Última revisión
10/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1605/2013 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062015100388
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2767
Núm. Roj: STS 2767:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1605/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camino contra sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil doce dictada en el recurso 1748/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La sentencia recurrida resolvió la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada al amparo del art. 69.c) de la LJ , en relación con el artículo 25 de la misma norma , en la que se planteaba la falta de agotamiento de la vía administrativa previa al no haber interpuesto el procedente recurso de alzada previsto en el art. 114 de la Ley 30/1992 ante el superior jerárquico. El Tribunal de instancia consideró que contra la resolución impugnada, dictada por el Secretario General de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, cabía interponer recurso de alzada ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pero entendió que la omisión del preceptivo recurso de alzada fue provocada por el inexistente pie de recurso de la resolución impugnada que no le informó de que contra la misma cabría recurso de alzada, según dispone el art. 58.2 de la Ley 30/1992 , ni especificaba que se había dictado por delegación, según exige el art. 13.4 del mismo texto legal .
A juicio del Tribunal de instancia, el error lo provocó la Administración al no ofrecer la información sobre los recursos pertinentes por lo que la estimación de la causa de inadmisión le produciría indefensión, por lo que rechazó la concurrencia de la causa de inadmisión pero anuló el acto administrativo para que 'con retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, la Administración, le notifique con la indicación correcta del recurso, que, contra la el mismo, cabe, además de la información sobre el resto de los insertos obligatorios en la notificación del acto administrativo estatuidos legalmente'.
El recurso se funda en un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denunciando la vulneración del art. 24 de la Constitución por entender que la sentencia de instancia es incongruente con sus fundamentos jurídicos, al declarar la no conformidad a derecho del acto impugnado, por omitir la mención de los recursos que asistían al expropiado, y ordenar, sin embargo, la retroacción de las actuaciones administrativas.
También alega la infracción de los artículos 33 , 65.2 , 67.1 de la LJ , porque la parte queda indefensa por la sentencia que resuelve lo no pedido por ninguna de las partes y es desproporcionada y contraria a la agilidad procesal, porque la Administración contestó al fondo de su reclamación.
El recurrente sostiene que está de acuerdo con la desestimación de la causa de inadmisibilidad pero no en que se acuerde la retroacción de actuaciones para subsanar una resolución viciada por incumplimiento de la norma imputable a la Administración. Pero, además, la demandada no ha pedido la retroacción de actuaciones y en vía judicial lo convalidó al contestar a la demanda y pronunciarse sobre el fondo.
También aprecia una incongruencia omisiva por el hecho de que el tribunal no resolviese sobre la alternativa segunda del suplico de la demanda, esto es, que se considerase estimada por silencio administrativo positivo la solicitud de retasación y se procediese a la fijación de un nuevo justiprecio.
A juicio de la parte recurrente, el tribunal estaba obligado si quería resolver sobre una cuestión no alegada (la posibilidad de retrotraer actuaciones) a utilizar la previsión contenida en el art. 33 de la LJ concediendo un plazo de 10 días a las partes para formular alegaciones.
Con independencia del acierto en la solución alcanzada, no se puede entender que la sentencia incurriese en incongruencia interna ni tampoco que la sentencia resolviese sobre cuestiones no planteadas por ninguna de las partes litigantes, pues al margen de que no se solicitase la retroacción de actuaciones por parte de la Administración, lo pretendido por ella era más perjudicial para el recurrente: la inadmisibilidad del recurso. Sin que tampoco pueda considerarse que por el hecho de que la Administración, tras plantear la causa de inadmisiblidad, contestase al fondo de su pretensión implica una convalidación del vicio de inadmisibilidad opuesto.
No es posible considerar que una sentencia que resuelve sobre una causa de inadmisibilidad, y ordena la retroacción de actuaciones sin entrar al fondo del recurso, vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva o la previsión contenida en el art. 33 de la LJ , pues este derecho fundamental no comprende el derecho a obtener, en todo caso, un pronunciamiento de fondo, según una reiteradísima jurisprudencia.
Tampoco se aprecia que la sentencia vulnerase las previsiones contenidas en los artículos 33.2 y 65.2 de la LJ , pues la posibilidad de retrotraer actuaciones, para no tener que inadmitir el recurso, no era una cuestión nueva ajena al debate procesal, dado que ya se había planteado una causa de inadmisión sobre el agotamiento de la vía administrativa previa y la retroacción de actuaciones acordada para paliar los efectos negativos de la concurrencia de un presupuesto de admisibilidad del recurso, no entraña una cuestión distinta o un motivo nuevo desvinculado de la inadmisibilidad invocada.
Finalmente, tampoco se aprecia la existencia de una incongruencia omisiva por el hecho de que la sentencia no entrase a resolver la pretensión alternativa segunda contenida en el suplico de la demanda, consistente en que se considerase estimada por silencio administrativo positivo la solicitud de retasación y se procediese a la fijación de un nuevo justiprecio. Y ello porque existiendo un acto expreso posterior, la parte estaba obligada a impugnar dicho acto desestimatorio de su pretensión, en el que se denegaba la pretendida obtención de lo solicitado por silencio positivo. De modo que planteada la inadmisibilidad de dicho recurso, si el tribunal consideró procedente ordenar la retroacción de actuaciones para que se permitiese a la parte interponer el recurso de alzada que había omitido, no estaba obligado a pronunciarse sobre la pretensión referida a la existencia del silencio positivo, cuestión esta que deberá plantearse, en su caso, al tiempo de resolver el recurso de alzada que es necesario interponer para agotar la vía administrativa previa.
Se desestima el recurso.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
Fallo
Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante legal de Doña Camino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de diciembre de 2012 (rec. 1748/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.
