Última revisión
06/07/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2044/2006 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062010100307
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3571
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2044/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SOCIALES SANAHUJA, S.L., y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el recurso 549/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Sociales Sanahuja S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Raúl Martínez Ostenero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la AEAT de fecha 16 de julio de 2003, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a los intereses de demora se refiere, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho del perjudicado a percibir los intereses legales por gastos de aval desde la fecha en que abonaron los gastos y hasta el íntegro pago de tales gastos, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Construcciones Sociales Sanahuja, S.L., y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dichos recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Construcciones Sociales Sanahuja, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que case, revoque y anule la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 95 LJCA , y declarando en consecuencia a) el derecho de esta Sociedad a percibir el abono de los daños y perjuicios más arriba indicados (puntos 1º a 6º del escrito de demanda, reproducidos y desarrollados en el motivo casacional 3º), y b) más intereses sobre todas las partidas estimadas en vía administrativa o contenciosa, al tipo de interés de demora o, subsidiariamente, legal, que de acuerdo con el fallo de S.A.N. deberían comprender "desde la fecha en que se abonaron los gastos y hasta el íntegro pago de tales gastos", salvo mejor criterio de ese Tribunal.
En todo supuesto con imposición de costas a la parte adversa".
El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que no sostiene la casación preparada.
CUARTO.- Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 2006 se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y continuar la tramitación con respecto del recurrente Construcciones Sociales Sanahuja, S.L.
QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".
SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de Junio de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Construcciones Sociales Sanahuja S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2006 .
El asunto tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por la recurrente, a fin de resarcirse de los gastos necesarios para obtener la suspensión cautelar de una deuda tributaria que más tarde fue anulada. Por resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de julio de 2003, dicha reclamación fue parcialmente estimada y se reconoció sólo el derecho de la recurrente a ser reembolsada por los gastos del aval que había debido de prestar. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, pidiendo que le fuera reconocido el derecho a percibir los intereses de la suma fijada como indemnización, así como que se declarase el derecho a ser indemnizada también por otros conceptos (honorarios de abogado, gastos derivados de certificaciones registrales y daño moral).
La sentencia ahora impugnada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declara el derecho de la recurrente a recibir el interés legal de la suma fijada como indemnización. Pero rechaza las demás pretensiones: la relativa a los intereses sobre intereses o anatocismo, porque carece de cobertura legal; la relativa a los honorarios de abogado, porque no han sido debidamente acreditados; la relativa a los gastos derivados de certificaciones registrales, porque no han sido probados y porque, en todo caso, no eran necesarios para el aval; y los relativos al daño moral, porque la tramitación de un procedimiento tributario con respecto a una entidad mercantil no ocasiona merma alguna en la honorabilidad que deba ser indemnizada.
SEGUNDO.- Este recurso de casación, cuya redacción dista de ser un ejemplo de claridad, se basa en diez motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y los restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. Para su correcto examen, pueden ser agrupados en bloques temáticos.
TERCERO.- En el motivo primero, se alega incongruencia omisiva. Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la pretensión de indemnización por lucro cesante formulada en la demanda, ni sobre la de percibir los correspondientes intereses.
Conviene comenzar resaltando que, en el suplico de la demanda, que tampoco es un ejemplo de claridad, se pide que, tras anular el acto administrativo impugnado, "se sirva acordar el abono de los daños y perjuicios más arriba indicados (puntos 1º a 6º)". Aquí no hay sólo una petición hecha mediante remisión al cuerpo del escrito, sino que no se dice con precisión en qué antecedente de hecho o fundamento de derecho de ese escrito están enunciados los daños cuya indemnización se pretende. No obstante, leyendo atentamente la demanda se ve que hay una enumeración de daños, cuyo apartado sexto se refiere a "indemnización por lucro cesante, por coste de oportunidad, así como los intereses sobre las cantidades reclamadas". Pues bien, aun siendo cierto que la sentencia impugnada no aborda esta cuestión, no cabe hablar de incongruencia omisiva, ya que en ese mismo apartado sexto se dice lo siguiente: "No obstante, como sea que a la fecha de hoy la Sociedad ha recibido la devolución de esos 90.135.890 ptas., más los intereses devengados, a pesar de considerar que esos intereses son muy inferiores al lucro cesante, renunciamos a pedir ninguna otra compensación sobre dicho importe, y lo mismo sobre los costes internos soportados por la Empresa por la dificultad de su acreditación además de limitarse a proporcionar la información - cuantiosa por otra parte- a los profesionales externos. En cambio, sí que solicito el abono de intereses sobre los gastos/costes soportados que se detallarán a continuación para restablecer la situación jurídica individualizada de la Sociedad." Es indudable, así, que la recurrente renunció expresamente en su demanda a cualquier posible indemnización por lucro cesante, de manera que la sentencia impugnada no ha podido incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre esta cuestión. Y por lo que hace a los intereses mencionados en el pasaje transcrito, a los que no alcanza la renuncia, la sentencia impugnada hace los oportunos pronunciamientos, por lo que tampoco desde este punto de vista hay incongruencia omisiva.
El motivo primero debe, en consecuencia, ser desestimado.
CUARTO.- Los motivos segundo a séptimo y el motivo décimo invocan preceptos diversos, tales como los arts. 9, 24 y 106 CE , el art. 139 LRJ-PAC y la jurisprudencia; afirman que la sentencia impugnada ha introducido cuestiones nuevas no debatidas en el proceso, que, sin embargo, no se identifican con claridad; y sostienen que se ha conculcado el principio de reparación integral del daño y, como consecuencia de ello, también el principio de seguridad jurídica.
La verdad es que detrás de toda la abigarrada argumentación recogida en dichos motivos lo único que un lector atento consigue ver es una discusión de la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia impugnada; y, como es perfectamente sabido, el recurso de casación no es cauce idóneo para poner en cuestión los hechos establecidos en la instancia, salvo que se demuestre que hubo una valoración arbitraria o irracional de la prueba, algo que no ha ocurrido en el presente caso.
Hay que destacar, por lo demás, que la recurrente hace constantemente supuesto de la cuestión: para atacar una sentencia por no haber reparado íntegramente un daño, es preciso constatar previamente que dicho daño efectivamente existió y que la indemnización reconocida no es ajustada a su importe. La sentencia impugnada, como se vio más arriba, niega la existencia de daños por los honorarios de abogado y por las certificaciones registrales, al igual que niega la existencia de daño moral. Éstas son apreciaciones de hecho y, como tales, a ellas se debe estar ahora; y, así las cosas, no tiene sentido reprochar a la sentencia impugnada no haber reconocido un derecho a indemnización por esos conceptos. Algo parecido cabe decir de los intereses: los únicos intereses que podían ser reconocidos son los correspondientes a los gastos del aval, pues, como bien observa la sentencia impugnada, los intereses sobre dichos intereses carecerían de cobertura legal. Y ni que decir tiene que no tendría sentido reconocer intereses por otros conceptos, ya que no hay ninguna otra indemnización distinta de la correspondiente a los gastos de aval.
Por todo ello, los motivos segundo a séptimo y el motivo décimo deben ser desestimados.
QUINTO.- En los motivos octavo y noveno, se alega infracción del art. 14 CE y del art. 151 de la Ley General Tributaria . Sostiene la recurrente que los intereses habrían debido calcularse con arreglo al mencionado precepto legal, y que existe un trato discriminatorio entre los particulares y la Administración en materia de intereses de demora.
Esta alegación carece manifiestamente de fundamento. De entrada, el art. 141.3 LRJ-PAC es inequívoco: los intereses de demora por el pago de indemnizaciones debidas por la Administración "se exigirán con arreglo a lo establecido por la Ley General Presupuestaria" y ésta última, en sus arts. 17 y 24 , establece el criterio del interés legal, que es el seguido por la sentencia impugnada. Y en cuanto a la pretendida discriminación de los particulares en materia de intereses de demora, no hay tal: dado que la Administración tiene una posición jurídica diferenciada, que incluye determinados privilegios y potestades exorbitantes, no es posible hacer una comparación con los particulares ni, por consiguiente, razonar en términos de igualdad entre los particulares y la Administración. Ésta posee un estatuto diferente.
Por ello, los motivos octavo y noveno deben ser desestimados.
SEXTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Sociales Sanahuja S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2006 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
