Sentencia Administrativo ...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2148/2009 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062012100350

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA. "AUTOPISTA DE PEAJE OCAÑA-LA RODA, AP-36, TRAMO: PK 200+000 A PK. 255+930".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2148/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GISMERO S.A., contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 dictada en el recurso 249/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SAU y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo. 2º. No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Construcciones Gismero S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, o subsidiariamente, se acuerde retrotraer las actuaciones, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre a valorar la prueba y a fijar la indemnización correspondiente".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... 1.- Se inadmita el motivo segundo y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2009 ; o 2.- Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2009 ; y 3.- En ambos casos, se impongan las costas al recurrente".

Asimismo la representación procesal de Autopista Madrid Levante Concesionaria Española, SAU, en su escrito de oposición solicita a la Sala: "... desestime el recurso de casación, confirme la referida sentencia e imponga las costas de esta instancia a la recurrente.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones Gismero SA contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada en el recurso nº 249/05, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de cesación de ocupación de terrenos propiedad de la actora por vía de hecho llevada a cabo por la Dirección General de Carreteras, Demarcación de Castilla La Mancha.

El asunto tiene origen en la expropiación de las fincas nº LL 001 y 005, sitas en el término municipal de Santa María de los Llanos, pertenecientes a la mercantil Construcciones Gismero SA, suelo no urbanizable, como consecuencia del proyecto de expropiación Autopista de Peaje Ocaña- La Roda, AP-36, Tramo: PK 200+000 a PK. 255+930.

Por Construcciones Gismero SA se procedió, con fecha 4 de marzo de 2005, a requerir a la Administración expropiante la cesación de ocupación de derechos mineros por actuación de vía de hecho alegando que ya en el acta de ocupación de la finca expropiada se hizo constar el derecho al aprovechamiento de recurso de la Sección A) de la Ley de Minas sobre las parcelas que fueron expropiadas, procediéndose a la ocupación de los terrenos sin haber efectuado el correspondiente acuerdo de necesidad de ocupación, ni inclusión en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

Ante la falta de respuesta acudió la mercantil a la vía contencioso-administrativa alegando que la cantera Santa Ana no figuraba en la relación de bienes y derechos, razón por la que no le afectaba la declaración implícita de necesidad de ocupación y utilidad pública, que no se había formulado por la Administración la hoja de depósito previo a la ocupación relativa a la explotación minera, ni en consecuencia, se había realizado el depósito previo relativo a la cantera, solicitando una indemnización de 12.974.905 € mas el 25% en concepto de indemnización del principal, más intereses.

El Abogado del Estado interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda en base a que, ni a la fecha de aprobación del proyecto, ni a la de la publicación de la relación de bienes y derechos afectados, la mercantil era titular de autorización alguna de explotación de recursos mineros de la Sección A).

Por la representación de la mercantil Madrid-Levante, Concesionaria Española, beneficiaria de la explotación, se interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente se alegó la inexistencia de vía de hecho al haberse seguido el procedimiento legalmente previsto, no haber advertido la expropiada oportunamente su derecho al aprovechamiento minero y que, en todo caso, cuando coincide en la misma persona la titularidad de los terrenos y el derecho de explotación de los derechos mineros, con la notificación al propietario debe entenderse incluido el posible derecho a la explotación de los recursos mineros.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Gismero SA por entender que ha existido una actuación administrativa legitimadora de la ocupación de las fincas, la imposibilidad de deslindar en el expediente expropiatorio el suelo del subsuelo como bienes afectados y diferenciados en la publicación de los mismos cuando el propietario es único y que la mercantil había solicitado indemnización por los derechos mineros en la hoja de aprecio, todo ello sin valorar si la mercantil tenía o no derecho a la indemnización pretendida por exceder del objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos formulados al amparo de las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA .

En el primero de ellos, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega la vulneración del art. 93 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 33 de la Constitución , así como del art. 125 de la LEF y art. 101 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia existente sobre la vía de hecho por entender que el derecho minero es independiente del derecho del suelo por lo que se ha incumplido con la obligación de incluirse tal derecho en la relación de bienes y derechos afectados, así como la de haberse efectuado el acta de ocupación y el depósito previo respecto de tales derechos, con lo que no se ha seguido la tramitación prevista en el art. 52 de la LEF al no haber cobertura legal para ocupar los bienes.

La sentencia de instancia se pronuncia de la siguiente manera: "Sobre la base fáctica anterior es meridianamente clara la inexistencia de vía de hecho; la propia recurrente reconoce tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, la existencia de una actuación administrativa legitimadora de ocupación de las fincas que se concreta en el procedimiento de expropiación.

No puede deslindarse en el expediente expropiatorio el suelo y el subsuelo como bienes y derechos afectados y diferenciados en la publicación obligada de los mismos, cuando el propietario es único como ocurre en este caso; los derechos que tuviere el propietarios sobre el bien expropiado pueden ser de diferente naturaleza, y por supuesto indemnizables si se acredita su existencia y quedan afectados por la expropiación (arbolado, derechos urbanísticos, mineros, de caza, pastos, cerramientos, servidumbres, rendimientos de cualesquiera clase...)."

Sin embargo, siendo objeto del presente recurso determinar la existencia o no de una vía de hecho, la cuestión no es tanto, determinar si los derechos del suelo y los mineros deben ser considerados independientes, sino si a la vista de la tramitación del expediente expropiatorio se ha producido la pretendida vía de hecho.

Al respecto, y como se recoge en la sentencia objeto de recurso:

a) El 30 de julio de 2003 se aprueba el Estudio Informativo del Proyecto de la Autopista de Peaje.

b) El 24 de julio de 2003 se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental.

c) El 23 de julio de 2004 se aprueba el Proyecto del trazado de la Autopista y se publica en el BOE.

d) El 27 de septiembre de 2004 se publica la relación de bienes y derechos afectados, entre los que está la recurrente. La recurrente hizo alegaciones pero no sobre la existencia de derechos mineros.

e) El 18 de octubre la recurrente es citada para el levantamiento de Acta Previa a la Ocupación.

f) Se levanta el Acta Previa en fecha no determinada a la que acude el recurrente y alega la existencia de derechos mineros. (folio 15 del expediente).

g) El día 15 de diciembre de 2004 se levanta Acta de Ocupación, alegando la propiedad lo mismo que en el Acta Previa sobre la existencia de la cantera. (folio 25 del expediente).

h) El 9 de noviembre de 2004, se dicta Resolución por la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Industria, por la que se da autorización a la mercantil "Construcciones Gismero S.A," para la explotación de recursos mineros de la Sección A) sobre las parcelas que fueron expropiadas.

En consecuencia, no cabe alegar la existencia de vía de hecho por la falta de inclusión de los derechos mineros en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, así como del resto de trámites derivados de dicha afección en tanto que a la fecha de publicación de la relación de bienes y derechos afectados, el 27 de septiembre de 2004, no tenía la mercantil recurrente reconocido derecho minero alguno, ya que solo contaba con un permiso de investigación otorgado con fecha 5 de junio de 2003, del que no se deriva derecho minero alguno.

Es de tener en cuenta que, en estas circunstancias, únicamente había un permiso de investigación, sin que el interesado adquiriera la titularidad de concesión de explotación hasta un momento posterior de la relación de bienes y derechos afectados, por lo que no puede ser objeto de valoración en la fijación del justiprecio. Ello no supone infracción de los preceptos legales que se denuncian en este motivo, ya que, como dijimos en sentencia de esta Sala de 6 del 25 de Noviembre del 2011, recurso 1496/2008 , es la aprobación de la relación de bienes y derechos y la correlativa declaración de necesidad de ocupación, el acto administrativo que tiene por objeto concretar todos los derechos e intereses patrimoniales legítimos que resultan afectados por la expropiación a los efectos de fijar con posterioridad su justiprecio.

TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega la vulneración del art. 36 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 24 de la Constitución , por el hecho de haberse causado indefensión como consecuencia de haberse producido una dilación indebida derivada de la denegación de la ampliación del recurso interesada por la parte cuando ya habían transcurrido mas de los dos meses legalmente establecidos para impugnar las resoluciones del Jurado respecto de las cuales se interesaba la ampliación del recurso.

Dicho motivo de impugnación no puede prosperar, en tanto que, por un lado, la propia Ley Jurisdiccional establece en su art. 39 la posibilidad de interponer recurso de súplica contra la denegación de la ampliación solicitada, independientemente de que la providencia por la que se deniega la ampliación solicitada incurra en el defecto de omitir los recursos que procedan contra la misma, todo ello con los efectos procesales derivados de la notificación defectuosa de la misma.

Por otro lado, dejando de lado la discusión planteada por la recurrente sobre la procedencia o no de la ampliación solicitada, cuestión ajena al presente recurso, se fundamenta la existencia de indefensión en el hecho de que la Sala resuelve sobre la misma cuando ya habían pasado los dos meses que tenía la expropiada para recurrir los acuerdos del Jurado, por los que se interesaba la ampliación del recurso.

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradición" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de Diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de Octubre ).

En el presente caso, no existía ningún impedimento legal para que, independientemente de la solicitud de ampliación del recurso, la expropiada hubiese impugnado oportunamente las resoluciones del Jurado que consideraba adversas, por lo que si las ha dejado consentidas ha sido debido únicamente a una falta de actividad de la expropiada en tal sentido, por lo que no cabe alegar la existencia de indefensión cuando la situación procesal en la que se encuentra la interesada ha sido debida únicamente a su propia conducta.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a dicha parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en mil quinientos euros la cifra máxima que como honorarios de letrado pueden las partes recurridas repercutir a dicha recurrente.

Fallo

PRIMERO .- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones Gismero SA contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 1500 € para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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