Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 248/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062009100512
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gil Furió en nombre y representación de la Fundación Instituto Valenciano de Oncología, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1566/2004, en el que se impugna la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas dimanantes de servicios sanitarios prestados durante los años 2000 y 2001 en virtud de concierto. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 13 de febrero de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo num. 1566/2004, interpuesto por la fundación Instituto Valenciano de Oncología, frente a la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil, de intereses de demora derivados del retraso en el pago facturas dimanantes de servicios médicos por los conceptos recogidos en la relación obrante a los folios 24 a 26 del expediente al que se remite la demanda.
2.- Anular, por ser contrario a Derecho, el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora de conformidad con la cuantía reclamada en vía administrativa, si bien calculados a tenor de los criterios señalados en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, mas los intereses legales devengados por la cantidad resultante desde la fecha de su reclamación judicial -9 de noviembre de 2004- hasta la de su efectivo pago.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la Fundación Instituto Valenciano de Oncología interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como motivo primero que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, en cuanto no estima la pretensión consistente en la reclamación de los intereses derivados del principal desde el día de interposición de la reclamación administrativa -el 28 de julio de 2004- y hasta la fecha de su efectivo abono, al establecer como fecha inicial de ese devengo la de la reclamación judicial, invocando al efecto "la siguiente Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Valenciana y de Madrid, que reconoce como fecha de inicio del cómputo de los intereses de los intereses desde el momento de la reclamación administrativa":
Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 2001, rec. 2679/1997 , en cuyo recurso se da la identidad de las partes, de pretensiones de abono de interés y en virtud del correspondiente concierto.
Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2006, rec. 828/04 , concurriendo las mismas circunstancias de identidad que en el caso anterior.
Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2004, rec. 1661/2000 , en proceso relativo al abono de intereses de los intereses devengados por la determinación y pago del justiprecio.
Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2000, rec. 2469/1997 , que contempla un caso semejante al anterior.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 1999, rec. 1810/1996 , sobre abono de intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de los intereses previstos en el art. 172 del Reglamento de Contratación del Estado .
Señala que en todos los casos, en un supuesto exacto de solicitud de intereses derivados de los intereses que constituían el principal de su petitum, los Tribunales Superiores de Justicia han entendido que no estamos ante un caso de anatocismo en el que computara como fecha inicial la reclamación judicial sino ante un procedimiento en el que se reclama una deuda líquida, vencida y exigible, por lo que el dies a quo del cómputo de los intereses será, de conformidad con el art. 1100 del Código Civil , la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial realizada al deudor, siendo dicha fecha la de la reclamación administrativa. En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 1997 , que si bien se refería a un supuesto de expropiación forzosa, resulta extrapolable a las reclamaciones derivadas de contratos administrativos, que reconoce el devengo de intereses desde la reclamación administrativa.
Considera que la doctrina correcta es la de las sentencias invocadas.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso y por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2007, una vez aportadas las certificaciones de las sentencias de contraste, se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, que evacuó el Letrado de la Generalidad Valenciana alegando la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, en cuanto los intereses reclamados por cada una de las facturas sea inferior a 18.030,36 euros. Añade que falta la identidad exigida entre las sentencias alegadas y la recurrida, al menos en relación con las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2004 y 22 de abril de 2000 , así como la sentencia el Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997 , que se refieren a reclamaciones de intereses por retraso en el pago del justiprecio, que se basa en normas distintas, admitiéndose la identidad respecto de las sentencias de la Sala de instancia de 14 de marzo de 2001 y 4 de diciembre de 2006 y la del TSJ de Madrid de 14 de enero de 1999 , aunque se refiere a un contrato de obras y la recurrida a un contrato de gestión de servicios. No obstante, defiende que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, con cita de jurisprudencia al efecto.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 2 de septiembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009 , señalamiento que quedó en suspenso ante la alegación de inadmisión formulada, dándose traslado para alegaciones a la parte recurrente, que evacuó el trámite mediante escrito de 20 de mayo de 2009, alzándose la suspensión del señalamiento y procediéndose a la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea como primera cuestión en este recurso la posible concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004 , que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, como expresamente señala el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.
Por su parte el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión el hecho de que se haya tramitado en un solo procedimiento la reclamación de los intereses correspondientes a múltiple facturas -pues es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, ya que como ha dicho esta Sala (por todas Sentencia de 18 de enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.
