreciar que la Administración se convierte en una aseguradora universal de todo riesgo.
Y constituye elemento esencial en materia de asistencia sanitaria, para determinar esa responsabilidad de la Administración, la apreciación del requisito legal que exige la antijuricidad del daño o, lo que es lo mismo, que el paciente objeto de asistencia sanitaria no esté obligado a soportar el daño; y ello partiendo de la base de que dicha asistencia sanitaria constituye, en esencia, una obligación por parte de la Administración de prestación de medios adecuados conforme a los estándares humanamente exigibles en función del estado de la técnica médica y que, por el contrario, se excluye toda pretensión indemnizatoria fundada en el mero hecho de haberse producido un resultado lesivo para el paciente, por cuanto que lo que cabe exigir de la Administración es la prestación de esos medios personales y técnicos en función de la situación y conocimientos de la técnica sanitaria, sin que en modo alguno pueda pretenderse que la Administración se convierta en responsable de todo daño cuando se compruebe que la asistencia recibida por el paciente fue conforme a la denominada lex artis.
Cobra así, por tanto, especial relevancia en materia de responsabilidad sanitaria la aportación de elementos probatorios que justifiquen esa correcta actuación de los órganos sanitarios, de tal manera que se acredite que los mismos actuaron conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos.
En el presente caso, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho antes transcrito, parece partir de la base de una insuficiente prueba de que la Administración procedió a la práctica de una adecuada profilaxis con antibióticos a la recurrente y, en definitiva, y partiendo del principio de responsabilidad objetiva, considera que la misma es responsable del daño sufrido por la actora.
Se convierte, por tanto, como ocurrió en el proceso de instancia, en núcleo de la cuestión el examen de la antijuricidad; y, al hacerlo, esta Sala, no realiza una nueva valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente sino que enjuicia, simplemente, si de los mismos resulta o no acreditada la conformidad a la lex artis de la actuación administrativa que la Sala de instancia ha confundido con una acreditación de la ausencia de una actuación culposa por parte de los facultativos intervinientes.
En el examen de dicha antijuricidad es fundamental tener en cuenta que en la aclaración al informe pericial emitido en las actuaciones por el perito designado por la Sala, se expresa, en aclaración a la pregunta B) "efectivamente, se utilizaron antibióticos de forma profiláctica y además el adecuado", aclarando el perito en el apartado C), que "he de aclarar al Sr. Procurador que la cavidad abdominal, lugar en donde ocurrió la hemorragia es absolutamente estéril (no séptica). Asimismo, según los datos obrantes en la historia clínica se efectuó profilaxis antibiótica y, a mi modo de ver, adecuada". Y en el apartado 2º de dicha aclaración, afirma el perito que "no se efectuó profilaxis específica contra la endocarditis bacteriana, pero los antibióticos administrados en cuidados intensivos cubrían holgadamente esta eventualidad".
En el folio 305 de las actuaciones de instancia, obra igualmente el informe pericial en que se afirma que "la cobertura antibiótica a la paciente ha sido completa desde el día de la intervención, donde se puso profilaxis antibiótica, asi como en la 2ª y 3ª intervención hasta su llegada al hospital, durante su estancia en la UCI y posterior estancia en medicina interna". En el folio 306 se concreta que, "con respecto a la endocarditis bacteriana, solo me cabe decir que es una complicación extremadamente infrecuente, muy grave de desarrollo rápido y que puede ocasionar la muerte del enfermo en poco tiempo. Es una eventualidad tan poco probable que no se contempla hacer profilaxis de la misma en ningún manual de prevención de complicaciones infecciosas postquirúrgicas". Y se añade, para concluir, que "sigue pareciéndome, desde un punto de vista médico, toda la actuación totalmente correcta y adecuada en cada uno de los pasos de la evolución de la paciente y decisiones quirúrgicas. Se pusieron a disposición de la paciente todos los medios posibles tanto terapéuticos como diagnósticos. La cobertura antibiótica (empírica y específica) ajustada al antibiograma en todo momento, ha sido total y completa. No existe, a mi parecer, conducta negligente".
Y en el informe de la perito Lorenza incorporado a petición de parte, concluye igualmente que "el tratamiento es antibiótico, de forma empírica inicialmente y ajustado al antibiograma una vez aislado el germen; si se produce destrucción valvular es preciso recurrir a cirugía extracorpórea para extirpación de válvula dañada e implantación de la prótesis. En el presente caso, se trata de un paciente afectada en litiasis vesicular de varios años de evolución, con una frecuencia elevada de episodios de cólicos biliares que hacían indicada la extirpación de la vesícula. La programación mediante laparoscópia debe considerarse correcta ya que es actualmente la técnica más utilizada y, en cuanto a la profilaxis antibiótica, se actuó igualmente de forma prudente y adecuada". Concluye en dicho informe, nuevamente, que "la indicación quirúrgica, así como el tratamiento profiláctico, el proceso diagnostico y los posteriores tratamientos médicos y quirúrgicos permiten afirmar que, en este caso, se utilizaron todos los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios y las complicaciones se presentaron a pesar de unas actuaciones médicas correctas y adecuadas a la Lex Artis".
CUARTO.- De todo lo anterior que no es puesto en cuestión por la Sala a quo, se deduce que la actuación sanitaria prestada a la recurrente fue en todo momento adecuada a lex artis, y no concurrió por tanto negligencia médica ni hospitalaria, así como que se hizo una correcta aplicación de los medios razonablemente exigibles, tanto personales como materiales, y se practicó una correcta profilaxis con antibióticos que cubría, en términos de razonabilidad, la posible infección, que, por otro lado, resulta tan excepcional que no se contempla, según el perito procesal, la prevención con antibióticos.
En definitiva, el principio de responsabilidad objetiva no cabe entender que en el presente caso justificara una sentencia reconocedora de responsabilidad sanitaria por parte de la Administración demandada, lo que determina la estimación del presente recurso de casación.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede, con estimación del presente recurso, casar la sentencia recurrida, sin condena en costas de la recurrente y sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en la instancia.
Fallo
Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de 14 de julio de 2.004 dictada en el recurso núm. 390/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida , anuló la resolución recurrida, por su disconformidad a derecho, condenando al Gobierno de Cantabria a abonar a la recurrente la suma de 180.370,508 ?, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar el acto administrativo objeto del mismo por su conformidad a derecho. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
