Sentencia Administrativo ...re de 2013

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15/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1799/2011 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100694

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5136

Núm. Roj: STS 5136/2013

Resumen:
NOTARIOS. COMPENSACIONES INSTITUCIONALES PARA CARGOS CORPORATIVOS. INCONGRUENCIA. EXCESO DE JURISDICCIÓN MAL PLANTEADO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1799/2011, interpuesto por EL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y defendido por el Letrado don Juan Alfonso Santamaría Pastor, contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el número 519/2009 , los acuerdos del Consejo General del Notariado, adoptados el 16 de febrero de 2.009 y el 28 de febrero de 2009, relativos a las compensaciones institucionales para los notarios que desempeñen determinados cargos o tareas corporativas. Ha sido parte recurrida EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso y defendido por el Letrado don Tomás González Cueto

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal del Colegio Notarial de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Consejo General del Notariado, adoptados el 16 de febrero de 2.009 y el 28 de febrero de 2009, relativos a las denominadas compensaciones institucionales para los notarios que desempeñen determinados cargos o tareas corporativas.

Incoado y tramitado el recurso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimar las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el Consejo General del Notariado y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Notarial de Madrid, contra los acuerdos del Consejo General del Notariado, adoptados el 16 de febrero de 2.009 y el 28 de febrero de 2009, relativos a las denominadas compensaciones institucionales para los notarios que desempeñen determinados cargos o tareas corporativas, anulando al apartado tercero del acuerdo de 16 de febrero de 2009, en que se fija la compensación, y el acuerdo de 28 de febrero de 2009 (Sistema de cuantificación o método de cálculo) por no ser conformes al ordenamiento jurídico y sin hacer expresa imposición de costas.">.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, la representación procesal del Consejo General del Notariado presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala tuvo por preparado el recurso con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en representación del CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, y la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso por el COLEGIO NOTARIAL DE MADRID.

TERCERO.- La representación del Consejo General del Notariado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case la sentencia impugnada.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito en el que manifestó su oposición al recurso y solicitó a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación solicitada, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el día 14 de enero de 2001 por la Sala de lo contencioso administrativo -sección primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el nº 519/2009 , en el que se impugnaban por el Colegio Notarial de Madrid dos Acuerdos del Consejo General del Notariado en relación con las denominadas compensaciones institucionales para los Notarios que desempeñen determinados cargos o tareas corporativas, adoptados los días 16 de febrero de 2009, concretamente su punto III -Compensaciones institucionales- y 28 de febrero de 2009 -Aclaración y complemento del punto III del orden del día de la sesión del Pleno de 16 de febrero de 2009 -compensaciones institucionales-.

El pronunciamiento estimatorio parcial de la sentencia impugnada, referido al apartado tercero del punto III del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Notariado de 16 de febrero de 2009 y a la totalidad del Acuerdo de 22 de febrero de 2009 descansa en el siguiente razonamiento:

" Pero los reparos de fondo, vienen a continuación, esto es, al acordarse de que 'la compensación queda fijada en la misma cantidad que se estableció durante el año anterior con cargo a los presupuestos del 2008, sujeta a revisión por el Consejo en los seis primeros meses del siguiente año con criterios objetivos', así como al adoptarse el acuerdo complementario, de 28 de febrero de 2009, igualmente recurrido en este proceso, en el que bajo la rúbrica de 'Sistema de cuantificación o método de cálculo' se introducen una serie de prescripciones de las que el Colegio Notarial de Madrid, unidas al resto de las circunstancias concurrentes, deriva el postulado de que se está en presencia de retribuciones. En esa línea de razonamiento se señala por el Colegio recurrente que la regulación concreta de la cuantificación y modo de abono de la 'compensación', lo convierte en algo absolutamente arbitrario y carente de cualquier posibilidad de control, acentuando las características de las mismas que pondrían en evidencia el fraude e ilegalidad en que según su opinión se incurre: se fijan a tanto alzado; se aprueban y pagan con carácter previo a la existencia de la mayor parte de potenciales perjuicios; se pagan en el periodo que el notario compensado lo solicita; no se exige justificación alguna de los perjuicios teóricamente compensados; permanecen inalteradas a pesar de la coyuntura económica en la que se encuentra la actividad notarial, que ha supuesto una considerable merma de ingresos, y se aprueban de una forma que exclusivamente tiende a evitar la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

Aunque el letrado del Consejo General del Notariado, en sus encomiables esfuerzos argumentativos, además de poner de relieve la efectiva producción e perjuicios a quienes ocupan cargos corporativos, trate de justificar que las previsiones presupuestarias constituidas por las compensaciones institucionales tienen la naturaleza de anticipos a buena cuenta y han de ser ulteriormente confirmadas, en realidad se ha desnaturalizado lo que solo a nivel programático se contenía en los apartados iniciales del primer acuerdo, desde el momento en que se prescinde de una relación de correspondencia cuantitativa reconocible entre la compensación y el perjuicio y que no queda enjugado por la previsión de que la cantidad fijada haya de ser confirmada una vez concluido el período compensado.

No se trata de que puedan establecerse pagos a cuenta o de que los presupuestos (que aquí no enjuiciamos) contemplen previsiones de gastos. Sucede que con una envoltura puramente textual se margina el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo. Y es que aunque se enuncian adecuadamente, en el primer acuerdo, en un nivel de principios, en los apartados con rúbricas de 'procedencia de compensación' y 'criterios de compensación' los elementos que habrían de operar en una suerte de ecuación (la compensación ha de ser equivalente al perjuicio), a renglón seguido - en el apartado tercero - el valor de la 'variable perjuicio' se fija 'ex ante' y a tanto alzado sin rastro de objetivismo, quedando mutada, con ello, la función reparadora por la retributiva.

Y la circunstancia de que se prevea una ulterior confirmación o revisión de la cantidad aprobada no devalúa esta conclusión que alcanza este Tribunal, porque se trataría más de un acto de declaración de voluntad que de una verificación empírica de resultados o de una suerte de liquidación definitiva con arreglo a magnitudes cuantitativas de referencia.

Por consiguiente, las prestaciones, tal como han venido a ser configuradas en los acuerdos impugnados, no responden a las de la especie indemnizatoria, sino a las retributivas, porque al ser fijadas ex ante, a tanto alzado y prescindiéndose de sistemas objetivables de contrastación de naturaleza cuantitativa, impiden reconocer en ellas alguna relación de correspondencia, salvo la puramente teórica proclamada, con los perjuicios indemnizables, lo que es incompatible con el rendimiento de la STS de 14 de octubre de 2008 EDJ2008/190160 , lo que conduce a la estimación del recurso, si bien, por las razones expresadas, nuestro pronunciamiento anulatorio se ciñe al apartado tercero del acuerdo de 16 de febrero de 2009 y al acuerdo de 28 de febrero de 2009, sin alcanzar a los demás apartados del acuerdo de 16 de febrero.">.

El recurso de casación lo interpone la representación procesal del Consejo General del Notariado, que fue parte recurrida en la instancia, y lo hace empleando dos motivos casacionales que articula por las vías que habilitan las letras c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

SEGUNDO.- Por la letra c) denuncia que la sentencia incurre en vicios de (1) incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución Española , por no haber analizado los motivos de oposición empleados en su escrito de contestación a la demanda ni el resultado de la prueba, con claro quebranto de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y de (2) falta de motivación, esto por ausencia de fundamentación del criterio contenido en el fallo.

Tales vicios se denuncia en razón de que la sentencia, al resolver sobre la cuestión de fondo, asume la tesis del Colegio Notarial recurrente en la instancia, de que los actos impugnados son contrarios a un previo pronunciamiento del Tribunal Supremo, y lo hace (1) sin analizar los motivos de oposición esgrimidos por el Consejo General en su escrito de contestación a la demanda, ni de forma explícita ni implícita, con lo que hace clara preterición de la 'causa petendi', (2) sin tomar en consideración la prueba practicada a instancia del recurrente y, (3) sin exteriorizar en absoluto la fundamentación del criterio contenido en el Fallo. A ello añade que al actuar de esta manera, además, la Sala Territorial se aparta radicalmente de lo que había afirmado en otra sentencia previa, citando la que dictada el día 17 de junio de 2010, que resulta ser la recaída en el recurso contencioso administrativo nº 319/2009 y en la que se resolvió manteniendo la legalidad formal del Presupuesto que para el año 2009 aprobó el Consejo General del Notariado como punto IV del Acuerdo adoptado el día 16 de febrero de 2009 (que es uno de los atacados en la sentencia que ahora revisamos).

Para su análisis partiremos de lo que esta Sala y sección tiene declarado sobre estos vicios de carácter procesal:

A) sobre la incongruencia omisiva, como vicio intrínseco de la sentencia. En sentencia de 17 de marzo de 2013 (recurso 2501/2010 ) dijimos que " A los efectos de la incongruencia omisiva debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.">.

Además, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 1174/2010 ) hemos dicho que " La congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.">.

Todo ello sin olvidar que en sentencias como la de 22 de abril de 2010 (recurso de casación 4790/2006 ) ya dijimos que " Sobre dicha clase de incongruencia, la STC 14672004 señaló lo siguiente: 'en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, también ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), que la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ), ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).".

B) sobre falta de motivación, como requisito extrínseco de la sentencia, partiremos de la doctrina fijada por esta Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 , donde se dijo: " Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ), que 'diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ).">.

Y en función de todo ello debemos llegar al rechazo del vicio denunciado puesto que esa denuncia de omisión de análisis de las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación a la demanda, que se lleva incluso a la prueba practicada a instancias del recurrente de la instancia, que no es quien recurre en casación, es genérica y esencialmente testimonial, lo que se dice en razón de que en el escrito de interposición del recurso de casación nada especifica la parte sobre ninguna de las cuestiones que apunta y, menos aún, sobre su relevancia en relación con la decisión judicial, confrontando unas y otras como medio lógico de evidenciar la existencia de una verdadera alteración de la controversia procesal con influencia en el derecho fundamental que invoca.

Partimos para alcanzar esa conclusión de que la Sala Territorial da respuesta expresa y clara a la cuestión sustantiva que le fue sometida a consideración, que no era otra que la legalidad o ilegalidad de unos Acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General del Notariado sobre las compensaciones institucionales de quienes desempeñen determinados cargos corporativos, y lo hizo dejando constancia del planteamiento de las parte recurrente -folio 4 de la sentencia- y recurrida -folios 4 y 5- y, con toda lógica, de lo resuelto por esta Sala Tercera y sección sexta en la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 78/2007 ) para resolver la impugnación del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modificó el Reglamento de Organización del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, al anular el último inciso del artículo 344.A.11 del citado Reglamento -folios 10 y 11 de la sentencia ahora recurrida-. Sobre esta base la Sala Territorial afirma:

(1) la conformidad a derecho de los puntos I y II del acuerdo plenario de 16 de febrero de 2009, ello argumentado que " En una inicial aproximación, examinando aisladamente el acuerdo primero, de 16 de febrero de 2009, se identificaría de sus enunciados primero y segundo (aunque se reflejen en femenino) un supuesto de compensación para atender al perjuicios en el ejercicio profesional que la dedicación a las tareas corporativas ocasiona a determinados cargos que no se dedican total o parcialmente al desempeño de sus funciones con la consecuencia de que 'la compensación ha de ser en cuantía tal que absorba el perjuicio generado a aquél notario'. Y es que habrá de aceptarse, a la vista de los datos ofrecidos, que el nivel de presencia en las tareas del Consejo hace imposible la asistencia a la notaria que se desempeña, hasta el punto de que está previsto reglamentariamente que un notario sustituto atienda la notaría en esos casos y con la consecuencia añadida de que la ausencia del titular del cargo repercutirá negativamente en el nivel de actividad, debido a que se trata de una profesión ejercida en situación de competencia en la que son asaz importantes las relaciones de confianza con la clientela. Estas afirmaciones, con sus consecuencias necesarias de que los ingresos de los cargos disminuyen en el periodo de desempeño, resultan corroboradas por las pruebas practicadas (anuarios de la Dirección General de los Registros y del Notariado y testificales), no compartiéndose la alegación del Colegio recurrente de que esa premisa, de la existencia de perjuicios, carezca de justificación."> ;

(2) la ilegalidad del punto III de ese acuerdo y de la totalidad del acuerdo de 22 de febrero de 2009, argumentado para ello lo que sigue: " Pero los reparos de fondo, vienen a continuación, esto es, al acordarse de que 'la compensación queda fijada en la misma cantidad que se estableció durante el año anterior con cargo a los presupuestos del 2008, sujeta a revisión por el Consejo en los seis primeros meses del siguiente año con criterios objetivos', así como al adoptarse el acuerdo complementario, de 28 de febrero de 2009, igualmente recurrido en este proceso, en el que bajo la rúbrica de 'Sistema de cuantificación o método de cálculo' se introducen una serie de prescripciones de las que el Colegio Notarial de Madrid, unidas al resto de las circunstancias concurrentes, deriva el postulado de que se está en presencia de retribuciones. En esa línea de razonamiento se señala por el Colegio recurrente que la regulación concreta de la cuantificación y modo de abono de la 'compensación', lo convierte en algo absolutamente arbitrario y carente de cualquier posibilidad de control, acentuando las características de las mismas que pondrían en evidencia el fraude e ilegalidad en que según su opinión se incurre: se fijan a tanto alzado; se aprueban y pagan con carácter previo a la existencia de la mayor parte de potenciales perjuicios; se pagan en el periodo que el notario compensado lo solicita; no se exige justificación alguna de los perjuicios teóricamente compensados; permanecen inalteradas a pesar de la coyuntura económica en la que se encuentra la actividad notarial, que ha supuesto una considerable merma de ingresos, y se aprueban de una forma que exclusivamente tiende a evitar la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

Aunque el letrado del Consejo General del Notariado, en sus encomiables esfuerzos argumentativos, además de poner de relieve la efectiva producción e perjuicios a quienes ocupan cargos corporativos, trate de justificar que las previsiones presupuestarias constituidas por las compensaciones institucionales tienen la naturaleza de anticipos a buena cuenta y han de ser ulteriormente confirmadas, en realidad se ha desnaturalizado lo que solo a nivel programático se contenía en los apartados iniciales del primer acuerdo, desde el momento en que se prescinde de una relación de correspondencia cuantitativa reconocible entre la compensación y el perjuicio y que no queda enjugado por la previsión de que la cantidad fijada haya de ser confirmada una vez concluido el período compensado.

No se trata de que puedan establecerse pagos a cuenta o de que los presupuestos (que aquí no enjuiciamos) contemplen previsiones de gastos. Sucede que con una envoltura puramente textual se margina el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo. Y es que aunque se enuncian adecuadamente, en el primer acuerdo, en un nivel de principios, en los apartados con rúbricas de 'procedencia de compensación' y 'criterios de compensación' los elementos que habrían de operar en una suerte de ecuación (la compensación ha de ser equivalente al perjuicio), a renglón seguido - en el apartado tercero - el valor de la 'variable perjuicio' se fija 'ex ante' y a tanto alzado sin rastro de objetivismo, quedando mutada, con ello, la función reparadora por la retributiva.

Y la circunstancia de que se prevea una ulterior confirmación o revisión de la cantidad aprobada no devalúa esta conclusión que alcanza este Tribunal, porque se trataría más de un acto de declaración de voluntad que de una verificación empírica de resultados o de una suerte de liquidación definitiva con arreglo a magnitudes cuantitativas de referencia.

Por consiguiente, las prestaciones, tal como han venido a ser configuradas en los acuerdos impugnados, no responden a las de la especie indemnizatoria, sino a las retributivas, porque al ser fijadas ex ante, a tanto alzado y prescindiéndose de sistemas objetivables de contrastación de naturaleza cuantitativa, impiden reconocer en ellas alguna relación de correspondencia, salvo la puramente teórica proclamada, con los perjuicios indemnizables, lo que es incompatible con el rendimiento de la STS de 14 de octubre de 2008 EDJ2008/190160 , lo que conduce a la estimación del recurso, si bien, por las razones expresadas, nuestro pronunciamiento anulatorio se ciñe al apartado tercero del acuerdo de 16 de febrero de 2009 y al acuerdo de 28 de febrero de 2009, sin alcanzar a los demás apartados del acuerdo de 16 de febrero.">.

Como puede leerse la sentencia analiza claramente las posiciones de las partes, haciendo mención expresa del posicionamiento que mantenía el Consejo General del Notariado -parte que denuncia la incongruencia- sobre la naturaleza de las compensaciones y sobre el régimen fijado para ellas en los Acuerdos impugnados, valorando pruebas documentales y testificales, y luego da respuesta al problema que se le planteaba en el debate procesal trabado. Por ello, ninguna incongruencia omisiva o falta de motivación cabe apreciar y, menos aún, con la denuncia genérica que de ese vicio se ha hecho en el recurso.

En todo caso, no podemos dejar de resaltar que nada tiene que ver con el vicio que se denuncia lo que la Sala Territorial pudiera haber argumentado en otro recurso que tenía un objeto distinto que el resuelto por la sentencia que ha originado este recurso de casación, diferencia que es incluso admitida y reconocida por la parte recurrente cuando no cuestiona en su escrito de interposición la decisión judicial de rechazar de la causa de inadmisión que por litispendencia entre los recursos 319/2009 y 519/2009 opuso en su escrito de contestación a la demanda y que tenía su razón de ser en la conexión entre el objeto de los dos procesos judiciales citados. Resaltamos esto haciendo cita de lo dicho por la sala Territorial en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada el día 17 de junio de 2010 : " Todo lo expuesto hasta el momento resulta de plena aplicación a la partida presupuestaria denominada 'compensaciones institucionales', por lo que ninguna tacha puede ponerse a su aprobación desde el punto de vista del procedimiento seguido y del respeto a las normas de formación de la voluntad del Pleno. No cabe en modo alguno entrar en la valoración de su adecuación a Derecho, determinando si resultan contrarias o no al Reglamento en la forma en que interpreta y resuelve la cuestión el Tribunal Supremo en la sentencia alegada por el actor, puesto que éste es precisamente el objeto del pleito seguido ante la Sección Primera, extremo afirmado de forma reiterada por el Colegio recurrente en la diferentes ocasiones en que se ha pronunciado a lo largo del procedimiento oponiéndose a la acumulación de ambos recursos, especialmente en el de 28/10/2009 donde puntualiza que '...Podríamos admitir que existe cierta conexión entre el acuerdo relativo a las 'compensaciones institucionales' y el capítulo de gasto que las contempla para el ejercicio presupuestario de 2.009. Pero no es menos cierto que tal partida es una parte inescindiblemente unida al resto del presupuesto y que, como tal, ha de ser controlada su legalidad en el marco del examen del acuerdo relativo al presupuesto...', marco que ya ha sido examinado a la luz de los argumentos contenidos en la demanda en los razonamientos anteriores, por lo que nada ha de añadirse ahora.">.

TERCERO.- Por la letra d) alega la parte recurrente que la sentencia infringe la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la impugnación del contenido de los Presupuestos de los Colegios Generales y Colegios Profesionales (sentencias de 31 de marzo de 2009 - recurso de casación nº 933/2007-, de 19 de octubre de 2010 - recurso de casación nº 6415/2008-, de 12 de noviembre de 2010 - recurso de casación nº 6375/2008 - y de 7 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 2055/2008 -).

