Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1755/2009 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100270

Resumen:
Expropiación Riba-Roja.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1755/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Cornelio y doña Hortensia , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 826/05 , en el que se impugna Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca objeto del expediente NUM000 del Proyecto expropiatorio "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, y la Generalitat Valenciana

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de DON Cornelio Y DOÑA Hortensia , asistidos por el Letrado DOÑA CARMEN DE JUAN, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16.12.04 en expediente de Justiprecio NUM000 , que se mantiene en cuanto a la valoración, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a recibir los intereses en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Cornelio y doña Hortensia presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que se declare la estimación del mencionado recurso contencioso y se anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 16 de diciembre de 2004 por la que se justiprecia el terreno propiedad de mis representados afectado por el Proyecto de Expropiación del Parque Logístico de Riba-roja (Finca nº NUM001 , catastral NUM002 del polígono NUM003 ), reconociéndoseles, como situación jurídica individualizada, el derecho a que dicha finca se valore conforme a la valoración del suelo y vuelo contenida en la Hoja de Aprecio presentada en su día en el citado expediente expropiatorio, o en su caso, con arreglo a los valores establecidos en los informes periciales practicados en las actuaciones, incrementado el justiprecio resultantes con todos los intereses legales procedentes" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado a formular escrito de oposición, no así la Generalitat Valenciana que lo verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia nº 1423/08 de 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, que desestimó el recurso 3/826/05 " .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 826/05 , en el que se impugnan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca objeto del expediente nº NUM000 del Proyecto expropiatorio "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla.

SEGUNDO.- El recurso promovido por los expropiados se articula en torno a cinco motivos, el primero aducido al amparo del artículo 88.1.c) y el resto por el apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

Se denuncia por el primero "...el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la jurisprudencia que la interpreta" .

Alegan los recurrentes que se infringe el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 CE , así como los artículos 209.2-3 , 218.2 LEC y 11.3 de la LOPJ , por falta de motivación de la sentencia, al no haber tenido en cuenta ni los hechos alegados ni los medios probatorios practicados, no declarar como hecho probado el destino real urbanístico de los suelos expropiados, y no atender a un acreditado mayor valor del arbolado, lo que conlleva la necesidad de que sean valorados como suelo urbanizable con arreglo al valor reclamado en la hoja de aprecio o subsidiariamente en el valor establecido por el perito judicial.

En el segundo de los motivos se aduce "Infracción del art. 35 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, relativo a la necesidad de motivación de las resoluciones del Jurado" .

Se argumenta que la resolución del Jurado debe ceder ante la profusa fundamentación de las hojas de aprecio de los recurrentes, confirmadas con las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia.

Por el tercero se sostiene la "Infracción del art. 5 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones " .

Se refiere al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, reflejo del principio de igualdad en el ordenamiento jurídico- urbanístico, así como a la infracción de la consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de valorar como urbanizables los suelos que hayan de ser urbanizados, al margen de su clasificación formal como no urbanizable. Señala que aunque en este caso no nos encontramos ante un sistema general sino ante un polígono industrial-terciario ejecutado por la vía del patrimonio público de suelo, es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

Como cuarto motivo refiere la parte recurrente "la infracción del principio de prohibición de enriquecimiento injusto en las actuaciones expropiatorias" .

Según la tesis de la indicada parte, encuentra reflejo dicha infracción en el artículo 40.3 de la ley 6/1998 en relación con los artículos 33 y 47 de la CE , dado que se han expropiado los suelos aplicando valores rústicos para después apropiarse la Administración actuante de todas las plusvalías mediante la posterior reclasificación de los suelos expropiados con el consiguiente enriquecimiento injusto derivado de la valoración de los suelos como no urbanizables.

El quinto y último motivo alude a "la infracción del artículo 9 de la ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , vigente en la fecha de la expropiación y que define y regula el suelo no urbanizable como aquel que o bien está sometido a algún régimen especial de protección o bien está preservado de transformación urbanística en el planeamiento urbanístico o territorial por considerarse inadecuado para el desarrollo urbano" .

