Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2084/2010 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100077

Núm. Ecli: ES:TS:2013:534

Núm. Roj: STS 534/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN URBANÍSTICA.VALORACIÓN DE SUELO URBANO CONSOLIDADO POR URBANIZACIÓN. VIGENCIA DE PONENCIA DE VALORES -FORMAL O MATERIAL-.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto porINMUEBLES TANASER, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado don Joaquín Verdegay de la Vera, contrala sentencia nº 242/2010, de 3 de febrero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1254/2006, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2006, que confirmaba en vía de reposición el de 22 de diciembre de 2004, ambos correspondientes al expediente de determinación del Justiprecio número CP 479-1A-06/PV01736.7/2003, de expropiación forzosa Virgen del Puerto (Madrid), donde se fijó el justiprecio de La finca nº 1. Han sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández de Castro y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de INMUEBLES TANASER, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2006, que confirmaba en vía de reposición el de 22 de diciembre de 2004, ambos correspondientes al expediente de determinación del Justiprecio número CP 479-1A-06/PV01736.7/2003, de expropiación forzosa Virgen del Puerto (Madrid), donde se fijó el justiprecio de La finca nº 1.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Inmuebles Tanaser SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2006 que, en reposición, confirma la de 22 de diciembre de 2004 dictada en el expediente núm. CP 479 1A- 06/PV01736.7/2003, correspondiente a la finca núm. 1 del expediente de expropiación forzosa Paseo de la Virgen del Puerto la cual anulamos fijando el justiprecio de la finca en la suma de 7.256.229,46 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales; sin costas.">

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procuradores de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la parte recurrente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández de Castro, que lo hizo en representación del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida en cuanto al criterio de valoración del justiprecio empleado, declarando el derecho del recurrente a que la parcela expropiada sea valorada por el método residual al amparo del artículo 28.4 de la Ley 6/1986 .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 28 de diciembre de 2010 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

También fue emplazado la representación del Ayuntamiento de Madrid, lo que verificó mediante escrito de 29 de diciembre, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 242/2010, de 3 de febrero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1254/2006, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2006, que confirmaba en vía de reposición el de 22 de diciembre de 2004, ambos correspondientes al expediente de determinación del Justiprecio número CP 479-1A- 06/PV01736.7/2003, de expropiación forzosa Virgen del Puerto (Madrid), donde se fijó el justiprecio de la finca nº 1.

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y fija un nuevo justiprecio de 7.256.229,46 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales, todo ello con base a considerar: (1) que, frente al método residual postulado por la actora, los terrenos expropiados, calificados como suelo urbano consolidado por la urbanización, deben ser valorados con arreglo a las vigentes ponencias de valores catastrales en aplicación del criterio fijado por el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 ; (2) que, asumiendo el planteamiento de la parte recurrente, el aprovechamiento urbanístico a tomar en consideración es de 2.965 m2c/m2, y el valor de repercusión debe ser el de 691,07 E/m2.

SEGUNDO.- El recurso de casación cuestiona exclusivamente el método de valoración aplicable y se articula con base en cuatro motivos, denunciando en todos ellos la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional :

a) Primer motivo: por indebida aplicación del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 e indebida inaplicación del artículo 28.4 de la misma.

b) Segundo motivo: por vulneración del artículo 5 de la citada Ley 6/1998 .

c) Tercer motivo: por infracción del artículo 33 de la Constitución Española , indebida aplicación del artículo 23 de la Ley 6/1998 , e indebida inaplicación del artículo 43 de la ley de Expropiación Forzosa .

d) Cuarto motivo: por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO.- En el primer motivo se cuestiona que la Sala sentenciadora no considera aplicable el método residual de valoración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 por interpretar que sólo es posible acudir a dicho método cuando se haya producido una pérdida de vigencia 'formal' de los valores, mientras que la parte considera que tal precepto se refiere a la pérdida de vigencia material, real o de facto, pero no necesariamente a la formal.

Como dato fáctico a tomar en consideración debemos dejar constancia de que la ponencia catastral fue aprobada el 2 de marzo de 2001, entrando en vigor el 1 de enero de 2002 (como la sentencia dice en el último inciso de su fundamento de derecho tercero, extremo no impugnado), y de que en el caso de autos el inicio del expediente de justiprecio data del 2 de octubre de 2003 (como la propia parte reconoce en su hoja de aprecio, al folio 6 del expediente), es decir, el lapso de tiempo transcurrido es de menos de dos años.

Este motivo ha de ser desestimado con base en una reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que son claro ejemplo las más recientes de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6404/2009) y de 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1853/2010). En ésta última se dice:

" QUINTO.-.- El motivo tercero, sin expresa cita de algunos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de vigencia material de las ponencias de valores catastrales, con cita expresa de las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008 y 20 de febrero de 2007 .

El motivo no puede prosperar pues, contrariamente a lo que entiende la recurrente, en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo EDL1992/15748 y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ).">.

Y en la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 6404/2009 , decíamos: " SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la expropiada alegando dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA .

En el primero de ellos se alega la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98 por entender que el valor del suelo debía calcularse por el método residual ya que los valores de la Ponencia de Valores no resultan aplicables tras la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 24 y 33 CE por pérdida de vigencia material de los valores recogidos en la Ponencia de Valores en relación con los valores del mercado inmobiliario.

Comenzando por el análisis del primer motivo de casación, Conviene recordar, en tal sentido, que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, todo ello sin perjuicio de que, impugnándose la valoración de la prueba practicada en autos, se pudiera llegar a una conclusión distinta.">.

Por último, añadir que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3551/2007 ) se dijo que " es lo cierto que la cuestión principal que suscita -la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que 'la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .'">.

CUARTO.- En el segundo motivo se aduce que la valoración admitida por la sentencia vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico por cuanto provoca para la mercantil recurrente una pérdida patrimonial que no se habría dado en el caso de haber podido desarrollar sus derechos edificatorios de forma normal, pérdida que se aduce en función de que el desarrollo urbanístico le hubiera permitido construir 96 viviendas de unos 100 m2 que, al valor de mercado que admiten los informes periciales obrantes en autos, le habría reportado unos 18.000.000 de euros, frente a los 7.256.229,46 euros que el otorga la sentencia.

Este motivo está condenado al fracaso puesto que (1) la valoración admitida en la sentencia es la única posible en función de la clase de suelo y de los criterios legales a aplicar para la determinación de la indemnización justa; y, (2) esa valoración atiende a un determinado aprovechamiento urbanístico de la parcela que fue alcanzado por el sistema previsto en el artículo 29 de la Ley 6/1998 de manera que se atendió al " resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo.", razón por la que no puede afirmarse que se le otorga una indemnización que no está adecuada a la privación que coactivamente se le impone y que rompa el principio de equidistribución de beneficios y cargas, máxime si se repara en que la finca expropiada estaba identificada en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo de sistema general, destinada a zona verde (parque urbano), razón por la que resulta del todo insostenible que se quiera hacer valer una pérdida patrimonial por un desarrollo urbanístico que le hubiera permitido construir 96 viviendas de unos 100 m2.

QUINTO.- En el tercer motivo del recurso de casación se está atacando lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada al afirmar que: " El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de octubre de 2006 recuerda que:'...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2.005 , hemos dicho: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno'...',">. Es decir, se cuestiona nuevamente la decisión de no admitir la aplicación del método residual pero con base en denunciar que se excluye indebidamente un método legalmente previsto y que hubiera determinado un valor justo por responder al verdadero valor de mercado.

Considera el recurrente que tanto el artículo 43 la Ley de Expropiación Forzosa como el artículo 3 de la Ley 6/1998 contienen un idéntico mandato: que el valor del justiprecio sea el valor que el bien tenga en el mercado del suelo. Añade que para su determinación el artículo 23 la Ley 6/1998 no excluye la aplicación del método residual, razón por la que no se puede fundamentar la inaplicación del artículo 28.4 en el citado artículo 23, como hace la sentencia a pesar del resultado de las pruebas periciales practicadas, que mantenían la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias.

Este motivo tampoco puede prosperar porque (1) la sentencia nunca niega ni desconoce la existencia del método residual, sino que lo descarta en función de que la valoración debe hacerse conforme a la clase de suelo y en aplicación de los criterios legales; (2) la sentencia, después de resaltar que el principio básico de que solo el valor de mercado puede ser calificado como el justo, pone de relieve que para lograr ese fin la Ley 6/1998 se limita establecer el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas para, finalmente, mantener con todo acierto que no es posible admitir el intento de la actora de excluir cualquier valoración que arroje un resultado distinto del que derivaría de aplicar el método residual y considerar que solo este es el precio de mercado y el valor justo; (3) la tesis del recurrente, de necesidad de valoración por el método residual, no cuestiona la legalidad del método aplicado sino que se apoya, como único argumento, en su inaplicación por la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, aspecto negado en la sentencia en el citado último inciso del fundamento de derecho tercero cuando dice: " Como consta en la documentación adjunta al expediente la ponencia correspondiente a la calle figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 (que entró en vigor el 1 de enero de 2.002). Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales, que está vigente, y por otra parte la parte recurrente pretende desvirtuar la conclusión del jurado amparándose exclusivamente en el dictamen elaborado por un arquitecto para elaborar su hoja de aprecio, dictamen que en modo alguno puede prevalecer frente a la decisión controvertida toda vez que no aplica el criterio exigido en el artículo 28 de la Ley 6/98 , es decir no aplica el sistema de valoración legalmente exigido, al igual que sucede con el perito insaculado que parte del error de no aplicar el sistema principal.">.

