Última revisión
26/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1896/2010 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100120
Núm. Ecli: ES:TS:2013:814
Núm. Roj: STS 814/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D.
Baldomero , contra la
Sentencia de fecha 8 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 268/2006 , interpuesto contra la Resolución de 26 de noviembre de 2004, de la Secretaría General de Desarrollo Industrial y Energético, por delegación del Consejero de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 2 de junio de 2004, dictada en el Expediente
NUM000 por la que se declara la utilidad pública en concreto, de una instalación generadora de energía eléctrica denominada
Antecedentes
Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 62.1.a ) y 63 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 9.3 CE , por cuanto la Sentencia de instancia estima suficientemente motivada la utilidad pública por el hecho de que los propietarios de la finca quisieran llegar a un acuerdo con la compañía suministradora y productora para implantar el Parque Eólico. Igualmente sostiene que la Sentencia recurrida considera que no es necesaria mayor motivación del acto en reconocimiento concreto de la utilidad pública, que la mera necesidad de ocupar los bienes y derechos del recurrente por parte de ECYR. Frente a ello, alega la parte que la necesidad de ECYR no es motivación suficiente para que la Administración declare la utilidad pública, pues no debe confundirse el interés de las compañías energéticas con el interés público, y por tanto, el acto administrativo es nulo, pues lesiona el derecho a la propiedad privada.
Invoca en el segundo motivo, la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en concordancia con los artículos 52 y 53 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , así como los artículos 143 y 145 del Real Decreto 1955/2000 , que establecen la exigencia de acompañar a la solicitud de la parte, los documentos referentes a la justificación y características de la instalación, localización, instituciones y organismos afectados y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, debiendo tramitarse el expediente en la forma establecida. Sin embargo, en el presente caso dicho procedimiento no se tramitó, habiendo quedado acreditado, a través del expediente administrativo remitido a la Sala, que el procedimiento de declaración de utilidad pública ha sido impulsado por la Administración sin que el escrito de solicitud reuniera los requisitos exigibles legalmente, lo que provoca la nulidad del acto administrativo que declara la utilidad pública de la instalación del Parque Eólico.
Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 3 de la Ley 30/1992 , por cuanto la Sentencia de instancia no considera la actuación de la Administración pública contraria a la buena fe, a pesar de que da cobertura a la solicitud de la compañía energética de utilidad pública, apartándose de un criterio habitual y sin tramitar el procedimiento legalmente establecido, concediendo la utilidad pública sobre la única base de lo infructuoso de las negociaciones entre la parte recurrente y la compañía eléctrica.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Trae causa el pleito de la solicitud cursada por ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A., con fecha 26 de septiembre de 2003, a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, para que reconociera la utilidad pública en concreto de una instalación generadora de energía eléctrica denominada
Se sometió el expediente a información pública, dictándose por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, Resolución de fecha 2 de junio de 2004 por la que se declaraba la utilidad pública de dicha instalación generadora de energía eléctrica, lo que llevaba implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que constaban en la correspondiente relación. Asimismo, se declaró la urgente ocupación a los efectos del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Recurrida en alzada por el hoy recurrente, se dictó por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, Resolución de 26 de noviembre de 2004, desestimando la alzada.
La Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 52 que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, y que dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.
El artículo siguiente regula el procedimiento para obtener en concreto dicha declaración, señalando que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, sometiéndose esta petición a información pública y recabando los informes de los organismos afectados. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.
El art. 54 recoge los efectos de la declaración de utilidad pública, señalando que llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Estos preceptos están desarrollados por el Real Decreto 1955/2000, sobre procedimiento de autorización de instalaciones, del que podemos destacar el art. 143 , en el que se contempla la posibilidad de que la solicitud para obtener la declaración de utilidad pública sea simultánea a la solicitud de autorización administrativa del proyecto de instalación o bien posterior al momento en que el proyecto haya sido autorizado. En todo caso la solicitud de declaración de utilidad pública en concreto debe ir acompañada de una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes y derechos que se considere de necesaria expropiación, ya sea de pleno dominio de terrenos y/o servidumbres de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso y otras instalaciones auxiliares.
Según el art. 149 de este Reglamento, la declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del art. 52 de la Ley de Expropiación , adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.2. de la Ley de Expropiación Forzosa . También esta declaración es determinante para la iniciación de las actuaciones expropiatorias, conforme al procedimiento de urgencia establecido en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
No obstante lo anterior, el art. 151 contempla la posibilidad de que en cualquier momento el solicitante de la declaración de utilidad pública pueda convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el art. 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa .
En el proceso de instancia, don Baldomero pretendió la nulidad de la declaración de utilidad pública decretada por la Administración por considerarla contraria a la buena fe al tramitarse obviando la existencia de negociaciones con la empresa eléctrica, y por haber incurrido el procedimiento seguido en determinados defectos que invalidaban la resolución.
