Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
12/12/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1651/2008 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN

Núm. Cendoj: 28079130062011101023

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8324

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA.- Derechos de explotación minera.- Defectuosa formulación del recurso de casación.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Madrid, Sección Cuarta, sobre impugnación de acuerdo de exclusión de valoración en proyecto expropiatorio de derechos de explotación minera.La Sala declara que en casación han de respetarse los hechos de la Resolución recurrida, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al Juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.Vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado, ninguna de las cuales ha sido alegada por la Administración recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que s con el número 1651/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 516/07 .

Ha sido parte recurrida la mercantil Tolsa, S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Azpeitia Bello

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TOLSA , S.A. contra la resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2003 , por la que se acuerda tener a las concesiones de explotación "VICTORIA" Número 2.048 Y "VICTORIA III" Número 2.103 de las que es titular la recurrente, carentes de contenido patrimonial alguno respecto a la sepiolita existente bajo los terrenos del termino municipal de Madrid y, por ello, no incluir a las mismas entre los bienes y Derechos que sitos en es término municipal son de necesaria ocupación para la ejecución del proyecto de obras "ENSANCHE Y MEJORA DELA CARRETERA M-823. Clave 3-M-254", acto que se anula por no ser conforme a Derecho, debiéndose incluir los Derechos de explotación de los minerales existentes debajo de la superficie de demarcación de las mismas, ocupadas por el proyecto de "ENSANCHE Y MEJORA DE LA CARRETERA M-823. Clave 3-M-254" y sus zonas de servidumbre y afección en la relación de bienes y Derechos afectados por dicha expropiación, y ordenándose que se inicie el correspondiente expediente de determinación del justiprecio , sin costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el letrado de la comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid , sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida Resolución. Por providencia de fecha 31 de enero de 2008, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente Administrativo ante este Tribunal, el Letrado de la Comunidad de Madrid se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación , expresando los motivos en que se amparaba y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia estimatoria del mismo revocando la sentencia de instancia".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala , se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición , verificándolo en tiempo y forma la representación procesal de Tolsa, S.A., mediante escrito en el que tras expresar las razones que estimó procedentes, suplica a la Sala "...se dicte Auto o Sentencia en que se declare la inadmisibilidad del recurso, por las razones antes expuestas, con expresa condena en costa a la parte recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones , se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la Sentencia dictada de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, sección Cuarta, en el recurso Contencioso administrativo número 516/07 interpuesto por la mercantil Tolsa, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2003, por la que se acuerda tener a las concesiones de explotación "VICTORIA" número 2.048 y "VICTORIA III" número 2.103 de las que es titular la recurrente, carentes de contenido patrimonial alguno respecto a la sepiolita existente bajo los terrenos del termino municipal de Madrid y , por ello, no incluir a las mismas entre los bienes y Derechos que, sitos en ese término municipal, son de necesaria ocupación para la ejecución del proyecto de obras "ENSANCHE Y MEJORA DE LA CARRETERA M-823. Clave 3-M-254".

La Sentencia recurrida estima el recurso y declara la nulidad del acto Administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, reconociendo el Derecho de la actora a que se incluyan los Derechos de explotación de los minerales existentes debajo de la superficie de demarcación de las concesiones de explotación de minerales de que es titular, ocupadas por el proyecto expropiatorio, y sus zonas de servidumbre y afección , en la relación de bienes y Derechos afectados por dicha expropiación , y ordenando que se inicie el correspondiente expediente de determinación del justiprecio.

En relación con la cuestión objeto de debate en esta casación relativa a la inclusión de los Derechos mineros de los que es titular la mercantil Tolsa, S.A. , en la relación de bienes y Derechos afectados por el proyecto expropiatorio de referencia, razona que "...respecto de la concesión que afecta a terrenos sitos en el municipio de Rivas-Vaciamadrid, el recurrente ha acreditado que tiene autorización administrativa de prórroga de concentración de trabajos, de la que ya se había concedido en el año 1993, DE LAS 21 CONCESIONES MINERAS que componen el grupo minero "VICTORIA" número 2048 que en ella se relacionan. No es por ello cierto que exista inactividad injustificada. A todo ello debe unirse que en tanto no se declare la caducidad de la concesión, conforme a lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley 22/1973 , de 21 de julio, de Minas no se puede desconocer los Derechos derivados de la concesión.

Respecto de la concesión que afecta a terrenos sitos en el municipio de Madrid, cabe decir lo que sigue. La alteración de la naturaleza urbanística no ha dado lugar al cese de la actividad minera de modo automático. El hecho de que el uso urbanístico resulte incompatible con la actividad minera no se produce por la aprobación del PGOUM sino por la incompatibilidad material que se deriva de la ejecución del planeamiento, sin que la Sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 2002 niegue el Derecho a la indemnización , antes al contrario, dice que "la Memoria del Plan lo único que hace es reconocer la existencia de explotaciones de yacimientos mineros en determinados puntos del ámbito municipal y decir que deberán de ser tenidos en cuenta, lógicamente en la fase de gestión del planeamiento; no diciendo en momento alguno la Memoria que dichas explotaciones deban de mantenerse pese a la ejecución del planeamiento", lo que da a entender es justo lo contrario de lo que se sostiene en el acto impugnado, y que mientras la ejecución del planeamiento no alcance un desarrollo que lo haga incompatible con la actividad minera, no existe Derecho a indemnización por no existir cese en esa actividad. Por su parte la ST.S. de 3-12-1994 es cierto que sostiene que si el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado , pero también lo es que permite que la explotación de arcillas como tal puede ser objeto de indemnización, si bien no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable.