Tras realizar una nueva referencia a la relación entre los recursos tramitados en la Sala Territorial con los números 319 y 519/2009, resaltando que en ambos se cuestionaban las previsiones de gastos para el ejercicio 2009 y relativas a la partida de las 'compensaciones institucionales', el recurso comienza por hacer una reseña histórica de las llamadas 'compensaciones institucionales', ámbito en el que refiere la actuación llevada a cabo por el Colegio Notarial de Madrid sobre tal cuestión, para luego afirmar que la sentencia, lejos de pronunciarse sobre una cuestión de verdadera legalidad, ha entrado en un debate sobre el modelo de organización corporativa de la profesión notarial que es propio y exclusivo del Pleno de la correspondiente organización. Hace, posteriormente, una alegación sobre el hecho de que con fecha 14 de junio de 2010 el Consejo General del Notariado adoptó un Acuerdo por el que se estableció la liquidación de las compensaciones institucionales correspondientes al año 2009, reseñando que no ha sido impugnado por el Colegio Notarial de Madrid, alegato que se hace con la finalidad de apoyar los argumentos de la instancia sobre la naturaleza meramente estimativa o previsora de la partida -límite máximo- que sobre esta materia aprobó en el Presupuesto para el año 2009.

Finalmente y concretando ya el enunciado del motivo casacional, la parte mantiene que la decisión de la Sala Territorial, además de ignorar lo resuelto por ella misma en el recurso 319/2009, se aparta por completo de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la impugnación del contenido de los Presupuestos de los Colegios Generales y Colegios Profesionales, doctrina según la que tanto las previsiones presupuestarias como la liquidación de los presupuestos de gastos e ingresos, incluso de las cuotas colegiales, es competencia del respectivo Consejo y de su Pleno o Asamblea General, de manera y hasta el punto de que una vez que han sido válidamente adoptados y aprobados todos los Colegios integrados en la organización quedan vinculados por el Acuerdo sin que corresponda al orden jurisdiccional contencioso administrativo entrar en el análisis de los mismos y, por ende, de la suficiencia o no de su montante económico, de su corrección técnica o de su adecuado reflejo en las declaraciones tributarias a que viene obligado el Consejo. Por ello, concluya afirmando que, en el hipotético caso de que se estuviese financiando una figura contraria a derecho, estaríamos ante una cuestión patrimonial de un ente asociativo sujeta a la normativa privada.

Pues bien, siendo este el planteamiento que hace la parte en el motivo articulado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , nuestra respuesta no pude ser otra que la de su rechazo, y ello por dos razones fundamentales:

1ª) lo que se está imputando a la sentencia no es otra cosa que el haber incurrido en un exceso de jurisdicción porque la Sala Territorial ha conocido de un asunto careciendo de jurisdicción para hacerlo, vicio que ha de hacerse valer por la vía establecida en la letra a) del citado precepto legal ( Autos de la sección primera de la Sala Tercera de 3 de noviembre de 2011 y de 15 de marzo de 2012 , dictados en los recursos de casación nº 2159/2011 y 3560/2011 . En este sentido traemos a colación una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera en orden a la necesidad de cumplir la rigurosidad del recurso de casación y, así, cabe resaltar, por todas las resoluciones, la sentencia de 5 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4113/2007 ) y el Auto dictado por la sección primera con fecha 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 5219/2006), diciéndose en este último que " El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso 'expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas', motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala. La expresión del 'motivo' casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.">

2ª) el vicio que se viene a imputar, la falta de competencia jurisdiccional para conocer del objeto del recurso en la instancia, no fue denunciado al oponerse a la demanda, razón por la que la parte incurre en clara desviación y alteración del debate allí trabado, que es el ámbito en el que se desarrolla el recurso de casación.

En todo caso, debe decirse que en la instancia no se cuestionaba la partida de gastos del presupuesto, como se pretende hacer ver, sino un Acuerdo Colegial que aprobó al abono de compensaciones institucionales a cargos corporativos y en razón de ser contrario al Reglamento Notarial y la jurisprudencia que lo había revisado e interpretado, es decir, por resultar contrarios a preceptos de clara naturaleza administrativa, cuestión sobre la que nade se dice en el recurso de casación pues, de hecho, no cuestiona ni uno de los argumentos que empleó la Sala Territorial para acordar la nulidad de los Acuerdos impugnados.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 1799/2011, interpuesto por la representación procesal del Consejo General del Notariado contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el nº 519/2009 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que se personó y ejerció efectiva oposición y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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