Última revisión
07/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2472/2005 de 07 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062009100747
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2472/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Paz Landete García en nombre y representación de D. Alexander contra Sentencia de 11 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 56/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.
Comparece como recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alexander contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 19 de junio de 2001, desestimatoria de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alexander se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de abril de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Alexander se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "casando la sentencia recurrida, y resolviendo sobre el caso a que afecta la casación que se acuerde, declarando lo que corresponda en supuesto de acogerse la infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala por Auto de fecha 20 de julio de 2006 , se emplazó al Letrado de la Generalidad Valenciana para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la Sentencia recurrida".
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso interpuesto contra resolución de la Consejería de Sanidad de dicha Comunidad de 19 de junio de 2001, sobre responsabilidad de la Administración sanitaria.
La sentencia recurrida analiza, en el fundamento de derecho primero, los hechos que motivaron la reclamación, consistentes, según en dicha sentencia se expresa, en la deficiente atención durante el parto de la esposa del actor en el alumbramiento de su hija Esperanza el día 10 de mayo de 1998. Añade la sentencia, que "ésta quedó con lesiones y secuelas en el hombro y brazo derecho y en la pierna derecha, que le han producido una minusvalía del 40%. Reclamó en su día la cantidad de 42.992.189 ptas, (258.388'25?) comprensiva de los siguientes conceptos: lesiones 27.751.724 ptas, perjuicio estético 5.240.265 ptas, circunstancias especiales que influyen en la valoración de los daños morales y corporales 10.000.000 ptas y los intereses legales."
Después de recoger la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala en orden a la determinación de los requisitos exigibles para la exigencia de responsabilidad de la Administración, conforme a lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se afirma en dicha sentencia, que "en el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto la asistencia que recibió la Sra. Alexander durante el parto fue la adecuada y su hija fue atendida en el servicio correspondiente el mismo día del nacimiento, a las pocas horas, tan pronto como se le detectó la parexia del brazo derecho, patología que no tuvo su origen en la atención recibida.
Por todo ello, no puede afirmarse que existiera relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la administración dado que las lesiones y secuelas por las que se reclamaron no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, como consta extensamente explicado en la resolución recurrida y ratificado por la pericial practicada en este recurso."
En definitiva, y en base a tales consideraciones, se desestima el recurso confirmando el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de D. Alexander se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y en el que, en un único motivo, se alega "infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y error en la apreciación de la prueba".
Frenta a la afirmación de la sentencia recurrida, conforme a la cual los daños sufridos por la menor no tuvieron su origen en la atención recibida, apreciando la inexistencia de nexo causal entre dicho daño y el actuar de la Administración, como entiende el Tribunal de instancia ratificado por la prueba pericial, el recurrente, que no concreta norma alguna infringida, discrepa de la apreciación realizada por el Tribunal de instancia, partiendo de la base de que los problemas surgidos en el momento del parto "no parece que fueran detectados ni atendidos adecuadamente en su momento", insistiendo, en el desarrollo del motivo, que el problema de la distocia no es atendido de una forma correcta, concluyendo en que la Administración no ha actuado conforme a la lex artis, afirmando que "no existe motivo para mantener el acto recurrido puesto que si existe algún incumplimiento es debido a un error de la Administración (quién se empeña en omitir técnicas de extracción empleadas ante la extracción al final del parto, así como identidad del ginecólogo con experiencia en estas materias)."
Analiza a continuación el recurrente el informe emitido concluyendo en la ratificación de su criterio acerca de la existencia de responsabilidad de la Administración.
Excluido en el recurso de casación, regulado por la vigente Ley de la Jurisdicción, el error de hecho en la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y suficientemente conocida de esta Sala la de que la valoración de los hechos, que corresponde en exclusiva a las facultades del Tribunal de instancia, no puede ser corregida en vía casacional sino aduciendo, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada o alegando, al amparo del articulo 9.3 de la Constitución, que la valoración de la prueba es ilógica o arbitraria, cosa que el recurrente no ha aducido en vía casacional, limitándose a oponer, frente a las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia -que no atribuye los daños sufridos por la menor a la atención sanitaria recibida que el Tribunal entiende, incluso, ratificada por la pericial praticada en el recurso-, el particular criterio del recurrente que llega a conclusión contraria y que se limita a exponer unas conclusiones distintas a las del Tribunal sentenciador con apoyo, además, en unos criterios jurisprudenciales que, evidentemente, no contemplan un supuesto análogo al de autos y sin que, por otro lado, la sentencia recurrida, al enjuiciar los hechos partiendo de la inexistencia del nexo causal, haya infringido la jurisprudencia de esta Sala que con carácter general se menciona, incluso, en el propio fundamento de derecho de la recurrida.
En definitiva, planteado en los términos que se hace el presente recurso, procede la desestimación del mismo, al entender que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, dentro de su escueta fundamentación, no resulta disconforme con la doctrina de la Sala dictada en aplicación de lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 600 ?.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alexander contra sentencia de 11 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 56/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