Se alega la incompatibilidad de la implantación del Parque Logístico sobre suelo no urbanizable dada las características y destino de la actuación, con una extensión de mas de un millón de metros cuadrados que son objeto de urbanización integral y que se destinan a usos terciarios e industriales, sin que en ningún momento la Administración expropiante haya acreditado la necesidad de ubicar el referido parque sobre dicha clase de suelo, reclasificando con posterioridad estos suelos como urbanizables para poder llevar a cabo la actuación prevista.

TERCERO.- El primer motivo de casación alegado no puede prosperar.

No pueden acogerse las manifestaciones de la recurrente de falta de motivación de la sentencia y de que no ha tenido en cuenta los hechos alegados en defensa de sus pretensiones sobre valoración de los terrenos como urbanizables conforme a su destino urbanístico y los medios probatorios practicados, y es que la Sala de instancia, tras exponer la normativa que entiende aplicable y la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de dotaciones o sistemas generales, entiende y exterioriza las razones por las que el criterio a adoptar es el señalado por el Jurado en su resolución, como es la valoración del suelo conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, desestimando con ello las alegaciones realizadas en tal sentido por la recurrente. Así, la sentencia recurrida, aun cuando sea por remisión a los antecedentes que le consta al Tribunal sobre otros supuestos ya resueltos relativos al mismo proyecto expropiatorio, tiene en cuenta los diversos instrumentos urbanísticos dictados que se encuentran en vigor en la fecha de valoración de los bienes como son el Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva y el Plan Especial de Ordenación de Usos. Con base en esos documentos y el análisis jurisprudencial que efectúa llega a la conclusión de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación como no urbanizable, al entender que nos encontramos ante una infraestructura de interés supramunicipal que no contribuye a crear ciudad, por lo que ante tal circunstancia, descarta la aplicación de los dictámenes periciales existentes en autos contrarios a tal criterio, circunstancia que no revela un defecto de motivación o la existencia de incongruencia, sino una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, motivo que no es esgrimible bajo la letra c) del artículo 88 de la LJCA sino bajo la letra d) del mismo precepto legal.

Es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F.3).

Pues bien, tal "ratio decidendi" queda en el caso de autos detallada, al explicarse las razones por las que se entiende que debe valorarse el suelo conforme a la clasificación del suelo como no urbanizable.

Sobre la incongruencia, conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" .

Según lo manifestado con anterioridad, podrá o no estarse de acuerdo con los argumentos expresados en la sentencia, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala "a quo" incurra en vicio de incongruencia.

El motivo de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

CUARTO.- El motivo segundo, basado en la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , debe desestimarse.

Además de que no es el acuerdo del Jurado lo que aquí se enjuicia y sí la sentencia del Tribunal de instancia, en la que se explican con rigurosidad las razones por las que se comparte la valoración del suelo por el Jurado, quizá convenga recordar a mayor abundamiento, para la desestimación del motivo, que la exigencia del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación sobre la motivación de los acuerdos del Jurado no requiere una prolija exteriorización de las razones que presiden la decisión, siendo suficiente una indicación genérica de los criterios seguidos y de las normas en que se apoya.

QUINTO.- Las infracciones aducidas en los motivos tercero, cuarto y quinto, dada la conexión argumental de todos ellos y la finalidad común que persiguen, pueden ser examinados conjuntamente.

La sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de el suelo ha de ser valorado conforme a su clasificación urbanística de no urbanizable señala, mediante transcripción de otra sentencia relativa al mismo proyecto expropiatorio lo siguiente:

""SEGUNDO.- No puede ser asumido el primer motivo de impugnación, mediante el cual se cuestiona la valoración del suelo expropiado como "no urbanizable".

Para llegar a tal conclusión tenemos presentes las siguientes circunstancias:

-El Plan Especial de Delimitación Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo "Parque Logístico Ribarroja de Turia" fue aprobado definitivamente el 6-3-2001 (DOCV 3-5-2001).

