Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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13/03/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2411/2012 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062015100109

Núm. Ecli: ES:TS:2015:534

Núm. Roj: STS 534/2015

Resumen:
EXPROPIACIÓN. CARRETERA M-301. SISTEMAS GENERALES. MÉTODO OBJETIVO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.411/12, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia nº 50.603, dictada -27 de marzo de 2012- por la Sección de Apoyo (Programa de Actuación por Objetivos 2011) a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su P.O. 2011/12 , deducido, por Dña. Mercedes y Dña. Sara y Dña. Antonieta , frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de febrero de 2007, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa Variante de la carretera M-301, a su paso por Perales del Río (Getafe) y Madrid.

Ha sido parte recurrida Dña. Mercedes y Dña. Sara y Dña. Antonieta , representadas por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia impugnada en casación, con estimación parcial del recurso interpuesto por la propiedad, anuló el Acuerdo del Jurado, y, valorando el suelo como urbanizable -en aplicación de la doctrina de los sistemas generales- y, utilizando el método 'objetivo', fijó un precio unitario de 105,23 €/ m2, estableció indemnización por expropiación parcial en 356.570,75 € (para cuya cuantificación, en uso de su libertad estimativa y ante la falta de prueba ' dado que el informe pericial de parte es un mero alegato, sin soporte fáctico, el coeficiente del perjuicio debe ser de igual cuantía al resultante de la relación existente entre la Superficie expropiada y Superficie total',aplicó una fórmula matemática que especifica), y, reconoció una indemnización por división de la finca, de 18.187 €, en los términos en los que figuraba ya en la Hoja de Aprecio de la Administración, fijando un justiprecio final de 2.328.689,44 €, incluido premio de afección.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la Comunidad expropiante, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 12 de junio de 2012.

TERCERO.- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : ' Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate',articulado en tres motivos: Primero,por infracción del art. 27.1 en relación con el art. 30 de la Ley 6/98 , pues debió aplicarse, para calcular el precio del suelo, el método residual dinámico. Segundo,por infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto del Jurado, frente a la que la actora tiene la carga procesal de destruir a través de las oportunas pruebas, circunstancia que no concurre. Tercero, por infracción de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales, que no es aquí aplicable.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de febrero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- De la finca matriz, situada en el paraje ' DIRECCION000 ', del TM Madrid-Villaverde, clasificada como suelo no urbanizable y con una extensión de 68.393 m2, fueron expropiados -Acta previa de Ocupación de 1 de febrero de 2006- 17.648 m2, para la ejecución del Proyecto más arriba citado, pasando a identificarse como finca nº NUM000 del mismo.

La propiedad, sobre la base de un Informe de Ingeniero Agrónomo, en el que se dice que la parcela es un terreno Rústico 'con expectativas de Urbanizable', utiliza el método de comparación para la valoración de los terrenos (con ocho testigos de ofertas verbales de venta), y, fija un valor unitario de 144,03 €/m2, con un precio total de 2.674.377,85 €, incrementado por la cantidad de 2.292.472,94 €, en concepto de indemnización por demérito.

La Administración, en su Hoja de Aprecio, partiendo de la clasificación de suelo no urbanizable, de secano, fijó un justiprecio final de 185.384,73 €, desglosado en las siguientes partidas: a) El valor del suelo -no urbanizable, dedicado a labor de secano y sito en Madrid (Área Metropolitana I)- se determinó mediante la metodología de valoración de base zonal, ponderada con coeficientes correctores, en 131.392,12 € ( 7,43 €/m2); b) 6.569,61 €, por premio de afección; c) 29.236 €, de indemnización por expropiación parcial, y, c) 18.187 €, de indemnización por división de la finca.

El Jurado fijó el justiprecio global de 167.000,16 €, desglosado en los siguientes conceptos: a) Valora el suelo como no urbanizable, por el método de Valor de Base de Zona (Área Metropolitana I) para el año 2006, que es el valor medio de mercado para la Zona donde se ubica la finca, ponderado con unos coeficientes correctores, determinándolo en 157.387,60 € ( 8,90 €/m2); b) 7.869, 38 €, por premio de afección; y, c) 1.743,18 €, de indemnización por expropiación parcial.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos, con carácter previo, queremos poner de manifiesto que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en dos Sentencias sobre el mismo Proyecto Expropiatorio, en relación, respectivamente, a las fincas nº 16 y 8: Sentencia de 2 de julio de 2013 (casación 6990/10 ), y, Sentencia de 14 de noviembre de 2014 (casación 624/12 ), antecedentes obligados y de cuyos pronunciamientos hemos de partir necesariamente.

En el PRIMER MOTIVO,la Comunidad rechaza la aplicación del método 'objetivo' en la valoración de la finca en la medida que el art. 27 de la Ley 6/98 no lo contempla, por lo que resulta de aplicación el residual dinámico, tal como prescribe el precepto.

