Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1186/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062015100294
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1852
Núm. Roj: STS 1852/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1186/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Cosme , contra sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 440/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sobre actuación expropiatorio en vía de hecho con relación a las fincas de las que se considera titular por usucapión. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y frente a ella interpone el demandante en la instancia el recurso de casación que examinamos y lo hace con amparo en dos motivos, siendo el segundo inadmitido por auto de la Sección Primera de 12 de diciembre de 2013, por lo que, en consecuencia, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse al motivo primero.
Discrepa así el recurrente de la consideración que se realiza por el Tribunal de instancia en los párrafos primero y segundo del fundamento de derecho sexto y en el párrafo tercero del fundamento de derecho séptimo de su sentencia, respecto a la incompetencia de la jurisdicción contenciosa, por competencia de la jurisdicción civil, para resolver cuestiones civiles relativas a la propiedad; discrepancia o juicio crítico que impide que pueda acogerse la inadmisibilidad que del recurso aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición con apoyo en que el motivo se limita a reproducir lo que en su momento se sostuvo en el escrito de demanda, argumento éste que además de contradictorio con el también utilizado y relativo a la alteración en casación de los términos de debate de la instancia no responde a la realidad.
Ahora bien, circunscrita la discrepancia manifestada en el motivo a que la Sala de instancia debió resolver la cuestión de la propiedad con el carácter de prejudicial, el recurso necesariamente debe desestimarse.
Teniendo por objeto y finalidad el procedimiento seguido en la instancia al amparo del artículo del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , según resulta de la exposición de motivos, el combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase; tratándose en definitiva de un medio para obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo, lo que se produce en el procedimiento expropiatorio cuando se incumplen los requisitos sustanciales de declaración de utilidad o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito ( artículo 125 de la Ley de Expropiación ), es de advertir que la sentencia recurrida, sin que ello se combata en el motivo, fundamenta esencialmente su signo desestimatorio del recurso, como no podría ser de otro modo, en que la Administración no ha actuado en vía de hecho.
Así se indica en el fundamento de derecho sexto al expresar que
Pues bien, para llegar a la conclusión expuesta, la Sala de instancia tiene en cuenta, aunque no lo diga expresamente, ya no solo que la titularidad dominical que esgrime el recurrente para justificar su intervención en el expediente fue expresamente considerada como insuficiente por resolución de la Administración de 20 de octubre de 2010, sino también la intervención del Ministerio Fiscal que previene el
artículo 5 de la Ley de Expropiación al decir que
El motivo y, en consecuencia, el recurso, debe desestimarse.
Significar, en corroboración de lo expuesto, que la sentencia recurrida en el primer párrafo de su fundamento de derecho séptimo además de indicar que no existe constancia de la propiedad del recurrente en ningún registro público, expresa que el contrato de compraventa privado (referencia al aportado por el recurrente) no identifica con la debida precisión la finca de litis.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cosme , contra sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 440/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano
