Última revisión
28/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 251/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079130062014100611
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4579
Núm. Roj: STS 4579/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Alega el recurrente que el procedimiento se ha seguido sin su conocimiento con vulneración del art. 24 de la Constitución , no habiéndosele dado traslado de informes ni decisiones tomadas en dicho expediente de solicitud de indulto.
Aduce igualmente la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de motivación, así como de conformidad con el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por haberse prescindido, según el recurrente, total y absolutamente del procedimiento, al haberse emitido el informe previsto en el art. 23 de la Ley de Indulto por órgano incompetente, ya que se recabó el informe del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, que era quien estaba tramitando la ejecutoria y no del órgano sentenciador que fue el Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde del Camino, en Diligencias Urgentes nº 106/2009.
Por todo ello se solicita la Nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, así como de lo actuado en el expediente, solicitando subsidiariamente su anulabilidad y que se retrotraigan las actuaciones al momento de su incoación.
El Abogado del Estado se opone a la nulidad solicitada y solicita la desestimación del recurso.
Con la
sentencia del Pleno de esta Sala, dictada el 20 de noviembre de 2013 -recurso nº 13/2013 -, referida a un supuesto de resolución favorable a la concesión de indulto, se amplía el control jurisdiccional contencioso administrativo del ejercicio del derecho de gracia a través del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por esa vía, con soporte en el
artículo 9.3 de la Constitución , la conclusión mayoritaria que alcanza el Pleno de la Sala es que la Jurisdicción puede comprobar
Se expresa en la sentencia de mención que
El supuesto de hecho que ahora nos ocupa es diferente al enjuiciado en la sentencia del Pleno de la Sala; ya que el Acuerdo del Consejo de Ministros es desfavorable a la concesión del indulto, solicitado por el recurrente Sr. Gonzalo .
Con respecto a acuerdos denegatorios a la concesión de indulto ya se ha pronunciado esta Sala con posterioridad a la sentencia del Pleno, concretamente en las
sentencias de 30 de enero de 2014 -recurso 407/2012 - y
6 de junio de 2014 -recurso 159/2013 -, rechazando una exigencia de motivación. Decíamos en la primera de las sentencias citadas que
Es importante señalar que el actor es condenado en Sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino en Diligencias Urgentes 106/09 de juicio rápido y con conformidad del acusado, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de conducción de vehículo de motor, sin el correspondiente carnet, del que había sido privado por sentencia firme.
La Sentencia dictada se remite para su ejecución al Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva, una vez adquirida firmeza, originando la ejecutoria 825 de dicho Juzgado de lo Penal, cuestión de la que tiene conocimiento el Sr. Gonzalo , el cual, en escrito de fecha de entrada de 10 de diciembre de 2010, se dirige al Excmo.Sr.Ministro de Justicia solicitando el indulto de la pena, haciendo expresa referencia tanto a las Diligencias Urgentes 106/2009 del Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde del Camino (Huelva) como a la ejecutoria 825 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva.
El Ministro de Justicia, a la vista de la solicitud de indulto, pide informe tanto al Ministerio Fiscal, que lo emite desfavorablemente, como al Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, que también informa desfavorablemente con fecha 15 de noviembre de 2013. Solicita también los documentos referidos en los arts. 24 y 26 de la Ley 18 de junio de 1870 .
El Acuerdo del Consejo de Ministros denegando el indulto es de 31 de enero de 2014.
Como decimos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2004 (Rec.53/2013 ), analizando un supuesto similar de solicitud de nulidad de Acuerdo de indulto (aun cuando en aquel caso se trataba de una concesión y no una denegación como la que ahora examinamos):
Pues bien, con independencia de cuanto luego diremos en relación al 'Tribunal sentenciador' que debía emitir el informe, no cabe considerar que el Ministerio de Justicia haya prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto en los arts. 19 y ss. de la Ley de 18 de junio de 1870 sin que quepa aceptar que la tramitación se haya realizado al margen de todo procedimiento o con total inobservancia del mismo. Es el propio recurrente el que se dirige al Ministerio de Justicia, solicitando el indulto, y por tanto es conocedor de la tramitación que el mismo debe seguir, sin que en ningún caso haya de dársele traslado del contenido de los informes que emitan el tribunal sentenciador y el Ministerio Fiscal, al no exigirlo así la Ley, y ser una decisión exclusiva del órgano que ha de emitir el informe. Del mismo modo al actor se le notifica el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en que se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, precisamente con base en su petición de indulto.
Si a ello añadimos que según consta en el expediente (folio 14) el Ministerio de Justicia pide los correspondientes informes, así como la documentación, todo ello en los términos de los arts. 23 , 24 y 26 de la Ley de 18 de junio de 1870 , es obvio que no cabe aceptar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento en los términos del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , rechazando en ese sentido la pretensión del recurrente.
Este Tribunal Supremo ha venido señalado en una jurisprudencia unánime y reiterada, que el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto se extiende a los aspectos reglados del procedimiento, entre los que se encuentran, sin duda, si se han solicitado los informes preceptivos exigidos por la Ley 1/1988 y si estos se han emitido por el órgano competente para ello.
Como decimos en nuestra antes citada Sentencia de 17 de marzo de 2014 , la Ley de 1870 prevé en su artículo 23 que toda solicitud de indulto se remita al 'tribunal sentenciador' a los efectos de emitir un informe. La referencia que la norma hace al 'tribunal sentenciador', como concepto diferente al tribunal encargado de la ejecución, cobra sentido por el hecho de que sea el tribunal que juzgó y condenó y que impuso la pena cuya conmutación total o parcial se solicita, el que, entre otros extremos, dictamine sobre 'la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia', tal y como dispone el art. 25 de dicha norma.
El indulto tiene por objeto la remisión de toda o parte de la pena impuesta. Es la pena y no el delito, o su calificación jurídica, lo que constituye el objeto del indulto, así se desprende claramente de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Indulto , por lo que ha señalado esta Sala que, en los supuestos en los que la pena se eleve, por la estimación de un recurso ya sea este de apelación o de casación, es el Tribunal que agravó la pena impuesta el que ha de emitir este informe, pues está en mejores condiciones para dictaminar si procede conmutar total o parcialmente la pena que él impuso y sobre la finalmente versa la solicitud de gracia que se solicita, sin perjuicio de que pueda valerse de la colaboración del tribunal encargado de la ejecución de la sentencia para poder informar sobre alguno de los extremos previstos en el art. 25 de la Ley del indulto.
Esta posición de la Sala aplicable a aquellos supuestos en los que un Tribunal superior modifique la pena impuesta, no es el supuesto contemplado en el caso de autos, por lo que la exhaustiva referencia que el actor realiza en su demanda con transcripción de la misma, no puede ser aplicable al presente caso más que en sus consideraciones generales.
En efecto, en el caso ahora examinado no se trata de una pena modificada por un Tribunal superior, sino que la pena dictada, previa conformidad del actor por el órgano judicial competente, en este caso el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde, pasa para su ejecución a otro órgano al que se atribuyen todas las ejecutorias de la provincia de Huelva, el Juzgado de lo Penal nº4 y es ese órgano, al que se encomienda la ejecución, el que a petición del Ministerio de Justicia emite el informe previsto en el art. 23 de la Ley de 18 de junio de 1870 .
El art. 98 de la LOPJ establece:
Del tenor de ese precepto, que es el que permite atribuir con carácter exclusivo las ejecutorias de un orden jurisdiccional a un órgano judicial determinado, se desprende que esa labor de ejecución no modifica quien es el tribunal sentenciador al que se refiere el art. 23 de la Ley reguladora del Indulto, y puesto que como hemos dicho, el objeto del indulto es la remisión de la pena impuesta por un determinado órgano, es ese órgano precisamente, en cuanto tribunal sentenciador, el que ha de emitir el informe, y no aquel al que por puras razones organizativas y de agilidad en la tramitación de las ejecuciones, se han trasladado las competencias a los solos efectos de la ejecución.
Así las cosas, debe darse la razón al recurrente, pues aun cuando esta irregularidad no es imputable a la actuación del Ministerio de Justicia que, tal y como ha quedado expuesto, se dirigió al Juzgado de lo Penal núm.4 de Huelva, ello no modifica la relevancia de la irregularidad detectada, pues cualquiera que fuese el motivo determinante de la misma lo cierto es que afecta a un elemento reglado del procedimiento que pudo tener influencia en la decisión adoptada, no solo por tratarse de un informe preceptivo, aunque no vinculante, que han de integrar el procedimiento sino también porque la conmutación parcial de la pena por otra de inferior gravedad, exige según dispone el artículo 12 de dicha norma, que '
Ello determina la concurrencia de un motivo de anulabilidad del procedimiento tramitado, por la ausencia de un informe preceptivo que puede ser relevante para la decisión sobre la concesión o no del derecho de gracia y el alcance de la misma, lo que determina la nulidad del Real Decreto impugnado para que se remedie el defecto advertido, lo que exige ordenar la retroacción de las actuaciones para que se emita el informe previsto en el artículo 23 de la ley del indulto por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Valverde del Camino, con el contenido previsto en el art. 25 de la Ley de 1870. Todo ello sin perjuicio de mantener la validez del resto de los informes y de las actuaciones obrantes en el procedimiento, y para que una vez emitido dicho informe por el 'tribunal sentenciador' competente, se adopte por el Gobierno la decisión que estime oportuna sobre la concesión o denegación de la gracia solicitada y el alcance de la misma.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , procede anula el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2014 por el que se denegó el indulto, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se emita el informe previsto en el art. 23 de la Ley de Indulto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino, sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano
