Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
15/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 123/2007 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062010100380

Núm. Ecli: ES:TS:2010:4068

Resumen:
Se declara el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto contra sentencia parcialmente estimatoria, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de justiprecio de finca expropiada para construcción de autopista de peaje. La Sala declara que la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación -y con mayor motivo cuando se declara la nulidad del acuerdo declaratorio de utilidad pública-, supone dejar sin valor y efecto alguno la utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi, lo que acarrea la nulidad del íntegro procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 123/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del Ayuntamiento de los Yébenes contra Sentencia de 20 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 888/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª Sara y Dª Camino , herederas de D. Jose Augusto

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: "1º- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. 2º- Fijamos el justiprecio en la cantidad de 910.162,13 ? más los intereses legales. 3º- Fijamos la indemnización sustitutiva de la devolución de las fincas en la cantidad de 1.126.864,4 ? mas los intereses legales. 4º- No procede efectuar imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de los Yébenes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Yébenes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho, y se desestime la demanda interpuesta por D. Jose Augusto y otros contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 19 de septiembre de 2002, declarando el mismo conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de Dª Sara y Dª Camino para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la Procuradora D. Mª del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de las herederas de D. Jose Augusto , solicitando a la Sala "dicte sentencia inadmitiendo o, en su caso, desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando integramente la sentencia recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado manifestó abstenerse de formular oposición.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de mayo de 2.010 , en cuyo acto se acuerda con suspensión para dictar sentencia, oír a las partes por diez días acerca de la carencia sobrevenida de objeto del recurso al haber sido declarada la nulidad de la utilidad pública de la expropiación por Sentencia del Tribunal de instancia de 19 de abril de 2006 (Rec. 692/2000 ), firme al haberse declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra ella por Auto de 12 de julio de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de finca expropiada.

La sentencia recurrida contiene en su antecedente de hecho primero el concreto suplico formulado en la demanda por el actor, en el que éste pretendió, junto con la estimación del recurso, la anulación de la resolución del Jurado, sin cuestionar para nada las actuaciones administrativas precedentes a la determinación del justiprecio, ni planteando tampoco la incidencia de resoluciones judiciales, entonces inexistentes, en relación con la resolución valorativa de las fincas del Jurado Provincial de Expropiación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra acuerdo de dicho Jurado, fijando el justiprecio en una determinada cantidad, más los intereses legales; y en el apartado 3º de su fallo, dispuso que "Fijamos la indemnización sustitutoria de la devolución de las fincas en la cantidad de 1.126.864,4 ? mas los intereses legales".

En el fundamento de derecho quinto, la sentencia declaró lo siguiente:

"Este procedimiento tiene por finalidad la determinación del Justiprecio; no obstante, y a efectos de una posible actuación en ejecución de Sentencia, no podemos olvidar, que la fijación del justiprecio forma parte del procedimiento de expropiación, y que en relación a dicho procedimiento este Tribunal ha dictado ya varias Sentencias, algunas pendientes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo; en concreto las Sentencias dictadas en los recursos 111/2001 y 692/2000 (19 de abril de 2006), en las que se declara la ilegalidad de la expropiación misma, y la 24 de julio de 2006 (r.c.a 636/2002 ), por la que se declaraba la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de 9 de julio de 2002 por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes, apoyada en las sentencias anteriores; la declaración de la nulidad de la expropiación tiene evidentes consecuencias, que ya se mencionaron en la sentencia de 24 de julio de 2002 en el fundamento jurídico quinto; o la restitución de los terrenos, o de no interesar por el propietario la ejecución in natura , o no ser esta posible, la sustitución por indemnización que equivale al justiprecio más un 25% por la privación ilegal sufrida por el propietario, cuya solicitud podrá hacerse en la ejecución de la presente sentencia, si a los interesados conviniere; de tal modo que el importe de la indemnización sería", el que la sentencia determina en la cantidad de 1.126.867 ,4 ? y a la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por parte de la representación del Ayuntamiento de los Yébenes con fundamento en dos motivos casacionales, invocándose, en el primero, y al amparo del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 34, párrafo 1º y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , y según dice el recurrente, por no haberse aplicado correctamente las disposiciones del articulo 23 y 28.4 de la Ley 6/98 , y no aplicación por la Sala del Real Decreto 1020/1993 y la jurisprudencia aplicable al caso.

En el motivo segundo, y con base en ese precepto de la Ley procesal, es decir, el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción por la Sala de lo dispuesto en el articulo 71.a) de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo que la sentencia se ha excedido del petitum concreto formulado por la parte actora.

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2010 , fecha que se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso, se planteó a las partes la falta de objeto del presente recurso, dado que en el mismo se cuestiona la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, siendo así que la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias se había producido al declararse por sentencia del Tribunal de instancia de 19 de abril de 2006 , firme al declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto contra aquella en Auto de 12 de julio de 2007 , la nulidad de la utilidad pública de la expropiación.

Las partes personadas formularon trámite de alegaciones sobre las pérdida sobrevenida de objeto planteada por esta Sala en la referida providencia, aceptándose, tanto por parte de la representación de los afectados por la expropiación, recurrentes en instancia, como por el Ayuntamiento de los Yébenes, la existencia de esa carencia sobrevenida de objeto respecto al recurso, cuestionándose exclusivamente por parte del Ayuntamiento la procedencia de una condena en costas, ya que la firmeza del pronunciamiento que declaró nula la utilidad pública de la expropiación se había producido con posterioridad a la formalización de este recurso de casación.

Sin embargo, el Sr. Abogado del Estado, que se había abstenido en un principio de formular oposición al recurso de casación, realiza ahora la oposición a la declaración de archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, argumentando que el Tribunal de instancia había hecho algo más que enjuiciar la legalidad o no del acuerdo del Jurado Provincial, puesto que había fijado una indemnización sustitutoria, si bien cabe destacar que, según palabras de la propia sentencia, dicha indemnización sustitutoria sólo procede en el supuesto de no interesar al propietario la devolución in natura de los terrenos o no ser ésta posible, según expresa la sentencia en el fundamento de derecho quinto.

Carece, por tanto, de eficacia alguna la extemporánea argumentación del Sr. Abogado del Estado, que no consideró en su momento oportuno realizar, en su condición de recurrido, una defensa de la sentencia impugnada en vía casacional y se opone ahora, en contra de lo alegado por las partes en el trámite de alegaciones, a la existencia de una carencia sobrevenida de objeto que resulta imperativa por cuanto que, según hemos recordado en sentencia de 17 de septiembre de 2008, invocando la de 29 de junio de 2007 , la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación -y con mayor motivo cuando se declara la nulidad del acuerdo declaratorio de utilidad pública-, supone dejar sin valor y efecto alguno la utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi, lo que acarrea la nulidad del íntegro procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, según resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992, 6 de junio del mismo año, 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003, ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997 , la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio.

Por otro lado, es lo cierto que en el presente caso la indemnización sustitutoria, según resulta de una recta interpretación del fundamento de derecho quinto de la propia sentencia, no es sino una improcedente previsión anticipatoria que considera supuestos de hecho, como es la imposibilidad de la devolución o que no se solicite la misma por el expropiado, que, en el presente caso, habrá de ventilarse en trámite de ejecución de sentencia, sin que quepa aceptar la fijación de una indemnización predeterminada calculada sobre el justiprecio, que, en el presente caso, insistimos que no existe al ser nulo el mismo a consecuencia de la nulidad de la utilidad pública, y dado que dicha indemnización ni siquiera fue solicitada por el interesado que se limitó a impugnar el acuerdo del Jurado.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en atención a las circunstancias concurrentes, no procede la condena en costas en el presente recurso, en el que no se produce un enjuiciamiento de los motivos casacionales formulados por la recurrente, limitándose la declaración de esta Sala al reconocimiento de una carencia sobrevenida de objeto del recurso.

Fallo

Se declara el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto del recurso, al haber sido declarada la nulidad de la utilidad pública de la expropiación por sentencia del Tribunal de instancia de 19 de abril de 2006 en el recurso 692/2000 , firme al haberse declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra ella por Auto de esta Sala de 12 de julio de 2007 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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