En definitiva, existiendo actividad minera como ha acreditado la parte recurrente, y habiéndose acreditado que esa actividad puede continuar pese a la modificación de la naturaleza urbanística del suelo, conforme a los convenios suscritos entre el ayuntamiento y los propietarios de una parte, y entre éstos y la recurrente de otra , no se puede ignorar que se está en presencia de un Derecho afectado por la expropiación y que por ello se debe incluir entre la relación de bienes afectados, con los efectos subsiguientes, teniendo en cuenta la regulación contenida en el artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa, conforme al cual: "1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del Derecho objeto de la expropiación. 2. Salvo prueba en contrario, la administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad , que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

SEGUNDO .- No conforme con ello , el letrado de la comunidad de Madrid interpone el presente recurso de casación. Por razones de naturaleza procesal, resulta obligado analizar con carácter preferente la inadmisión del recurso de casación que aduce la parte recurrida, por la falta de expresión del motivo en que se funda, de los que relaciona el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

No le falta razón a la parte recurrida cuando basa esta causa de inadmisión en la jurisprudencia de esta Sala, pues lo cierto es que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ". Motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se relacionan en el artículo 88.1 del propio texto legal , pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos tasados que la ley señala. Y en este caso no se hace referencia a los motivos del artículo 88.1 al amparo de los que se interpone el recurso, sino que en el escrito de interposición sólo se hace referencia a los "fundamentos jurídicos" en que el mismo se funda , pero, insistimos, sin precisar en qué motivo específico de los allí relacionados se ampara, si en alguno de ellos o en todos y cada uno de ellos.

Esta Sala viene aplicando la severa consecuencia de la inadmisión del recurso para aquellos escritos de interposición que omiten tal exigencia de expresión del motivo de casación, o bien la inadmisión de alguno de los motivos invocados cuando estos obvian dicha norma del artículo 92.1 de la L.J.C.A. . Téngase en cuenta que no puede ser de mejor condición quien omite en su escrito de interposición toda alusión a los motivos que establece el mentado artículo 88.1 de la LJCA, que aquel que hace una referencia errónea al cauce procesal por el que interpone el motivo, pues en estos casos esta Sala también acuerda la inadmisión.

Así, por citar alguna de las más recientes resoluciones, mediante auto de 4 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 4806/2009) , esta Sala ha declarado la inadmisión de los motivos que omiten toda referencia al cauce procesal al amparo del que se alegan. Así, hemos declarado que"La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 3168/2001) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados , y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la Sentencia -o el auto- de instancia , contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). (...) El recurso de casación no es, por consiguiente, tal y como señaló el Auto de 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 2521/2002) un recurso que permita un nuevo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que , sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado , pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional(Auto de 24 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1986/07) (...). De ahí que no sean susceptibles de admisión los motivos casacionales en los que, tal como sucede en el motivo segundo de este recurso de casación, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada , en el escrito de interposición, del motivo en que se ampare el recurso."

En el mismo sentido, y sin ánimo de exhaustividad, se ha pronunciado esta misma Sala Tercera , Sección Primera, en autos de 13 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 276/2010 ), 25 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 2745/2009 ), 4 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 1410/2009 ), 18 de junio de 2009 (recurso de casación nº 5218/2008 ), 22 de julio de 2008 (recurso de casación nº 1542/2007 ), 10 de enero de 2008 (recurso de casación nº 4946/2006 ), y 1 de julio de 2004 (recurso de casación nº 4524/2002 ) , entre otros muchos. Y en Sentencias de 8 de octubre de 2008 ( recurso de casación nº 979 / 2005), de 8 de octubre de 2008 ( recurso de casación 974/2005 ), 20 de octubre de 2008 ( recurso de casación nº 1595/2005 ), 4 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 2478 / 2005 ) y 26 de mayo de 2009 ( recurso de casación nº 5949/2005 ), entre otras.

TERCERO.- A lo anterior cabe añadir otra circunstancia que atribuye rasgos singulares a este proceso, cual es que la Comunidad de Madrid no contestó a la demanda -lo que constata la Sentencia recurrida- ni formuló conclusiones en la instancia - pues por tal no puede considerarse el escrito presentado en el trámite correspondiente que se limita a remitirse a lo manifestado en un inexistente escrito de contestación a la demanda-, no efectuando alegación alguna hasta la preparación de su recurso de casación. Es por ello que resulta ya ineficaz contrarrestar su inactividad procesal anterior con una ahora actividad crítica contra la Sentencia impugnada que, como se ha expresado, incluso se plantea de manera defectuosa.

Ello no obstante , en cualquier caso el recurso estaría abocado a su fracaso puesto que, en relación con la pretendida improcedente inclusión en la relación de bienes y Derechos expropiados de los Derechos mineros en los terrenos de la concesión pertenecientes al municipio de Madrid a que se contrae la pretensión casacional, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es clara cuando razona que "...existiendo actividad minera como ha acreditado la parte recurrente , y habiéndose acreditado que esa actividad puede continuar pese a la modificación de la naturaleza urbanística del suelo , conforme a los convenios suscritos entre el Ayuntamiento y los propietarios de una parte, y entre éstos y la recurrente de otra. No se puede ignorar que se está en presencia de un Derecho afectado por la expropiación y que por ello se debe incluir entre la relación de bienes afectados". Pronunciamiento este que nos sitúa en el ámbito de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, y es bien sabido que en casación han de respetarse los hechos de la Resolución recurrida, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al Juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Vías expresadas de revisión , taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado , ninguna de las cuales ha sido alegada por la Administración recurrente.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala , haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, sección Cuarta , en el recurso Contencioso Administrativo número 516/07 ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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