-El día 24-4-2002 la Consellería de Infraestructuras y Transporte dispone incoar el correspondiente expediente expropiatorio, para la ejecución del proyecto de referencia, por el procedimiento de tasación conjunta, con otorgamiento del plazo de un mes a los titulares para alegaciones sobre la hoja de aprecio y los criterios de valoración contenidos en el proyecto.

-El Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I, fue aprobado con fecha de 27-6-2002 (DOGV de 24-4-2003), que afecta a una parte del suelo regulado en el plan antes referido. El nuevo plan modifica la clasificación del suelo afectado, de no urbanizable para usos agrícolas a suelo no urbanizable dotacional.

-El día 29-7-2002 la Consellería dispone someter a información pública el Proyecto de Expropiación "Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo "Parque Logístico de Ribarroja de Turia"".

Sentado lo anterior, procede, en primer término, que fijemos la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa. En efecto, tanto el expediente expropiatorio como la publicación del procedimiento de tasación conjunta empezaron en el año 2002, de ahí que, en lo que a la valoración de suelo respecta, habrá que tener presente en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pero en su redacción original, que dice: "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002 , pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998 , al contrario que la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que sí contempla una Disposición transitoria, la quinta , que dice: "(e)n los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". La ausencia de disposiciones transitorias en la Ley 53/2002 lleva a esta Sala a sostener que deben aplicarse los criterios generales de transitoriedad del Código Civil, que establece que las normas no son retroactivas, salvo que dispusieren otra cosa, de modo que los artículos reformados por aquella Ley 53/2002 sólo son aplicables a los expedientes de justiprecio comenzados después de su vigencia. Éste es el criterio de las SSTS de 27-6-2006 y 11-12-2006 .

Así pues, habremos de tener presente la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma de la Ley 53/2002 , según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3.2 b ) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( SSTS de 29-5-1999 , 1-4-2000 , 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".

Por lo demás, no cabe acudir al artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones , en la redacción dada por la Ley 10/2003, pues este precepto contempla otro supuesto de hecho, el de la valoración del suelo urbanizable (distinguiendo si es programado o no), no el destinado a dotaciones o sistemas generales, que es el que al parecer, y en el sentir de la parte recurrente, nos ocupa.

Una vez determinada la normativa aplicable, hemos de indagar sobre la fecha a la cual ha de referirse la valoración de los bienes o derechos expropiados. El art. 24 a) de la LSV establece que "cuando se aplique la expropiación forzosa (habrá de atenderse) al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta". Lo cierto es que, al día en que por la Administración se publica el procedimiento de tasación conjunta que tratamos, estaba vigente determinado planeamiento, el "Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I", el cual asigna al suelo incluido en el mismo la clasificación de suelo no urbanizable dotacional.

Tal circunstancia, empero, no trae como consecuencia de que el terreno expropiado a la parte recurrente tenga que valorarse como si de suelo urbanizable se tratara:

-En primer lugar porque no está probado en autos que dicho terreno efectivamente esté incluido en el referido "Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I".

-En segundo lugar, porque aun cuando se entendiera probado que el terreno está incluido en el referido Plan, no concurren los presupuestos para aplicar la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que la doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto, señalándose que no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación del suelo a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de la indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico de al menos el entorno inmediato. Tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo ( SSTS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para "crear ciudad".

Pues bien, en el caso presente contemplamos un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Autónoma, y que afecta a más de un municipio, para acometer la ejecución de una infraestructura de interés supramunicipal. Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que los terrenos expropiados no se destinan a dotaciones o sistemas que contribuyan a "crear ciudad" en los municipios donde van a asentarse.