Pero además de lo expuesto debe señalarse que el motivo a que venimos haciendo referencia hace abstracción de la fundamentación de la sentencia de instancia de considerar que para la fijación del valor de los terrenos debe tenerse en cuenta el valor asignado en las ponencias catastrales, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones . Y es que, en definitiva, a la alegada pérdida de vigencia material de las ponencias se reconduce la pretendida vulneración del artículo 33 de la Constitución , en cuanto al considerar que esa pérdida de vigencia material comporta una inadmisible infravaloración respecto del precio de mercado, garantía de la indemnidad por el valor de sustitución. Pues bien, debe reiterarse el argumento que se contiene en la sentencia de instancia porque de manera incontrovertida ha venido declarando esta Sala y Sección, como ya hemos dicho antes, que no es posible prescindir de la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, lo cual no es sino una reiteración de la constante jurisprudencia de esta Sala en dicha materia, en la que se señala que la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales responde a un concepto legal al que se refiere el artículo 27 y 28 de la Ley 6/98 , referencia que debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 y 28 de dicho texto legal , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo (véase en tal sentido la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1620/2010 ).

SEXTO.- La misma suerte debe merecer el cuarto y último motivo del recurso, en el que se viene a plantear, con la sola cita del artículo 24 de la Constitución Española , una indebida valoración de las pruebas periciales existentes pues se cuestiona que la sentencia impugnada no asuma la conclusión pericial de pérdida de vigencia material de valores y la desproporcionada diferencia entre el resultado de determinar el valor del suelo por el método residual -tesis de los peritos- o por aplicación de las ponencias catastrales -tesis del Jurado y de la Sentencia-.

Es un error de la parte sentar la premisa de que el Tribunal era consciente de la pérdida de vigencia de los valores catastrales, y lo es por la sencilla razón de que en ningún momento se hace tal declaración cuando se cuestiona la admisión de la pérdida material o de facto de los valores de las ponencias catastrales. La Sala sentenciadora lo que hace es razonar sobre la imposibilidad de admitir la aplicación del método residual con el solo argumento de una pérdida de vigencia material por la posible desviación del valor resultante de aplicar las ponencias catastrales y en referencia al valor de mercado que resultase de aplicar el método residual subsidiario, ello por no existir un criterio objetivo que permitiese establecer el límite que os evidenciaría tal situación. Decir, como parece apuntarse, que la inexistencia de ese criterio objetivo podría integrar una 'laguna' a salvar por el Tribunal con el resultado de las pruebas periciales que sostenían la pérdida de vigencia, o que el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 regula una remisión a un hecho objetivo que, de concurrir, como aquí ponen de relieve las pruebas periciales, conllevaría la aplicación del método subsidiario, es caer nuevamente en el defecto de considerar que solo se ajusta al valor de mercado el derivado de aplicar el método residual sin reparar en el carácter subsidiario del mismo cuando están vigentes los valores de las ponencias catastrales, como aquí declaró la Sala de instancia. Si el Tribunal sentenciador mantuvo la vigencia de las ponencias por afirmar, con apoyo en doctrina jurisprudencial de esta Sala y sección del Tribunal Supremo que no se considera infringida en el recuso, difícilmente puede alcanzarse la conclusión de que existiese una 'laguna legal' o un hecho objetivo a determinar con el resultado de las pruebas periciales.

Lo que hace la sentencia impugnada, como ya hemos advertido varias veces en esta nuestra resolución, es dejar sentado que los valores de las ponencias catastrales están vigentes, ello con el único criterio jurisprudencial admitido de la vigencia formal, y a partir de ahí rechaza las pruebas periciales porque se apartan de esto al cuestionar la vigencia material y aplicar el método residual. Y lo hace citando y trascribiendo la sentencia de esta Sala Tercera y sección sexta de 22 de septiembre de 2008 (recurso de casación nº 11275/2004 ), que es la que contiene la expresión criticada -el interrogante planteado- de " A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión 'pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales' como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador.">, de manera que nunca podría extraerse la conclusión sobre la que el recurrente articula este motivo: que la Sala sentenciadora era consciente de la pérdida de vigencia, del mayor valor de mercado y que, pese a ello, no acudió a las pruebas periciales para determinar o llenar el hecho objetivo de pérdida de vigencia material de los valores de las ponencias catastrales.

SEPTIMO.- En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMUEBLES TANASER, S.L. contra la sentencia nº 242/2010, de 3 de febrero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1254/2006, sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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