Este motivo fue ya rechazado en el Rº de casación 624/12, interpuesto, en ese caso, por los propietarios de la finca nº NUM001 del Proyecto, pues como decía en su Fundamento de Derecho Cuarto -con cita en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2005-, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que 'la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad',y que, a falta de estos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala ' considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras'. Afirmándose, además, en nuestra Sentencia de 25 de junio de 2013 (casación 7106/2010 ), que 'El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial correspondientes al lugar y tiempo de que se trate. Ello quiere decir que, en el fondo, es pura aplicación del método residual, con la sola peculiaridad que, precisamente por la imposibilidad de hallar el valor de repercusión del suelo a partir del valor en venta real de los inmuebles en la zona, se acude -como última solución- al único dato objetivamente disponible: los módulos de la vivienda de protección oficial. Dicho de otro modo, el método objetivo es aplicación del art. 27 LSV y así viene afirmándolo constantemente la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2012 , 19 de septiembre de 2012 y 6 de mayo de 2013 . A fin de evitar equívocos, es conveniente insistir en que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial sólo es permisible cuando se carece de información fiable sobre precios de mercado'.

En el caso examinado, la Sala de Madrid, tras rechazar la valoración efectuada por la parte actora, partiendo del informe pericial emitido en el Procedimiento 1.129/03 de la Sección Cuarta, ' pues dicho dictamen se refiere a finca de la que no se ha probado que sea de idéntica situación y naturaleza que la expropiada..',así como y ' aplicando la regla de la sana crítica, el dictamen de perito insaculado.....Y ello porque el sistema más adecuado en este caso es el objetivo',cuando, con cita en Ss de esta Tribunal, 'no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual'.

Luego, habiendo acudido la Sala al método objetivo, por inexistencia (no contradicha de contrario) de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, no existe la infracción denunciada, procediendo rechazar este PRIMER motivo.

El SEGUNDO MOTIVO,se articula por infracción de la Jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las decisiones del Jurado y ello porque, al rechazar la Sentencia la valoración de la actora, así como la realizada por el Perito judicial, no ha quedado destruida esa presunción de acierto y veracidad, por lo que debió confirmarse el Acuerdo recurrido.

La Sentencia, en un extenso Fundamento de Derecho Tercero, recoge la consolidada doctrina en relación a la presunción 'iuris tantum' de legalidad, veracidad y acierto de las decisiones de los Jurados de expropiación -revisable en sede jurisdiccional- y que sólo quiebra cuando en la adopción de tales acuerdos se incurre en 'errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales', sin perjuicio de poder quedar destruida dicha presunción por prueba en contrario.

Es cierto que las pruebas practicadas no han sido acogidas por el Tribunal 'a quo', pero no es menos cierto que dicho Acuerdo no puede ser asumido desde el momento en el que, para la valoración del suelo, partió de su clasificación como no urbanizable de secano, mientras que la Sala, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, entiende ha de ser valorado como suelo urbanizable.

Luego, no se infringe la doctrina jurisprudencial tomada en consideración por la Sentencia, y, en consecuencia, este SEGUNDO motivotampoco puede tener favorable acogida.

En el TERCER MOTIVOse denuncia la infracción de la jurisprudencia en materia de sistemas generales, igual al que la aquí recurrente articuló en el Rº de casación 6990/10 (desestimado en nuestra ya citada Sentencia de 8 de julio de 2013 ), interpuesto contra otra Sentencia de la misma Sala y Sección -de 29 de septiembre de 2010, Rº 445/07 - por la que se justipreció la finca NUM002 del tan nombrado proyecto 'Variante de la carretera M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe) y Madrid'.

Como en dicha Sentencia se recuerda, nuestra consolidada doctrina siempre ha declarado que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), actualmente vigente y aquí no aplicable.

Y solo, como excepción, dicha jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables, siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscrita al suelo urbano o al urbanizable [por todas, las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)], de 21 de noviembre de 2014 (casación 1191/12 , FJ 2º).

Y tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En la Sentencia recurrida, su Fundamento Cuarto, tras transcribir parcialmente nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5.709/07 ), que se refiere al caso concreto de las autopistas radiales de acceso a Madrid, en las que distingue dos sectores diferenciados, 'el que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional', con la consecuencia de que 'en el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria', aplica dicho criterio al supuesto de autos en la media que el terreno expropiado se encuentra ubicado ' dentro del perímetro de la vial M-50', es decir, en el identificado en dicha Sentencia como el primer sector, sin que la Administración recurrente haya efectuado alegación alguna en relación a este aspecto.

Con la desestimación de este TERCER motivo,se desestima, también, el presente recurso de casación.

TERCERO.- Procede condenar en costas a la Administración Autonómica recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias que concurren, en 4.000 €( art. 139 LJCA ).

Fallo

Que NO HA LUGARal recurso de casación número 2.411/12, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia nº 50.603, dictada -27 de marzo de 2012- por la Sección de Apoyo (Programa de Actuación por Objetivos 2011) a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su P.O. 2011/12 , deducido, por Dña. Mercedes y Dña. Sara y Dña. Antonieta , frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de febrero de 2007, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa Variante de la carretera M-301, a su paso por Perales del Río (Getafe) y Madrid. Con condena en costas a la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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