Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
interpuesto porDOÑA
Soledad , DOÑA
Carmela , DOÑA
Loreto , DON
Jose Ignacio , DON
Alvaro , DOÑA
María Cristina , DON
Eloy y DOÑA
Enma , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge R. Castelló Navarro y defendido por el Letrado don Rafael Ramos Maestre,
contrala
sentencia nº 45/2010, de 20 de enero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1196/2006, proceso en el que se impugnaban los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante los días 11 y 25 de mayo y 15 de junio de 2005, correspondientes a los expedientes de determinación del Justiprecio número
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 ,
NUM003 ,
NUM004 ,
NUM005 ,
NUM006 y
NUM007 del año 2005, donde se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a los recurrentes para la ejecución del Proyecto Obra 31-A-1584, Vía Parque Alicante-Elche, tramo Elche, N-338.
Han sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del estado, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA
Soledad , DOÑA
Carmela , DOÑA
Loreto , DON
Jose Ignacio , DON
Alvaro , DOÑA
María Cristina , DON
Eloy y DOÑA
Enma interpuso recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante los días 11 y 25 de mayo y 15 de junio de 2005, correspondientes a los expedientes de determinación del Justiprecio número
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 ,
NUM003 ,
NUM004 ,
NUM005 ,
NUM006 y
NUM007 del año 2005, donde se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a los recurrentes para la ejecución del Proyecto Obra 31- A-1584, Vía Parque Alicante-Elche, tramo Elche, N-338.
Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA
Soledad , DOÑA
Loreto , DON
Jose Ignacio , DON
Alvaro , DOÑA
María Cristina , DON
Eloy y DON
Enma interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de fechas 15 de junio, 25 y 11 de mayo dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante los en los expedientes
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 ,
NUM003 ,
NUM004 ,
NUM005 ,
NUM006 y
NUM007 , todos ellos del 2005.
">
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció tres motivos al amparo del
artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en representación de la parte recurrente, y los Sres. Abogado del Estado y Letrado de la Comunidad Autónoma de Valencia, en las representaciones que le son propias.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación, uno al amparo del
artículo 88.1,c ),
dos al amparo del
artículo 88.1,d), y otro al amparo del
artículo 88.1,c ) y
d), todos de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando otra de acuerdo con los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Por
Auto dictado por la sección primera de esta sala Tercera con fecha 21 de octubre de 2010 y en razón de que no superaba la cuantía mínima legalmente exigida, se inadmitió el recurso en relación con las fincas nº
NUM008 y
NUM009 , declarando la firmeza de la sentencia respecto de ellas, admitiéndose respecto de las restante fincas nº
NUM010 ,
NUM011 y
NUM012 .
QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 22 de marzo de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.
También fue emplazada la representación de la Administración General del Estado, que presentó escrito absteniéndose de formular oposición.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la
sentencia nº 45/2010, de 20 de enero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1196/2006, proceso en el que se impugnaban los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante los días 11 y 25 de mayo y 15 de junio de 2005, correspondientes a los expedientes de determinación del Justiprecio número
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 ,
NUM003 ,
NUM004 ,
NUM005 ,
NUM006 y
NUM007 del año 2005, donde se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a los recurrentes para la ejecución del Proyecto Obra 31-A-1584, Vía Parque Alicante- Elche, tramo Elche, N-338.
La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo por considerar que la prueba pericial contradictoria practicada no tenía entidad suficiente para enervar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de expropiación, ello argumentando lo siguiente:
"
La pericial practicada en autos a instancia de los recurrentes, no desvirtúa las valoraciones llevadas a cabo por el Jurado referidas conforme dispone la Ley 6/98 de Régimen de Valoración del Suelo, en su
artículo 24, al momento de iniciación de expediente del justiprecio, ni a lo dispuesto en el
artículo 26 de la misma ley
en cuanto al valor del suelo no urbanizable por el método de comparación que exige que la analogía entre las fincas deba tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con las que se valora así como usos y aprovechamiento que sean susceptibles.
En el Dictamen Pericial no solo las fincas, no son análogas por resultar en algunos testigos las superficies muy superiores a la finca que se valora, no resultan precios de transacciones reales, sino de ofertas de venta, no consta la distancia de las fincas testigos a la finca que se valora, ni los usos y cultivos, sino que sobre todo y fundamentalmente las valoraciones se han realizado con fechas de 2008, 2006 y 2007 muy posteriores al inicio del expediente expropiatorio y por tanto los precios obtenidos no pueden ser considerados como válidos.
En cuanto al suelo urbanizable industrial de la finca
NUM013 , el Dictamen Pericial discrepa de la valoración del jurado estimando valores distintos de VM (valor de mercado) b,(margen de beneficio del promotor) y Ci (costes globales del inmueble) para calcular el valor del suelo por el método estático del valor residual, sin especificar, ni la fecha de valoración, ni el porque los valores que estima y sus fuentes
">..
