Última revisión
22/09/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 186/2007 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062008100294
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 186/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada en el recurso 1557/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TURÍS, LA MUTUA GENERAL DE SEGUROS y LA ASOCIACIÓN DE PENYA BOUERA DE TURÍS
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra la desestimación por silencio, de la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2.002 ante el ayuntamiento de Turís interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Adolfo , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida y, resolviendo conforme a la doctrina jurisprudencial infringida, declare el derecho de D. Adolfo a ser indemnizado en la cantidad de 26.887,76 euros por la responsabilidad patrimonial en la que incurrió el Ayuntamiento de Turís, con lo demás procedente".
TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo el Excmo. Ayuntamiento de Turís y La Mutua General de Seguros mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto. No Presenta escrito de oposición la Asociación de Penya Bouera de Turís.
CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, teniéndose por decaída en su derecho a la Asociación de Penya Bouera de Turís, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de septiembre de 2008 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de don Adolfo , se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2006 , desestimatoria de la pretensión de indemnización formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento de Turís y, como codemandadas, también contra la Mutua General de Seguros y la Penya Bouera de Turís.
La sentencia impugnada tiene por probado que el recurrente sufrió lesiones cuando participaba en un festejo de suelta de toros en las calles de la localidad de Turís. Pero desestima la pretensión indemnizatoria por entender que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que ésta deba responder automáticamente de todas las lesiones que sufran los particulares que toman parte voluntariamente en eventos con riesgo. Es importante destacar que la sentencia impugnada "entiende acreditado que el actor participó en la fiesta y no era un paseante ocasional que se dirigía a otra finalidad y que las lesiones se produjeron por caída y no por cogida".
Añade, además, el tribunal a quo que el hecho de que la Administración municipal demandada hubiera suscrito una póliza de seguro para cubrir las posibles responsabilidades dimanantes del festejo no significa, por sí solo, que toda lesión ocurrida en el transcurso del mismo constituya un daño indemnizable; y ello porque, en todo caso, para que haya responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que concurran todos los requisitos legales exigibles.
SEGUNDO.- Como sentencias de contraste, se invocan las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 1986 y de 3 de mayo de 2001 , así como la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 2004 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 30 de diciembre de 2005.
TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, se sostiene que las lesiones se produjeron fuera del ámbito espacial autorizado por el Ayuntamiento de Turís para el festejo. Pero, en sus escritos de oposición, las entidades demandadas no sólo niegan la veracidad de este extremo, sino que sostienen que se trata de una cuestión nueva, que no fue planteada en el recurso contencioso-administrativo.
Esta alegación del recurrente no puede ser acogida, por dos motivos. En primer lugar, porque en los hechos declarados probados por la sentencia impugnada no consta que las lesiones ocurrieran fuera del espacio acotado para la suelta de los toros. En segundo lugar, tratándose de un recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala no puede controlar genéricamente si el tribunal a quo aplicó correctamente el derecho aplicable, sino que ha de limitarse a comprobar si hay identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas.
CUARTO.- Pues bien, ninguna de las sentencias de contraste invocadas por el recurrente se refiere a "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" a los del caso resuelto por la sentencia impugnada, tal como exige el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Ciertamente, todas ellas estimaron pretensiones indemnizatorias por lesiones ocurridas en el transcurso de festejos taurinos de distintas clases. Pero, a diferencia de lo sucedido en el caso que ahora se examina, en todas ellas eran espectadores quienes habían resultado lesionados y, además, como consecuencia de la inadecuada instalación de los elementos de protección (vallas, barreras, etc.). Ninguna de las sentencias de contraste invocadas reconoce el derecho a ser indemnizado a un participante activo en festejos taurinos, como era el ahora recurrente en el momento de quedar lesionado. Recuérdese que este extremo queda inequívocamente establecido en la sentencia impugnada. Por ello, la diferencia con las sentencias de contraste invocadas es clara y el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser acogido.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 139 LJCA , al no prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina procede imponer las costas al recurrente. Quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Adolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2006 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