Por otra parte, es criterio consolidado de esta Sala, que en este tipo de reclamaciones de las cantidades debidas en razón de un contrato administrativo por el impago de distintas facturas o certificaciones, según el tipo de contrato, debe tenerse en cuenta la cuantía referida a cada una de las certificaciones individualmente consideradas y los respectivos intereses (Autos de 10-2-2005, 7-10-2004,2-3-2000,29-10-2001, 22-2-2002 y 15-3-2002 , entre otros).
Concretamente y como señalan las sentencias de 22 de abril de 2005, 14 y 26 de septiembre de 2006 , " respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2005 ."
En este asunto la cantidad total reclamada, según resulta de las actuaciones, responde a los intereses correspondientes a 55 facturas, de las cuales únicamente las identificadas con los números 1510 (144.416 ?), 1385 (25.455 ?), 1315 (70.211 ?) y 1269 (28.722 ?) suponen unos intereses cuya cuantía permite el acceso a este recurso de casación para a unificación de doctrina, las demás no alcanzan la summa graviminis establecida y las números 1348 (170.030 ?) y 1208 (243.172 ?) exceden la misma y podrían haber sido objeto de recurso de casación común, pero no de este específico de unificación de doctrina.
En consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1, en relación con el 96.3, de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, respecto de todas las facturas excepto las cuatro indicadas e identificadas con los números 1510 (144.416 ?), 1385 (25.455 ?), 1315 (70.211 ?) y 1269 (28.722 ?).
No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que mantiene que aun considerados de forma individualizada, muchos de los importes reclamados superan la cuantía de 18.030,36 euros, pues, además de que las facturas en cuestión se reducen a las antes citadas, ello no comunica a las demás la posibilidad de impugnación, según se ha indicado antes, lo que determina la inadmisión del recurso en cuanto a las demás facturas que no reúnen el requisito de cuantía exigido.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación admitida, conviene señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".
TERCERO .- Desde estas consideraciones generales, no falta la razón a la parte recurrida cuando señala que no se puede apreciar la concurrencia de las identidades exigidas en el art. 96 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los supuestos resueltos por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2004 y 22 de abril de 2000 , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997 , que se refieren al abono de los intereses de demora en el pago del justiprecio, que está sujeto a una regulación específica en la Ley de Expropiación Forzosa y sobre la que se ha elaborado una amplia jurisprudencia, aplicándose por lo tanto para su decisión una normativa distinta y sobre planteamientos fácticos diferentes, aunque en definitiva se llegue a establecer una doctrina semejante, pero el objeto del recurso para la unificación de doctrina, como se ha dicho antes, no es la denuncia del quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
No obstante y aun cuando no puedan tomarse en consideración como sentencias de contraste las que acabamos de indicar, lo cierto es que la propia parte recurrida considera que sí concurren las identidades exigidas en relación con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 2001 y 4 de diciembre de 2006 , respecto de las cuales pocas dudas se pueden presentar, teniendo en cuenta que en ambas se reclama el abono de intereses por la misma Fundación IVO a la Generalidad y por los servicios sanitarios prestados en virtud del correspondiente concierto, cuyo importe no fue satisfecho en tiempo por la Administración. También se admite por la contraparte y resulta de la propia sentencia del TSJ de Madrid de 14 de enero de 1999 , la concurrencia de tales identidades, tiendo en cuenta que se trata de la reclamación al Instituto Nacional de la Salud de los intereses correspondientes por retraso en el pago de la liquidación de determinadas obras, es decir, también de un contrato administrativo.
Por otra parte, es de apreciar la contradicción producida entre la sentencia recurrida, según la cual en aplicación del art. 1.109 del Código Civil , las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda, y las sentencias de contraste, en las que se razona el devengo de intereses de los intereses desde la reclamación administrativa (Ss TSJCV 14-3-2001 y 4-12-2006) : " La Sala Tercera, por su parte, reconoce que: "Es doctrina constante y reiterada de esta Sala expresada en anteriores sentencias, que por su excesivo número exonera de toda concreta cita, la de que "Ni la Ley de Contratos del Estado, ni su Reglamento ni ninguna otra disposición administrativa, regulan específicamente el supuesto del derecho al abono del interés legal, sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, máxime cuando estas últimas resultan acreditadas desde el inicio de su reclamación en vía administrativa .. la entidad que pretendió en su demanda el pago de los "intereses de demora" .. los viene reclamando en cuantía concreta derivada de una simple operación aritmética al ser claras y probadas sus premisas, lo que convierte a dicho concepto en una deuda liquida procedente de intereses vencidos" (STS de 20 mayo 1993 ).
A esta jurisprudencia cabe añadir la STS de 24 junio 1996 , de conformidad con la que "... cuando la Administración no cumple a su debido tiempo .. con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituyen por sí una deuda líquida, o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética que, al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera el consiguiente abono de intereses legales .. constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos" . Señalando la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de enero de 1999 , que: " Debe declararse también el derecho de la demandante a la percepción de los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de aquellos intereses previstos en el art. 172 del Reglamento de Contratación del Estado . Y a ello no cabe oponer que el reconocimiento de intereses de intereses únicamente procede desde que son reclamados judicialmente -cfr. Art. 1109 del Código Civil - pues en el caso que nos ocupa los intereses por retraso en el pago de la liquidación debieron haber sido reconocidos por la Administración y precisamente porque ésta no lo hizo fueron objeto de ulterior reclamación adquiriendo así la condición de deuda principal ya vencida y líquida, o, al menos, liquidable.
En consecuencia, junto al derecho a percibir la cantidad ya señalada de ..., debe declararse también el derecho de la demandante a percibir los intereses de dicha cantidad computados desde el...-fecha en que fueron reclamados al INSALUD- hasta la fecha en que se realice el pago".
CUARTO.- Concurriendo las identidades exigidas y la contradicción de los pronunciamientos de la sentencias contrastadas, se trata de determinar cual es el criterio ajustado a la norma que debe prevalecer.
A tal efecto no está demás precisar cual es el planteamiento de la demanda, al que debe dar respuesta la Sala de instancia, según resulta de los arts. 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, planteamiento que en lo que aquí se discute se recoge en la demanda, en el cuarto fundamento de derecho de fondo, y se concreta señalando que "una de las pretensiones contenidas en este recurso contencioso es el derecho de esta parte al pago de los intereses que se producen por anatocismo, o dicho de otra manera, los intereses sobre los intereses ya devengados.
La procedencia del pago de intereses en la contratación administrativa deriva de la aplicación subsidiaria de la normativa de derecho privado vigente en la materia, al no haber ninguna regulación específica en la normativa administrativa (artículo 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas )". Se invoca y transcribe el art. 1.109 del Código Civil y se pide que se considere como dies a quo de dicha mora obligacional la presentación ante la Administración de la reclamación.
Pues bien, teniendo en cuenta ese planteamiento de la parte, que solicita la aplicación del art. 1.109 del Código Civil , que regula el anatocismo, y que no puede modificarse en vía de recurso de casación, ha de considerarse que la doctrina de la Sala de instancia en la sentencia recurrida es la que se acomoda a la que de manera uniforme se viene siguiendo al respecto por esta Sala.
Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996, se indica que "la jurisprudencia de esta Sala , contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 octubre 1991, 18 octubre 1991, 24 marzo 1994, 26 febrero 1992 y 5 marzo 1992 se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley, en relación con el artículo 6 de su Reglamento , ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil ".
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que "es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso".
Reiteran el criterio dos sentencias de 29 de abril de 2002 , cuando indican que "la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto (sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 )".
No se advierte, por lo tanto, la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala y de adecuada aplicación al caso, lo que determina la desestimación de este recurso.
QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso respecto de la impugnación de los intereses correspondientes a todas las facturas excepto las cuatro indicadas e identificadas con los números 1510 (144.416 ?), 1385 (25.455 ?), 1315 (70.211 ?) y 1269 (28.722 ?) y no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto se refiere a estas últimas, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 248/08 respecto de la impugnación de los intereses correspondientes a todas las facturas a que se refiere la demanda excepto las cuatro indicadas e identificadas con los números 1510 (144.416 ?), 1385 (25.455 ?), 1315 (70.211 ?) y 1269 (28.722 ?) y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto se refiere a estas últimas, recurso interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto Valenciano de Oncología contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1566/2004, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
