Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1373/2007 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062011100311
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1373/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 108/02 , sobre expropiación forzosa, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, doña María Purificación y el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLO: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Olarte Cullen en representación de doña María Purificación ; declaramos la nulidad de los procedimientos de expropiación forzosa referidos a las fincas NUM000 y NUM001 del expediente de tasación conjunta de los bienes y derechos de los propietarios no incorporados a la Junta de Compensación que deben ser retrotraídos respecto a los actos posteriores al Acuerdo de 23 de mayo de 2000 . Sin imposición de costas" .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara resolución " ... en la que, con estimación del mismo, case y anule la sentencia recurrida, de conformidad con los fundamentos recogidos en el presente recurso de casación" .
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas personadas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la Procuradora doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de doña María Purificación , en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se declare la inadmisibilidad del recurso mencionado o, en su defecto se desestime el mismo, confirmando la Sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrentes" , y presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formalizar oposición .
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 4 de diciembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 108/2002 , interpuesto por la hoy aquí recurrida, doña María Purificación , contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 23 de mayo de 2000, por el que se aprueba expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, y contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 24 de abril de 2001, por el que se fija el justiprecio de dos fincas expropiadas a la recurrente en la instancia.
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso y declara la nulidad de los procedimientos de expropiación forzosa ordenando retrotraer las actuaciones a los actos posteriores al 23 de mayo de 2000.
La "ratio decidendi" de la sentencia descansa en que las actuaciones están incursas en vía de hecho, al no haberse notificado a los coherederos de Don Raimundo , en concreto, a la demandante, el acuerdo de 24 de abril de 2001.
SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia, la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación con amparo en un único motivo, en el que sin cita del precepto en que lo ampara, denuncia inicialmente la infracción "de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , con mención como infringidos del artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística , en conexión con el artículo 69, apartado e) y 46.1 de la Ley Jurisdiccional , y en coordinación con los artículos 58, 59 y 32 y especialmente el 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En un segundo apartado del motivo denuncia, ahora al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , doctrina jurisprudencial sin otro argumento que la trascripción parcial de la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2000 .
TERCERO.- El motivo está mal formulado.
Además de entremezclar cuestiones que por razones de seguridad jurídica requerían un tratamiento diferenciado mediante la articulación de distintos motivos; de no hacer cita del precepto en que se ampara el único aducido en su argumentario o denuncia inicial relativa a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, y sin referencia a ninguna sentencia; y de amparar la denuncia expresada en el apartado segundo, relativo a la valoración de la prueba en casación, en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando reiteradamente esta Sala advierte que el cauce adecuado es el de la letra d), es de significar que en el desarrollo argumental del motivo no se contiene referencia alguna y por ello crítica de ningún tipo a la razón expresada en la sentencia recurrida para negar efectos notificadores a la documentación entregada a la hermana de la recurrente doña María Luisa.
En efecto, frente a la conclusión de la Sala de instancia al respecto, razonada en el fundamento de derecho primero de su sentencia, al decir que "En el caso no consta que se haya notificado resolución alguna a la interesada, si bien es cierto que solicitaron fotocopias compulsadas del Ayuntamiento de una serie de documentos en la solicitud unida como documento once no se identifican los mismos. El propio Ayuntamiento afirma que "aquellos documentos advirtieron a los hermanos María Purificación de la existencia del acuerdo que aprobó definitivamente el expediente de tasación conjunta que aquí nos ocupa", añadiendo que la segunda esposa de don Raimundo doña Emma se hace eco del acuerdo el 15 de diciembre de 2000 y también fueron emplazados en el recurso 1208/2001 seguido ante esta Sala. Sin embargo, la ley exige la notificación del acto administrativo que no puede ser suplido por el conocimiento extraoficial que pueda tener el administrado, menos aún, puede ser utilizado el argumento en contra del administrado por la Administración que tiene la obligación de notificar. Puede existir la sospecha de que los administrados tenían conocimiento de la existencia del acto través de los múltiples recursos interpuestos por copropietarios y coherederos respecto a esta finca, pero lo decisivo para cerrarle las puertas al procedimiento es la fehaciencia de que el administrado conocía el "contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga el recurso" , luego, es el momento en el que interpone el recurso aquel en el que consideramos ha comprendido la importancia del acto y en consecuencia lo impugna" , la Administración recurrente se limita a insistir en que con la documentación compulsada entregada a la hermana de la recurrente, ésta conoció el acuerdo inicial recurrido, con la consiguiente extemporaneidad del recurso, pero en nada cuestiona la negación por el Tribunal de instancia de que dicha entrega tuviera virtualidad notificadora.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de doña María Delia Tovar Felipe, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 108/02 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
