Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
30/09/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 211/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100580

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4439

Núm. Roj: STS 4439/2013

Resumen:
Responsabilidad patrimonial de las AA.PP.: relación de causalidad (Unificación de Doctrina).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 211/2013, interpuesto porDOÑA Covadonga , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Casado de las Heras y defendido por el Letrado don Celestino Barros Peña, contra la Sentencia dictada el día 13 de junio de 2012 por la sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 181/2009 , en el que se impugnabala Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 19 de octubre de 2009, que confirmaba en vía de recurso de reposición la Resolución que el Secretario General Técnico había dictado de 2 de abril de 2008 en desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Covadonga derivada del accidente ocurrido en el tramo urbano de la C.N. 340 (La Coruña-Tui), de la localidad de Caldas de Reis. Ha sido partes recurridasLA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del estado, y la mercantil 'SERCOYSA PROYECTOS Y OBRAS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por Letrado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de la sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2012 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Covadonga , contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de abril de 2008, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas. ">.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por representación procesal de Dª Covadonga se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con la Sentencia que cita, de las que acompaña copia, y que fue dictada respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Solicitó el dictado de una sentencia que, casando y anulando la recurrida, para dictar otra en la que se estime la doctrina sentada en la sentencia de 9 de octubre de 2001, recurso 4796/19997, de la Sala Tercera del tribunal Supremo, sección sexta , alegada como contradictoria..

TERCERO.- Una vez se tuvo por preparado el recurso de casación, se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite por la representación procesal de la mercantil 'SERCOYSA PROYECTOS Y OBRAS, S.A.' y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, partes se opusieron al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas suplicando el dictado de una sentencia que confirme la impugnada.

CUARTO.- La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña Laura Casado de las Heras, en representación de la parte recurrente, el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y el Sr. Abogado del Estado, ambos como partes recurridas y en representación, respectiva, de la mercantil 'SERCOYSA PROYECTOS Y OBRAS, S.A.' y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Covadonga contra la Sentencia dictada el día 13 de junio de 2012 por la sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 181/2009 , en el que se impugnaba la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 19 de octubre de 2009, que confirmaba en vía de recurso de reposición la Resolución que el Secretario General Técnico había dictado de 2 de abril de 2008 en desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Covadonga derivada del accidente ocurrido en el tramo urbano de la C.N. 340 (La Coruña-Tui), de la localidad de Caldas de Reis.

La Sentencia ahora impugnadadesestima el recurso interpuesto empleando para ello, en lo que a este recurso interesa, los siguientes argumentos:

" SEGUNDO.- ... .

En el presente caso se cuestiona la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.

Al respecto señala el Consejo de Estado en su Dictamen de fecha 24 de marzo de 2008 resulta relevante el atestado levantado por la Policía Local del Concello de Caldas de Reis en el que se dice que: 'sobre las 20,35 horas del día 24 de noviembre del 2.005, el turismo VOLKSWAGEN VENTO ZE-....-EL circulaba en caravana por la C/ Pedro Mateo Sagasta con dirección a Pontevedra, haciéndolo correctamente por el margen derecho de la vía a una velocidad aproximada de 20 km/h, deteniéndose posteriormente debido a las necesidades de la circulación y reanudando a continuación la marcha, instante en que al llegar el turismo a la altura del inmueble num. 17 de la citada calle, irrumpe en la calzada y por la derecha del turismo según su sentido de marcha, la peatón Doña. Covadonga , cruzando sin cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física ni para la seguridad de la circulación. Según el art. 124 del R.G. de Circulación, en el que se regula el cruce de la calzada por parte de los peatones, en su apartado 2 señala que: 'Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido'.

La Fuerza Instructora entiende que Doña Covadonga cruza por el lugar objeto de las presentes diligencias por tratarse de una zona 'conocida' de paso para peatones, pero y debido a las obras de acondicionamiento y mejora de la vía, la señalización para este efecto queda borrada temporalmente, por lo que debería de haberse cerciorado en mayor medida si cabe, para cruzar la calzada sin ningún tipo de peligro. En cuanto a la conductora del turismo, ésta desconoce la existencia de paso de peatones en el lugar, por no hallarse pintada la señalización horizontal.'

El criterio del Consejo de Estado debe ser admitido, pues no cabe establecer un nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo. Es la falta de precaución exigible a la demandante la causa determinante del accidente; pues la demandante no debió efectuar el cruce sin cerciorarse de que podía hacerlo. No queda eliminada la falta de precaución por la existencia de unos bidones, que según la demandante, le impedían ver la calzada en su totalidad. El dato indicado no figura en el informe policial como relevante y desde luego no le impedía adoptar precauciones necesarias para cruzar.

La confianza de la actora en que existía en el lugar un paso de cebra con anterioridad que no había sido repuesto por la Administración, tampoco le exime de efectuar una comprobación sobre las posibilidades que tenía para cruzar sin riesgo para su integridad física.

Por otra parte no se pueden elevar a causa determinante del accidente las obligaciones que derivaban de la ejecución del proyecto de obra en las inmediaciones, pues se ha de partir de los concretos datos de la realidad existente en el momento el que se produce el cruce, y, partiendo de esta realidad, no cabe admitir que concurra la relación causal cuestionada.

Conforme a ello no procede atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración General del Estado puesto que una elemental prudencia en orden a asegurar la inexistencia de riesgo alguno para efectuar el cruce, es razonablemente exigible, rompiendo la conducta de la demandante el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo..">.

Como sentencia de contraste aporta la recurrente la dictada por esta Sala Tercera del Tribunal en su sección sexta, de fecha 9 de octubre de 2001 (recurso nº 4796/1997 ), cuyo fundamento de derecho cuarto contiene la siguiente argumentación:

" B. Nuestra Sala, tiene que reproducir cuanto tenemos dicho en la sentencia de 29 de septiembre de 1999 (recurso de casación 4720/1995 ), citada en el fundamento 1º de esta sentencia que ahora dictamos, y partiendo de los hechos que la sentencia declara probados y cuya certeza la Junta ni siquiera cuestiona, entiende que esta otra sentencia que impugna también la Administración gallega es ajustada a derecho y que no hay lugar al recurso de casación de que estamos conociendo.

De los hechos que en la sentencia impugnada se declaran probados, la Sala de instancia extrae unas conclusiones cuya razonabilidad es evidente por lo que nadie podría discutirlas y desde luego la Junta no las ha discutido en su recurso. Estas conclusiones son dos:

a) Que la Administración viene permitiendo que los ciudadanos en general utilicen las instalaciones portuarias y, concretamente, el espigón por el que paseaba la accidentada y la escalera por la que, al iniciar el descenso cayó con el resultado lesivo que ha dado origen a este proceso.

b) La peligrosidad de esa parte de las instalaciones portuarias por la altura de la escalera y la inexistencia de cualquier medida de protección. Nada hay que objetar a este razonamiento conclusivo de la Sala.

En cambio, y abundando en lo que luego argumenta la sentencia acerca de la necesidad de apreciar un reparto al 50% de responsabilidades entre la víctima y la Administración (fundamento siete y ocho) conviene advertir, para evitar que se interprete equivocadamente al parecer de nuestra Sala, que no se trata de que haya que imponer a la Administración la obligación de establecer otras prohibiciones a la libre circulación de las personas distintas de las que la legislación portuaria aplicable prevé ( según recuerda el fundamento sexto), ni siquiera de obligarle a situar barandillas en escalera como la que en el caso pretendió utilizar la víctima, pues esta es una solución que deberá o no adoptarse según lo aconseje la arquitectura portuaria en cada caso y lugar, es decir, según el uso que reclame la construcción de esa escalera, y los condicionamientos ( salinidad, humedad constante, e inevitable acción erosionante del ambiente) con los que tropiece el establecimiento de esas hipotéticas barandillas.

Parece innegable, en todo caso, que la escalera en cuestión no fue construida para uso del público en general, sino para los servicios de atraque de embarcaciones, siquiera actualmente, y tal como revela la prueba gráfica unida a los autos, esa finalidad no pueda ya cumplirse.

Todo ello hacía indispensable -esto sí- la colocación por la Administración de signos visuales del tipo que resulte aconsejable - figurativos, lingüísticos, o de ambas clases- en los que se contengan mensajes advirtiendo del peligro o mediante los que se comunique a los eventuales viandantes del riesgo que para su propia seguridad ofrece el circular por construcciones como las aquí descritas, las cuales están llamadas a cumplir funciones distintas de las de ofrecer un lugar para pasear. Un espigón portuario no está concebido normalmente -y desde luego, y por lo que resulta de los autos, no lo está en el caso que nos ocupa- para ser utilizado también como paseo marítimo. Por eso, la Administración que tolera ese uso debe, por lo menos, advertir del peligro de transitar por semejante lugar. Y como en este caso no ha procedido así, la Administración debe responder.

Contemplando ahora los hechos desde el lado de la conducta de la víctima, hay que concluir que procedió con imprudencia al intentar bajar por una escalera de piedra necesariamente resbaladiza por el ambiente marino en que se encuentra construida, y cuyos escalones no alcanzan siquiera el metro (82 centímetros, para ser exacto) y esto llevando a su lado una nieta de corta edad de cuya seguridad era responsable, responsabilidad que, desde luego, asumió, lo que merece el máximo respeto, como se deduce de lo que acaeció después, pero que no quita para que su actuación rebasara los límites de lo que la prudencia aconseja a una persona adulta. Pese a lo cual, no se aprecian razones para corregir en beneficio de la Administración el porcentaje de reparto -50%- que establece la sentencia, según pide subsidiariamente la Administración recurrente.

Todo esto que razonamos es concorde con lo razonado por nuestra Sala en el citado recurso de casación en el que conocimos de la responsabilidad por fallecimiento de la abuela de la menor; y es concorde también con lo que tenemos dicho en casos análogos, aunque no necesariamente idénticos, al que nos ocupa, y en los que hemos declarado la procedencia de hacer recaer en la parte lesionada el deber de soportar, bien sea la totalidad, bien sea una parte -como es aquí el caso- de las consecuencias de la lesión.

Tiene, efectivamente, dicho nuestra Sala que 'la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- [ Sentencia de 11 julio 1995 , a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte [ Sentencias de 11 abril 1986 , 27 abril 1996 y 7 octubre 1997 ]'.

Y la necesidad de que la Administración advierta al particular de los riesgos de un determinado comportamiento aparece también declarada por nuestra Sala en alguna ocasión. Concretamente en la sentencia de 21 de abril de 1998 tuvimos ocasión de decir esto:

'En el caso examinado esta Sala aprecia que la existencia de la luna transparente abierta lateralmente a la calle (por un lado, e inexistente en el otro) en un vestíbulo de salida fue factor determinante del accidente, pues indujo al recurrente a confusión sobre el lugar verdadero de la salida (para el que había que trasponer otra puerta, después de la ya atravesada). Sostiene la Administración que el evento dañoso se produjo exclusivamente por la actividad de la víctima; pero, admitido que la colocación de la vidriera (perfectamente visible en las fotografías obrantes en el expediente administrativo), al carecer de señal alguna, podía inducir a confusión dada su proximidad a la calle y la circunstancia no frecuente de la necesidad de trasponer dos puertas enfrentadas entre sí, no puede admitirse que haya existido una gravísima negligencia por parte de la víctima, única circunstancia que, en unión de la fuerza mayor externa al hecho, esta Sala admite como determinante de la extinción del nexo de causalidad. Finalmente es menester examinar si concurre el elemento consistente en el carácter antijurídico del daño producido, que se cifra en la inexistencia en la víctima del deber de soportarlo. El examen de las circunstancias en que se produjo el accidente revela que la especial disposición del vestíbulo, en la que se unían dos circunstancias no habituales (tener que trasponer dos puertas sucesivamente y la existencia de un cristal diáfano abierto a la calle en un lado sin correspondencia en el otro lado) implica por sí sólo un elemento de anormalidad en el servicio público, dado que en el acceso a los organismos de la administración abiertos al público y a los que concurren por razón de necesidad gran cantidad de personas de diversa índole, condición y circunstancias es imprescindible que se tomen medidas de protección especialmente escrupulosas, y en el caso examinado se omitió la precaución habitual de establecer en el vidrio cualquier elemento visible para evitar la posible confusión con una vía de salida a la calle en caso de no advertir la presencia del cristal quien no estuviera habituado a dicho tipo de vestíbulos o tuviera alguna limitación visual y no prestara una atención excesiva. Aun cuando la administración debe responder también en el supuesto de funcionamiento normal de los servicios públicos, la concurrencia de un elemento de anormalidad relacionado con el daño producido, como hemos declarado en la Sentencia de 7 octubre de 1997 constituye por sí mismo un título determinante de la antijuridicidad de aquél'.">.

SEGUNDO.- Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que, porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, por razón de la fecha de interposición del recurso, su cuantía no puede ser inferior a 18.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'">.

Finalmente, como se dice en sentencia dictada por esta misma Sala y sección sexta el día 18 de julio de 2011 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 415/2010 .) " es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).">.

TERCERO.- En la tesis que defiende la parte recurrente, la sentencia de contraste establece una doctrina totalmente antagónica con la decisión adoptada por la sentencia impugnada pues esta no aprecia nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo en un supuesto idéntico de inexistencia de señalización que causa el accidente estando obligada la Administración a su colocación. Se trataba, en el caso de la sentencia recurrida, de un paso de peatones que siempre existió y que en el momento de los hechos estaba borrado o no repuesto como consecuencia de unas obras de fresado y pavimentación de la calzada.

CUARTO.- El recurso no puede ser estimado puesto que los diferentes pronunciamientos judiciales son, con toda evidencia, consecuencia de las diferencias existentes en los supuestos de hecho concurrentes en cada caso.

Así, mientras que en la sentencia impugnada nos encontraríamos, si ante un caso de inexistencia temporal de señalización en la calzada pero, realmente, ante un supuesto en el que un peatón cruza una calzada por un punto no señalizado para ello, dato que revela un claro comportamiento negligente de la persona afectada, sobre la que pesaba una obligación de precaución al realizar una actuación de riesgo, como era le cruce de calzada no señalizado, en el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, estamos ante un supuesto en que la Administración toleraba un uso inadecuado de terrenos de una zona portuaria que no estaban destinados al paso o circulación de viandantes, y lo hacía, como advierte la sentencia de contraste, sin colocar algún tipo de señal visible que advirtiese del peligro o del riesgo para los viandantes.

Estos diferentes hechos fueron valorados por las Salas sentenciadoras adoptando las decisiones contrarias que ahora se enfrentan para denunciar una vulneración de doctrina, que es totalmente improcedente a la luz de la cita jurisprudencial realizada en el segundo de las fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros (4.000 €) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada una de las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Primero.- NO HA LUGARal recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Covadonga contra la Sentencia dictada el día 13 de junio de 2012 por la sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 181/2009 .

Segundo.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) por cada una de las dos partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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