Última revisión
10/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1548/2013 de 22 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062015100393
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2790
Núm. Roj: STS 2790:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1548/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de D. Doroteo , D. Federico , Dª. Amalia , Dª. Carmela , Dª. Enma y Dª Inmaculada , D. Lorenzo , D. Octavio , Dª. Rosario , Dª. Zulima y Dª. Andrea , Dª. Constanza y de D. Sebastián en su propio nombre y de la comunidad de herederos de D. Jose Pablo , compuesta por D. Carmelo , D. Edmundo , Dª. Pura y Dª. Violeta , por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández, en representación de D. Jon , D. Mauricio , D. Raimundo , D. Sixto y D. Carlos Jesús , y por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Pessini Díaz, en representación de Dª. Rosa , contra los autos de 5 de febrero y 12 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el procedimiento de ejecución 23/2012, derivado del recurso ordinario 1570/2008 y acumulados 1582/2008 y 1595/2008, sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de los autos impugnados, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
La sentencia del indicado Tribunal, de 31 de mayo de 2011 , efectuó los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
Los indicados recurrentes presentaron escritos de petición de aclaración de
sentencia en fechas 6 y
9 de junio de 2001 , y la Sala de instancia no accedió a la aclaración, indicando (Razonamiento segundo) que no había lugar a la aclaración solicitada
Los recurrentes presentaron escrito de 12 de julio de 2012, en el que solicitaron la ejecución forzosa de la anterior sentencia, y la Sala, en auto de 5 de febrero de 2013 acordó:
1)
A)
B)
2)
3)
Los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra el indicado auto, en lo relativo al apartado tercero de la parte dispositiva, que fija como fecha de inicio del pago de intereses el 1 de octubre de 2007, y la Sala de instancia dictó auto, de fecha 12 de marzo de 2013 , que acordó:
El primer motivo se formula al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por contradecir los autos impugnados lo resuelto en la sentencia cuya ejecución pretenden, y en el auto de 9 de junio de 2011, que expresamente aclaró cómo debía entenderse la referencia a intereses que en la sentencia se hizo.
El segundo motivo se formula con carácter subsidiario al anterior y al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por haber resuelto los autos impugnados cuestiones no decididas en la sentencia a ejecutar, haciéndolo además de forma contraria a lo que resulta del artículo 52.8 LEF y de la reiterada jurisprudencia del TS.
Dicha sentencia se enfrentó a un supuesto de expropiación, llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, para la ejecución de las obras de acondicionamiento de los márgenes del Guadiana, que afectaba a 35,9169 hectáreas en el término municipal de Badajoz, y que presentaba la peculiaridad de la notable distancia temporal entre la fecha de ocupación de los terrenos afectados por la expropiación, el 20 de marzo de 1990, y la fecha en la que se acordó por el Organismo de Cuenca la determinación del justiprecio, el 19 de septiembre de 2007.
El Jurado Provincial de Expropiación había fijado el justiprecio en atención al valor del suelo en la fecha de ocupación, en el año 1990 como se ha dicho, a razón de 23 €/m², en total 8.673.931,35 € incluido el 5% de premio de afección, pero la sentencia de cuya ejecución se trata anuló el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, por estimar que había de estarse al valor del suelo en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, esto es, al valor de los terrenos en el año 2007, que fijó en 38,40 €/m², en total 14.481.694,08 €, al que sumó una indemnización por ocupación ilícita de los terrenos del 25% del justiprecio.
La sentencia de la Sala del TSJ de Extremadura reconoció, por tanto, a los recurrentes, el derecho a percibir por los terrenos expropiados la cantidad de 18.102.117,60 €, 'más los intereses legales'.
Hemos de recordar que, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, los recurrentes solicitaron aclaración de sentencia, y si bien es cierto que la aclaración fue denegada, la Sala de instancia señaló, en relación con los 'intereses legales' reconocidos en el fallo de la sentencia, que 'no ha lugar a la aclaración solicitada dado que la referencia a intereses legales supone la vigencia del articulo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa '.
El indicado
articulo 52.8 LEF , al que se remite el auto de aclaración de sentencia, señala como una de las características de las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, que la cantidad fijada como justiprecio devengará intereses, como en el procedimiento ordinario,
En el presente caso, los autos dictados en ejecución de sentencia, impugnados en este recurso de casación, no fijaron como fecha inicial del devengo de intereses el día siguiente a la ocupación, que hemos dicho que tuvo lugar el 20 de marzo de 1990, sino que determinaron como día inicial del cómputo de intereses el 1 de octubre de 2007, coincidiendo por tanto con la fecha tomada como referencia para la valoración de los terrenos expropiados.
Los autos impugnados justifican en la forma siguiente las razones por las que estimaron que la fecha inicial del cómputo de intereses debía situarse en la fecha de 1 de octubre de 2007:
La Sala no comparte los anteriores argumentos, pues no existe en la sentencia de cuya ejecución se trata ningún razonamiento expreso que sitúe la fecha inicial del devengo de intereses de demora en octubre de 2007, fecha de referencia de la valoración. La única referencia a la fecha de inicio del cómputo de intereses se encuentra, como hemos visto, en el auto de aclaración, que en definitiva, integra o forma parte de la sentencia, y que se remite a
En la
sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso 6431/2008 ) se recordaba el criterio que esta Sala ha venido manteniendo, en las sentencias que cita, en relación con los recursos contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que pone de relieve que
En este caso consideramos que los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, que reconoció a los recurrentes el derecho a los intereses legales, integrado dicho pronunciamiento con el auto de aclaración de sentencia, que a pesar de no acceder a la aclaración solicitada, dejó constancia de que la referencia del fallo a los intereses legales suponía la vigencia y aplicación de la regla del artículo 52.8 LEF , que como hemos visto fija como dies a quo del cómputo de intereses el día siguiente a la fecha de ocupación.
Procede en consecuencia la estimación del recurso de casación.
De conformidad con los anteriores razonamientos, y como resulta del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, de los razonamientos del auto de aclaración y de la regla octava del artículo 52 de la LEF , hemos de reconocer a la parte recurrente el derecho a percibir los intereses legales sobre el justiprecio de los bienes expropiados declarado en la sentencia, determinando como fecha inicial del cómputo de dichos intereses la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación, es decir, el día inicial del cómputo será el 21 de marzo de 1990.
Fallo
Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1548/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , D. Federico , Dª. Amalia , Dª. Carmela , Dª. Enma y Dª Inmaculada , D. Lorenzo , D. Octavio , Dª. Rosario , Dª. Zulima y Dª. Andrea y Dª. Constanza y de D. Sebastián en su propio nombre y de la comunidad de herederos de D. Jose Pablo compuesta por D. Carmelo , D. Edmundo , Dª. Pura y Dª. Violeta , por D. Jon , D. Mauricio , D. Raimundo , D. Sixto y D. Carlos Jesús y por Dª. Rosa , contra los autos de 5 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la ejecución definitiva núm. 23/2012 y acumulado 34/2012 (procedimiento ordinario 1570/2008), que casamos en lo relativo a la determinación de la fecha de inicio del cómputo de intereses, y declaramos en su lugar que el día inicial del cómputo de los intereses legales reconocidos en la sentencia a ejecutar es el día 21 de marzo de 1990.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
