Última revisión
17/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2193/2011 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062014100048
Núm. Ecli: ES:TS:2014:174
Núm. Roj: STS 174/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación número 2193/2011,
Antecedentes
Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .
Fundamentos
Esa solicitud de reversión fue formulada el día 4 de marzo de 2002 alegando que de la parcela en su día expropiada hubo un sobrante que detallaba en plano adjunto en el que identificaba cuatro porciones, que denominaba 1-B, 2-A, 3-D y 4-C. Resaltaba que con fecha 17 de noviembre de 1993 uno de sus hermanos solicitó la reversión del sobrante, recayendo Resolución administrativa de 9 de febrero de 1994 que la concedía respecto de las tres primeras porciones, quedando por revertir la cuarta (4-C), que era precisamente la que ahora era objeto de petición.
La administración denegó la reversión haciendo aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , según la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación , por considerar que, expropiada la finca en el año 1951, había transcurrido en exceso el plazo de 20 años.
Contra esa decisión se interpuso el recurso contencioso administrativo alegando que la decisión era contraria a la disposición transitoria segunda de la Ley 38/1999 y al principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española , afirmando que la petición del año 2004 no era otra cosa que una reproducción o concreción de la del año 1993.
La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto con el siguiente argumento: "
Mantiene la parte recurrente que la sentencia yerra en un doble sentido:
1º) al tomar en consideración el plazo de 20 años puesto que la reforma del artículo 54.3, introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 , no era de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que a su entrada en vigor se hubiera presentado la solicitud de reversión, según estableció la disposición final segunda de la citada norma legal, cosa que aquí ocurría pues la solicitud de 2004, que por razones temporales se vería afectada por la reforma, no era una nueva solicitud sino una reiteración y continuación de la presentada en el año 1999, ello porque la resolución administrativa dictada el 9 de febrero de 1994, que resolvió la petición de 1993, por padecer un error de hecho, no había incluido la totalidad de los terrenos sobrantes a que aludía esa inicial petición. Afirma que esa resolución administrativa concedió una reversión incompleta.
2º) al afirmar que la primera resolución administrativa había causado estado pese a contener ese error de hecho que, por aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , podía ser solventado en cualquier momento y no opera plazo alguno de prescripción para solicitar la reversión de los terrenos. Así, la solicitud del año 2004 era una continuación o reiteración de la presentada en el año 1993 y pretendía la rectificación de la superficie que tomó en consideración la incompleta Resolución dictada en 1994.
La Abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso puesto que, bajo la denuncia de infracción jurídica, lo que persigue realmente es que una nueva valoración de las pruebas para determinar que en el año 2004 no se formuló una nueva petición sino una reiteración de la presentada en el año 1993. Subsidiariamente pide la desestimación afirmando que lo planteado en la casación no es más que una reproducción del debate de la instancia, manteniendo la corrección de la decisión adoptada por la sala Territorial
Efectivamente, la decisión de la Sala Territorial parte de un dato esencial, cual es el considerar que el escrito presentado el día 4 de marzo de 2002 no puede ser tomado como una mera reiteración de la solicitud de reversión formulada en el año 1993, impidiéndolo la resolución dictada por la Administración el día 9 de febrero de 1994 para dar respuesta a aquella y en la que reconoció el derecho de reversión sobre una parcela que identificaba y que no contenía mención alguna, individualizadora, a la que ahora se describe, resolución administrativa que quedó firme. Afirma, por el contrario, que el citado escrito de 2004 es una nueva petición de reversión sujeta al plazo de 20 años, afirmación que esta Sala y sección considera totalmente correcta pues no otra es la verdadera naturaleza de ese escrito, Y no podemos dejar de resaltar cómo la parte, en la demanda de instancia, afirmaba que la resolución administrativa del año 1994 dejó pendiente la respuesta sobre la reversión de la parcela que ahora se reclama, lo cual no es cierto en modo alguno ya que esa resolución, como decimos dio respuesta total a la primera petición de reversión y frente a esa respuesta nunca se interpuso recurso alguno. En todo caso, en ningún momento se ha acreditado la certeza de ese hecho, la existencia de una sobrante sobre el que poder ejercitar ese derecho de reversión.
Además, no pueden ser admitidos los vicios que se imputan a la sentencia puesto que: 1º) si la petición de 2004 es una petición nueva, no cabe hablar, por razones cronológicas evidentes, de aplicación retroactiva de la reforma introducida en el artículo 54.3 de la Ley de Expropiación por la Ley 38/1999 ; 2º) el alegato de que la resolución administrativa de 9 de febrero de 1994 tenía un error de hecho subsanable en cualquier momento por la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992 , y aunque admitiéramos su existencia, no habilitaba para otra cosa que para pedir su subsanación, pero eso no fue lo alegado en el escrito del año 2004 que obra al folio 29 del expediente administrativo y, de hecho, nunca la parte lo hizo valer al recurrir en alzada administrativa y en vía jurisdiccional. En definitiva, la sentencia no puede vulnerar el artículo 105 pues nunca hizo aplicación del mismo y nunca le fue alegado.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