En este punto, es ilustrativo el contenido de la Memoria Justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos, en el punto relativo a que "(e)l desarrollo del Parque Logístico de Ribarroja responde a una demanda real del sector logístico y del transporte, estableciendo un centro de actividad en una posición óptima desde el punto de vista de accesibilidad a la red viaria que, en definitiva, es el elemento que articula principalmente la actividad de los sectores citados (...). En particular, el desarrollo de la primara fase de actuación permitirá la creación de un espacio adecuado para la operativa del sector del depósito y reparación de contenedores de mercancías al situarse próximo al encaminamiento principal de los flujo de contenedores del Puerto de Valencia y las fábricas. Por otra parte, y no menos importante, se resuelven los problemas generados por la ubicación actual de las bases de depósito en el entorno del Puerto de Valencia (Nazaret, La Punta, etc.) donde se generan importantes impactos ambientales y sociales (ocupación de áreas de huerta, contaminación acústica y visual, deterioro de los entornos urbanos, tráfico de vehículos pesados en vías de carácter urbano, etc.)".

En definitiva, la valoración de suelo expropiado como "no urbanizable", servida por el Jurado de Expropiación, ha de considerarse a la postre como conforme a Derecho, de ahí que el motivo de impugnación tenga que ser rechazado."

Por tanto, los mismos criterios deben ser aplicados en el presente supuesto y, en consecuencia, desestimada la primera de las causas de impugnación del justiprecio" .

Es decir, partiendo de la Ley aplicable al momento de valoración de los bienes, y tras considerar la doctrina sobre sistemas generales o dotaciones, entiende que nos encontramos ante una infraestructura de interés supramunicipal que no contribuye a crear ciudad, conclusión con la que se debe mostrar nuestra conformidad, a la vista de la regulación existente y lo actuado en el procedimiento.

Al respecto, cabe indicar que la reserva de suelo, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley autonómica 6/94 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística en la Comunidad Valenciana, en vigor hasta el 1 de febrero de 2006, para ampliar el patrimonio público del suelo, que es lo que permite el Plan Especial aprobado en fecha 6 de marzo de 2001, no autoriza a la Administración, según manifiesta la recurrente, a apropiarse de todas las plusvalías generadas mediante el sistema de expropiar suelo no urbanizable por su valor inicial y después reclasificarlo y obtener así la totalidad del aprovechamiento atribuido en favor del patrimonio público de suelo, pues, de ser así, nacería el derecho de reversión contemplado en el citado artículo 40.3 de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones 6/98, de 13 de abril.

El Plan Especial de Ordenación de Usos del Área dotacional pública aprobado en fecha 27 de junio de 2002, indica expresamente que la actuación incluida en el mismo no implica el cambio de clasificación del suelo establecida en las figuras de planeamiento urbanístico vigentes en los Municipios de Riba-Roja y Loriguilla (PGOU de 13-3-1997 y 20-12-2002 que clasificaban expresamente el suelo como no urbanizable), sin que tampoco diferencie zonas de ordenación urbana con respecto a sus usos específicos en el área de ordenación, siendo el uso dominante dotacional público.

Esto es, dentro del suelo no urbanizable, el cambio producido es de agrario a dotacional público para el depósito y reparación de contenedores de mercancía pero manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable, actuación que es permitida al amparo del artículo 20 de la ley 6/98 en la que se da cobertura a la realización en suelo no urbanizable de actuaciones de excepcional interés público.

También tendría cobertura dicha actuación en la legislación autonómica, al señalar el artículo 11 de la ley 6/1994 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística, que "Los Planes podrán prever y ordenar reservas de suelo dotacional en suelo no urbanizable cuando sea conveniente para el mejor servicio público, pero la ejecución de infraestructuras de finalidad urbanizadora, en esta clase de suelo, quedará restringida a los casos previstos por la Ley del Suelo no Urbanizable de la Generalidad y sujeta a los requisitos que en ella se establezcan" , Ley del suelo no urbanizable que, según su Preámbulo, parte de un concepto positivo del suelo no urbanizable, de manera que no lo define como mera negación residual del urbanizable, sino realizando las funciones sociales, ciertamente variadas, que puede cumplir la exclusión de un terreno del proceso urbanizador y que conviene sean formalmente explicitadas y, desde luego, tuteladas. Consecuentemente, el estatuto dominical de este suelo, en su vertiente limitativa, no puede ceñirse a las simples prohibiciones de hacer o actuar, debe implicar, además, obligaciones positivas o activas tendentes a la conservación del territorio en condiciones adecuadas. También, en este sentido, se destaca en la citada Ley que, los derechos de la propiedad del suelo no urbanizable común, se articulan en dos planos; un primer plano lo integrarán las facultades de usar el terreno conforme a su destino natural, realizando actividades primarias de carácter agrario o similar, siendo este derecho directamente reconocido por la Ley, con toda generalidad, al suelo de régimen común, sin otras limitaciones que las derivadas del Derecho Civil o Administrativo especial; el segundo plano lo constituirán las facultades precisas para realizar obras o edificaciones que, excediendo de la actividad antes indicada, presenten un cariz urbanístico. Este segundo grupo de facultades no es otorgado directamente por la Ley sino que requieren, en cada caso, su previa atribución por la ordenación urbanística, recibiendo también un tratamiento especial aquellas actuaciones productivas o terciarias que se pretendan acometer en el espacio rústico y que, por su mayor tamaño y trascendencia, alcanzan a ser, en sí mismas, elementos influyentes en la estructura territorial.

De otro lado, el hecho de que el emplazamiento de esta área se haya realizado en una zona, que según la recurrente, era de amplio desarrollo urbanístico de carácter industrial, llevaría consigo, en su caso, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable pero no beneficiarse de las plusvalías a las que se refiere el artículo 36 de la LEF , esto es, aquellas que son consecuencia directa del Plan que motiva la expropiación o las previsibles para el futuro. Las expectativas no pueden derivarse exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, siendo esta obra, precisamente, la que convierte los terrenos afectados en suelo apto para urbanizar. Esta idoneidad del emplazamiento era constatada por la propia Memoria del Plan Especial de Delimitación de Usos, en donde se hace referencia a la implantación en el entorno de importantes empresas logísticas y también por el entorno territorial próximo a un nudo de grandes infraestructuras viarias como son la A3 y la A7.

Tampoco se entiende producida la infracción de la doctrina expuesta sobre sistemas generales que crean ciudad, puesto que, presuponiendo tal doctrina que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminado, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Ello es así porque no nos encontramos en dicho supuesto en cuanto que la actuación dotacional prevista para estos terrenos no crea ciudad. La circunstancia de que precisamente tiene como finalidad preservar el área metropolitana de Valencia de la gran cantidad de flujos internos que se producían en relación con el sector del transporte y logístico, y la de que con ella se favorecen las relaciones del área metropolitana con el exterior, revelan que la infraestructura proyectada sirve a la ciudad, pero no que cree ciudad.

La circunstancia de que, en un área de reserva, el suelo afectado sea expropiado para la formación de patrimonio público del suelo, con el objetivo de construcción de un parque logístico, no implica necesariamente que todos los terrenos incluidos en dicha área deban ser valorados como urbanizables, pues es el propio plan y la normativa reguladora lo que permite dicha actuación precisamente en suelo no urbanizable, no tratándose de una actuación urbanística propiamente dicha, pues la clasificación como dotacional, según observamos en el Plan especial de ordenación de usos en que se constata que al ser suelo no urbanizable no es pertinente el establecimiento de un área de reparto y determinaciones de aprovechamiento tipo, no implica edificabilidad ni aprovechamiento lucrativo, estando además así clasificados los suelo del entorno inmediato en el momento de la valoración, careciendo de relevancia la alusión que el recurrente hace a una aprobación posterior a la fecha de valoración de los terrenos del plan especial modificativo y del plan parcial relativo a terrenos colindantes, pues ha de estarse a la verdadera naturaleza del bien expropiado en el momento en que ésta se produce, teniendo en cuenta las determinaciones de los artículos 23 y 24 de la ley 6/98 .

Por último señalar que, esta clasificación del suelo como no urbanizable, no consta que haya sido impugnada por la recurrente, lo que confirma el criterio, que es adoptado por el Plan Especial de Ordenación de Usos, de atender a la clasificación urbanística del bien expropiado cuando se trata de determinar el valor de dichos bienes.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio y doña Hortensia , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 826/05 , que anulamos; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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