Última revisión
12/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2401/2010 de 08 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062013100169
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1227
Núm. Roj: STS 1227/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2401/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la FUNDACION HOSPITAL DE LA SANTA RESURRECCIÓN DE UTRERA, contra sentencia de fecha 13 de enero de 2010 dictada en el recurso 540/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida la LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UTRERA, y EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Antecedentes
Asimismo, el Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, suplica: '...desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..
Fundamentos
Considera que su finca fue expropiada por razones urbanísticas y en ejecución del Proyecto de Obras de Acceso al Plan Parcial La Morena para construir una vía de acceso al Polígono Industrial La Morena y aunque dichos accesos no están contemplados en el PGOU deben participar, a su juicio, de la naturaleza de sistema general destinado a crear ciudad. Después de indemnizarse al resto de los propietarios, ofreciéndoles un valor como suelo urbanizable, se pretende valorar el suelo objeto de este procedimiento, destinado a construir la vía de acceso al polígono, como suelo no urbanizable, produciendo un aislamiento de su terreno respecto de los demás propietarios. La sentencia impugnada en casación, después de reconocer que se trata de una expropiación por razones urbanísticas tratándose de un sistema general, no lo valora como suelo urbanizable porque el PGOU no contempla el tramo de carretera a construir en estos terrenos como red viaria urbana. Y para ello la sentencia acude, según la parte recurrente, a una corriente jurisprudencial que no es aplicable al caso, por la que se considera que el tramo de carretera a construir al no estar contemplado en el PGOU como red viaria urbana no está destinado a 'crear ciudad' y lo hace olvidando lo que constituye un principio general en toda actuación urbanística, reconocido en el art. 5 de la Ley 6/1998 y del principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 C.E .
Así mismo, considera que ello va en contra de la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, que ya hizo a la Fundación recurrente una propuesta de Convenio Urbanístico por el que se ofrecía una indemnización muy superior a la finalmente ofertada, lo que iría en contra de la doctrina de los actos propios.
Finalmente argumenta que la sentencia carece de la necesaria motivación porque nada concreta sobre los elementos probatorios que ha tomado en consideración para fijar el precio por metro cuadrado, contraviniendo expresamente las reglas de valoración de las pruebas de los documentos públicos en archivos municipales.
Por su parte, el Ayuntamiento de Utrera se opone a la invocación del art. 5 de la Ley 6/1998 por entender que no guarda relación alguna con el supuesto que nos ocupa, que se contrae a la calificación del suelo expropiado como urbanizable o no urbanizable. Alega también que nos encontramos ante un suelo de naturaleza no urbanizable, según la previsión de la PGOU, cuyo destino es servir de vía de acceso a un polígono industrial que no forma parte del núcleo urbano. Lo cierto es que la sentencia de instancia no considera probado que dicha vía de acceso esté integrada dentro de la red viaria de interés para el municipio y, por lo tanto, cree ciudad. Y por lo que respecta al mencionado Convenio urbanístico con Produsa nada ha probado.
La Junta de Andalucía considera que la sentencia, tras un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, llega a la conclusión que la construcción de acceso a un polígono industrial no está haciendo ciudad ni constituye una red viaria de interés municipal y no está contemplada en el Plan General como integrado en la red viaria de interés municipal. Esa solución, a su juicio, es acertada porque por definición los polígonos industriales se construyen a las afueras de la población y persiguen alejarse de ella, sin mejorar el entramado urbano.
En el análisis del motivo casacional planteado es preciso comenzar por señalar que pese a formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , en el desarrollo del mismo se mezclan alegaciones relacionadas con errores 'in procedendo' e 'in iudicando', que deben articularse por el cauces distintos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJ .
En este sentido, venimos declarando reiteradamente que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores 'in iudicando' de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores 'in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo'. En el único motivo casacional planteado, la parte denuncia la infracción de determinados preceptos legales y de la jurisprudencia que procede plantear por el cauce del art. 88.1.d) de la LJ ; si bien, a continuación, sostiene que la sentencia carece de la necesaria motivación, motivo que debe articularse por el apartado c) del art. 88.1. de la LJ ; y continúa afirmando que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de los elementos probatorios tomados en consideración para fijar el precio por metro cuadrado 'contraviniendo expresamente las reglas de valoración de las pruebas de los documentos públicos en archivos municipales', alegación que, al margen de no mencionar precepto legal infringido, debe articularse por el cauce del art. 88.1.d) de la LJ .
Esta amalgama de argumentos que deberían ser articulados por cauces distintos pone por sí sola en cuestión su viabilidad, al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011 ).
Pero es que, además, aunque se soslaye este defecto formal, debemos señalar que lo cierto es que lo que podría considerarse su queja esencial- referida a la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas y del principio de igualdad- también ha de ser rechazada.
La parte recurrente considera que su finca fue expropiada por razones urbanísticas y en ejecución del Proyecto de Obras de Acceso al Plan Parcial La Morena para construir una vía de acceso al Polígono Industrial que debe ser considerado un sistema general destinado a crear ciudad. Y mientras los demás propietarios se ven beneficiados por la construcción del polígono y la revalorización de sus terrenos, el recurrente se siente perjudicado al valorarse sus terrenos como suelo no urbanizable, produciéndose un aislamiento de su entorno.
La parte critica que la sentencia se base en una línea jurisprudencial y no en preceptos legales, olvidando que las normas de valoración del suelo están contenidas en los artículos 23 y siguientes de la Ley 6/1998 y es el art. 25 de la misma la que bajo el enunciado 'criterio general de valoración 'afirma en su primer inciso ' El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes '. Esta norma general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación de los terrenos adscritos a sistemas generales cuando la finalidad de éstos es hacer ciudad. Esta doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que hacen ciudad se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable. La razón de ser de esta doctrina efectivamente se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2), que la parte invoca como infringidos.
Ahora bien, la aplicación de dicha jurisprudencia presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación tenga vocación de crear ciudad, para lo cual habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. Es decir, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho y, en cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.
Y en el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia aborda si el suelo ha de ser valorado como urbanizable a la vista de su destino a sistemas generales y, a tal efecto, razona que el suelo está destinado a la construcción de un acceso a un polígono industrial 'por lo que hemos de concluir que no está haciendo ciudad como exige el Tribunal Supremo sistema general ni se ha acreditado que constituya o pase a constituir red viaria de interés municipal' y más adelante añade 'se trata de la construcción de una vía de acceso a un polígono industrial in que el planeamiento contemple la clasificación como de urbanizable ni lo integre dentro de la ciudad. El acceso desde una autovía a un polígono industrial no crea ciudad, en frase del Tribunal Supremo, como hemos visto'.
Esta conclusión no puede considerarse contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues el viario pretende conectar una autovía supramunicipal con un polígono industrial, sin que dicha vía esté integrada en el Planeamiento municipal ni haya resultado acreditado que esté integrado en la malla urbana, conclusión que no puede considerarse contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues ya en la sentencia de
STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 4 de Mayo del 2009 (Recurso: 166/2005 ) se afirmaba que '
Finalmente tampoco puede considerarse que se desconoció el principio de actuación contra los actos propios de la Administración por la existencia de una propuesta de convenio con el Ayuntamiento para fijar el valor del suelo, pues dicha propuesta no llegó a aprobarse por haber sido retirada del orden del día del Pleno en el que se debería debatir, por lo que no se produjo ningún acto o decisión respecto a una valoración distinta aceptada por la citada Corporación, sin que pueda equipararse a la misma un mero proceso previo de negociación y una propuesta que no llegó a plasmarse en decisión alguna.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Hospital de la Santa Resurrección de Utrera contra la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de enero de 2010 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