La Sala, tras expresar su perplejidad con la pretensión actora, negó que se hubiera vulnerado el principio de la buena fe por parte de la Administración al actuar ésta de la única manera posible atendidas las circunstancias, y respecto de los defectos procedimentales que se apuntaban negó la relevancia de éstos por razón de la aprobación previa del proyecto de instalación. La alegación de falta de motivación de la resolución fue obviada con la consideración de que ésta estaba comprendida ya en el hecho de la necesidad de ocupación de los bienes para poder llevar a cabo la instalación industrial.
Este motivo no puede prosperar. El art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , declara la nulidad de pleno derecho de aquellos actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, esto es, los derechos y libertades recogidos en la sección primera del Capítulo II, del Título I de la Constitución, sin que la parte indique cuál de estos derechos ha sido lesionado, sin que sea tampoco posible deducirlo del motivo, pues el único derecho que podría verse comprometido -el derecho de propiedad del art. 33 CE - no forma parte de los derechos fundamentales a que el precepto se refiere. En cuanto a la motivación de la declaración de utilidad pública en concreto, la sentencia de instancia ya indica que su finalidad, y por tanto su razón de ser y justificación, es abrir el procedimiento expropiatorio atendida la necesidad de ocupación de los bienes precisos para poder instalar la planta industrial que había sido autorizada previamente, utilidad pública que además ya viene establecida con carácter general en la Ley del Sector Eléctrico, como hemos expresado en esta misma sentencia. Nada más es necesario, pues la motivación tiene por objeto conocer las razones de la Administración y en nuestro caso es claro que esa finalidad se ha conseguido, sin que el recurrente pueda alegar indefensión alguna.
El segundo motivo se plantea en similares términos, si bien en este caso es el apartado e) del art. 62.1 de la Ley 30/1992 , el que se considera infringido en concordancia con la normativa administrativa a que hacíamos referencia en el fundamento segundo de esta sentencia.
Ese apartado e) hace derivar la nulidad de pleno derecho de aquellos actos administrativos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que ni lejanamente se corresponde con la juzgada en la que la parte solicitante (ENDESA) acompañó su petición con una memoria justificativa y una relación de bienes y derechos a expropiar como ordenan las normas reguladoras del procedimiento para la declaración de utilidad pública en concreto, y la Administración efectuó el trámite de información pública a que se refiere el art. 53 de la Ley del Sector Eléctrico , en el que tuvo participación el actor, dándose traslado de sus alegaciones a ENDESA como promovente de la declaración. Como es de ver, no es sostenible la afirmación de que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, máxime cuando nuestra jurisprudencia viene exigiendo para apreciar este motivo de nulidad radical que se haya prescindido del procedimiento de un modo completo y absoluto, no bastando la omisión de alguno de sus trámites, de manera que cuando el expediente administrativo, como aquí acontece, contiene los trámites esenciales (memoria, relación de bienes y derechos e información pública) no es posible apreciar el defecto que se denuncia. También este motivo debe desestimarse.
En el último motivo se alega la vulneración del art. 3 de la Ley 30/1992 , por cuanto la Sentencia de instancia no considera la actuación de la Administración pública contraria a la buena fe, a pesar de que da cobertura a la solicitud de ENDESA, apartándose de un criterio habitual y sin tramitar el procedimiento legalmente establecido, sobre la única base de lo infructuoso de las negociaciones entre la parte recurrente y la compañía eléctrica.
El principio de confianza legítima al que la parte parece referirse invocando el de buena fe, supone una manera de entender las relaciones entre la Administración y el ciudadano e implica la prohibición de alterar bruscamente situaciones regularmente establecidas al amparo de la norma y en cuya estabilidad se confía, desarticulándolas por sorpresa. Así, el recurrente, sobre la base de la existencia de unas negociaciones con la compañía eléctrica, con las que trataba de alcanzar un acuerdo de venta para evitar la expropiación, se queja de la decisión de la Administración de activar sorpresivamente, mediante la declaración de utilidad pública, el procedimiento encaminado al desapoderamiento coactivo.
Tampoco aquí el motivo puede prosperar pues las negociaciones a que el recurrente se refiere llevaban durando años sin resultado alguno, sin que, ante esta situación, les sea exigible ni a la compañía eléctrica ni a la Administración permanecer inactivas, sin ejecutar un proyecto ya aprobado para la instalación de un Parque Eólico, cuando la normativa (Ley del Sector Eléctrico y RD 1955/2000) prevé mecanismos de remoción de este tipo de obstáculos, precisamente para evitar situaciones de paralización de las instalaciones. Además, durante la tramitación de la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica, la parte actora alcanzó un acuerdo con ENDESA, evitando la expropiación de sus terrenos, por lo que no se entiende muy bien su interés en impedir un procedimiento expropiatorio que ya no le afecta.
Fallo
Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1896/2010, interpuesto por la representación procesal de D.
Baldomero , contra la
Sentencia de fecha 8 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 268/2006 , interpuesto contra la Resolución de 26 de noviembre de 2004, de la Secretaría General de Desarrollo Industrial y Energético, por delegación del Consejero de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 2 de junio de 2004, dictada en el Expediente
NUM000 por la que se declara la utilidad pública en concreto, de una instalación generadora de energía eléctrica denominada
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