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula con base en cuatro motivos, de la Ley Jurisdiccional:
a) Primer y Tercer motivo: denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex
artículo 88.1,d), por (1) infracción del
artículo 26 de la Ley 6/1998 pues la Sala hace aplicación del mismo y acude a criterios distintos, y (2) infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enervación de la presunción de acierto y veracidad de las valoraciones de los Jurados.
b) Segundo motivo: denuncia quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ex
artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por falta de motivación.
c) Cuarto motivo: denunciando conjuntamente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex
artículo 88.1,d), y quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ex
artículo 88.1,c), en ambos casos, de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por infracción del
artículo 24 de la Constitución Española al contradecir sentencias anteriores dictadas por la Sala en el mismo procedimiento expropiatorio.
TERCERO.- Como paso previo al análisis de los concretos motivos de impugnación hemos de hacer las siguientes precisiones:
1ª) que a tenor del
Auto dictado por la sección primera de esta Sala Tercera con fecha 21 de octubre de 2010 , el ámbito del recurso y de nuestra actuación queda delimitado a las fincas nº
NUM013 ,
NUM011 y
NUM012 , ello en razón de que fue inadmitido respecto de las fincas nº
NUM008 y
NUM009 . Por tanto, solo en relación con las tres primeramente citadas analizaremos los motivos de la casación.
2ª) que, además de ello, procede depurar el recurso interpuesto por cuanto la parte no cumple con las formalidades propias del recurso de casación, lo que se dice por las siguientes dos razones:
A) frente a lo anunciado en el escrito de preparación del recurso ante la Sala de instancia, en el de interposición aquí presentado se añade un nuevo motivo al amparo del artículo 88.1,c), denunciando falta de motivación, lo que contradice abiertamente lo ya acordado por
esta Sala, sección primera, en Autos de 12 de mayo de 2011 (recurso de casación 5449/2010 y
281/2011 ). En el rimero de ellos se dice lo siguiente: "
QUINTO.- Sobre la base de la doctrina expuesta conviene ahora precisar el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica del escrito de preparación del recurso de casación y los términos en que debe producirse, acordes con la finalidad y relevancia de la mención de tales motivos casacionales en ese escrito, clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:
a) Cuando el
artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.
Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.
b) Los dos primeros apartados de que consta el
artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción
deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.
c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del
artículo 93.2.a) en relación con los
artículos 88.1
y
89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional
, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.
d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
e) La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.">.
Por tal razón el motivo segundo debe ser ahora, en el trámite en que nos encontramos, desestimado.
B) con vulneración de reiterada doctrina de esta Sala Tercera la parte articula un motivo de impugnación al amparo, conjuntamente, de las letras c) y d) del artículo 88.1º. Así en Auto de la sección primera de 2 de junio de 2011 (recurso de casación 4779/2008) se dijo:
"
SEGUNDO.- Comenzando con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de fecha 18 de mayo de 2011, por coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los
apartados c
) y
d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo; con carácter previo es preciso recordar que este Tribunal ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado
artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional
, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
Por ello resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del
articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional
, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el
articulo 88.1 LJCA
- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar 'razonadamente' (ex
articulo 92.1 LJCA
) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el
articulo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción
.
TERCERO.- ...La imposibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del
artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional
, que tipifican como se ha dicho, motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por este misma
Sección y Sala; así a titulo meramente ilustrativo, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2567/2008
), o mas recientemente Auto de 2 de julio de 2009 (rec. cas. nº 3633/2008), Auto de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. nº 251/2009) o Auto de 13 de enero de 2011 (rec. cas. nº: 3336/2010)-.
No siendo, por lo demás, ocioso recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los
artículos 9.3 y 24.1 de la CE , debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia. En este sentido bien razona la
STC num. 275/2005 (Sala Primera), de 7 noviembre
, que 'Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el
art. 24. 1 CE ( RCL 1978, 2836) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por 10 que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (
SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [ RTC 1987, 185J
;
193/2000, de 18 de julio [ RTC 2000, 193J, F. 2
;
77/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 77J, F. 3
;
106/2002, de 6 de mayo [ RTC 2002, 106J, F. 4
; y 18212004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 182J, F. 2, por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (
SSTC 39/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 39J , F. 3
;
259/2000, de 30 de octubre
[ RTC 2000, 259J , F. 2) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales'. Añadiendo que 'Ante todo, conviene recordar, una vez mas, que para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él, o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas,
SSTC 18/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996, 18J, F. 3
;
78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 78J, F. 2
; 17212000, de 26 de junio [RTC 2000, 172J, F. 2;
191/2001, de 1 de octubre [RTC 2001, 191J, F. 2
; y 1212003, de 28 de enero [RTC 2003, 12J, F.7).'"
Por tal razón el motivo cuarto debe ser ahora, en el trámite en que nos encontramos, desestimado
En conclusión y con base en lo dicho en este fundamento de derecho, nuestro análisis ha de centrarse en los motivos primero y segundo del recurso aducidos al amparo del
artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , y ello respecto de las fincas nº
NUM013 ,
NUM011 y
NUM012 .
CUARTO.- En el
primer motivose aduce que la Sala sentenciadora ha vulnerado el
artículo 26 de la Ley 6/1998 pues, pese a decir que hace aplicación del mismo, acude a criterios de valoración distintos.
La sola lectura de la sentencia hace que este motivo debe ser rechazado. Efectivamente, la Sala hace mención expresa de que la valoración ha de hacerse por el método de comparación partir de fincas análogas del artículo 26 y, partiendo de ello, rechaza la tesis del hoy recurrente negando valor a la prueba pericial practicada por rechazar la alegada analogía de las fincas y por mantener que los precios de las transacciones no puede ser admitidos por ser de fechas posteriores (años 2006, 2007 y 2008) al inicio del expediente expropiatorio (abril de 2004). Así pues, la Sala hace clara indicación de los criterios de valoración aplicables y en base a ellos y, por no reconocer valor a la valoración por analogía que hace la prueba pericial, confirma el acto impugnado que, precisamente, había hecho aplicación de los criterios legales que artículo 26 establece para el suelo no urbanizable.
QUINTO.- En el
tercer motivose alega que la sentencia incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enervación de la presunción de acierto y veracidad de las tasaciones de los Jurados mediante la valoración de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica. La recurrente considera que la sentencia no ha analizado los terrenos objeto de expropiación de forma particular sino que lo ha realizado de una forma genérica cuando la prueba pericial desgranaba cada parcela, para concluir afirmando que la sentencia no hace un análisis detallado y razonado de las particularidades de las fincas objeto de la pericial.
Sobre esta alegación hemos de recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, que hemos llegado a llamar 'soberana' en esta función, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por este Tribunal de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. En este sentido, nuestra
STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), señaló que 'el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las
letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las
sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y
26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las
sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y
21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]'.
Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos."
Este motivo también está condenado al fracaso puesto que:
(1) según hemos puesto antes de relieve la Sala ha negado la analogía de las fincas testigo afirmando que '
no son análogas por resultar en algunos testigos las superficies muy superiores a la finca que se valora, no resultan precios de transacciones reales, sino de ofertas de venta, no consta la distancia de las fincas testigos a la finca que se valora, ni los usos y cultivos. En cuanto al suelo urbanizable industrial de la finca
NUM013 , el Dictamen Pericial discrepa de la valoración del jurado estimando valores distintos de VM (valor de mercado) b,(margen de beneficio del promotor) y Ci (costes globales del inmueble) para calcular el valor del suelo por el método estático del valor residual, sin especificar, ni la fecha de valoración, ni el porque los valores que estima y sus fuentes.',
y nada de esto es negado o atacado en el escrito de impugnación; y,
(2) en todo caso, la sentencia rechaza los precios testigos aportados por ser de fechas posteriores a la del inicio del expediente. En definitiva, la Sala sentenciadora valora la prueba y expone de forma clara y precisa las razones por las que el contenido de la pericia no es admitido para enervar la valoración dada por el jurado de expropiación.
SEXTO.- El
cuarto y último motivo del recursoes articulado por la parte, de manera conjunta y de modo no ajustado a una adecuada técnica casacional, al amparo del
artículo 88.1,c ) y
d) de la Ley jurisdiccional , si bien cabe entender que, por la cita de infracción del
artículo 24 de la Constitución Española , por separación de precedentes de la misma Sala, y al afirmar que la sentencia impugnada viene a contradecir sentencias anteriores dictadas por la Sala en el mismo procedimiento expropiatorio, la vía empleada es la de la letra d).
Obviando ese defecto de técnica procesal el motivo debe ser rechazado puesto que con su alegación la parte recurrente no toma en consideración un hecho relevante y totalmente determinante, referido a que, en las sentencias que cita, la sección correspondiente de la Sala llegó a diferente pronunciamiento en base a la valoración que en cada caso concreto hizo de las pruebas periciales allí practicadas (aunque en puridad solo se menciona informe pericial en la de fecha 26 de febrero de 2009 (recurso contencioso ordinario nº 1079/2006), sin que se acredite que la prueba es la misma que en este proceso y, por tanto no cabe hablar de contradicción entre la sentencia impugnada y aquellas ofrecidas como de contraste pues el sentido final de las decisiones deriva, no de distintas interpretaciones y aplicaciones de la norma, sino de la actividad de valoración de diferentes pruebas periciales.
SEPTIMO.- En aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA
Soledad , DOÑA
Carmela , DOÑA
Loreto , DON
Jose Ignacio , DON
Alvaro , DOÑA
María Cristina , DON
Eloy y DOÑA
Enma contra la
sentencia nº 45/2010, de 20 de enero, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1196/2006, sentencia que se confirma.
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.