Última revisión
18/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2316/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062014100429
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3239
Núm. Roj: STS 3239/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2316/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, actuando en nombre y representación de '
Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, 'TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED' (TRAVELERS), aseguradora del buque averiado, representada por el Procurador D. Eugenio-José Alonso Ayllón y 'EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A.', concesionaria representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco.
Antecedentes
Respecto de la primera entendía que se daba identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos con la Sentencia recurrida: a) en ambos casos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial; b) como en la aquí recurrida, la Administración resolvió con posterioridad a la interposición del recurso (dos días después), inadmitiendo la reclamación por prescripción de la acción, sin perjuicio de hacer referencia también a cuestiones de fondo como el hecho de que el daño no era antijurídico. En el caso aquí concernido, se inadmitió la reclamación por entender que la causa de pedir tenía su origen en una relación contractual entre el concesionario y el cliente, no susceptible de ser planteada ante la Autoridad Portuaria por vía de indemnización de daño extracontractual; c) ninguno de los dos recursos fueron ampliados a las Resoluciones expresas; d) en los dos, las Sentencias de las respectivas Salas de lo Contencioso inadmitieron los recursos por falta de ampliación a la resolución expresa.
Las identidades que desgrana la recurrente, en relación con la ya citada Sentencia de 27 de febrero de 1997 , son: a) el objeto del recurso contencioso-administrativo era la desestimación de un recurso administrativo deducido frente a la Resolución impugnada; b) la resolución expresa inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada, al tiempo que realizaba consideraciones sobre el fondo en sentido desestimatorio; c) no se amplió el recurso jurisdiccional a esa resolución expresa.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
No existe, a juicio de
este Tribunal, la contradicción alegada, pues, la Sentencia de 16 de febrero de 2009 que consideró que la Sala de instancia había realizado una interpretación inadecuada del
art. 36 de la Ley 29/1998 , fundamentó su apreciación en que, conforme al art. 36 de la Ley 29/1998 , en los casos de resolución expresa tardía (iniciado el proceso) de una desestimación presunta impugnada, cabían, potestativamente, tres posibilidades: a) ampliar el recurso a esa resolución expresa tardía; b) desistir del proceso e interponer nuevo recurso contra esa resolución expresa, o, c) impugnar la resolución expresa y, después, solicitar la acumulación al proceso inicial. La Sentencia se planteaba si el
apartado 4 del art. 36 (inexistente en la LJCA de 1956 ) obligaba en toda circunstancia a ampliar, desistir o impugnar y contesta negativamente. Entiende que la opción del desistimiento y ulterior interposición de un recurso, como la ampliación, parte del presupuesto de que la resolución expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Siendo superflúa la ampliación cuando la resolución expresa es igualmente desestimatoria, limitándose, en consecuencia, a dar una motivación al contenido implícito desestimatorio de la voluntad administrativa, y, en el supuesto enjuiciado, cabía inferir del contenido de la demanda -aun cuando no se hubiera ampliado formalmente el recurso a la resolución expresa, y se hubiera instado en el suplico la anulación del acto presunto, omitiendo toda referencia a dicha resolución expresa- la voluntad inequívoca de la actora de ampliación en razón de que
Y, con base en ese doble argumento, estima el recurso de casación y casa la Sentencia.
En la Sentencia de Asturias, sin embargo, el fundamento de la inadmisión es distinto. No es que se considere que, en todo caso, ha de ampliarse el recurso a la resolución expresa, sino que, partiendo del hecho de que dicha ampliación expresa es innecesaria cuando la resolución tardía confirme el sentido desestimatorio del silencio, considera que, desde el momento en que la resolución expresa, sin entrar en el fondo, inadmite la reclamación por considerar que el daño surge de una relación contractual entre partes ajena a la Autoridad Portuaria, es claro que no confirma la desestimación presunta (hemos de tener presente que las consideraciones que sobre el fondo pueda contener una decisión de inadmisión no tiene otro valor que el de meros 'obiter dicta', innecesarios, superflúos, y, en muchas ocasiones, distorsionadores de la única decisión adoptada que, por su propia naturaleza, impide analizar el fondo), por lo que, entiende, que el recurso debió ser ampliado.
No se da, por tanto, identidad entre la 'ratio decidendi' de la Sentencia recurrida y la de contraste.
Otro tanto cabe decir respecto de la segunda Sentencia de contraste, totalmente distinta -recurso de apelación contra una Sentencia en la que se enjuiciaba la desestimación presunta de un recurso de alzada, posteriormente inadmitido por extemporáneo-, y en la que, además, se aplica una norma también diferente (posteriormente derogada): art. 46 de la LJCA de 1956 , que no contiene el apartado 4 del vigente art. 36, aquí concernido
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano
