Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2524/2011 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100862
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6245
Núm. Roj: STS 6245/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo 116/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el expediente nº 1481, por el que se acuerda el justiprecio de dos fincas urbanas sitas en Cruz del Inglés, Monte Lentiscal, del término municipal de Santa Brígida. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostente de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES SANTA FÉ, S.A
Antecedentes
Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 72.2 y 73 LJCA , así como del artículo 62.2 LRJPAC, por carecer de legitimación urbanística la expropiación por ministerio de ley, toda vez que las vigentes NN.SS han suprimido el instituto expropiatorio para tales fincas por Orden del Consejero de Política Territorial de 25 de mayo de 2000, determinando para tales fincas la aplicación de la ordenanza de Ciudad Jardín 1 (CJ1), con equipamiento de cesión. Alega la recurrente que, si bien dicha Orden fue anulada por Sentencia del Tribunal de instancia, dicha Sentencia no era firme en el momento de la determinación del justiprecio por el Jurado de Expropiación y de formulación de la demanda, por hallarse pendiente de resolución del Recurso de Casación interpuesto contra la misma. Por ello, el Jurado no debió fijar justiprecio alguno, puesto que se carecía de legitimación urbanística expropiatoria. Por otra parte, la calificación de las parcelas como espacio libre no se hallaba vigente, toda vez que dicha Orden que suprimió el estatuto expropiatorio para la adquisición de las parcelas fue anulada en la instancia en 2005, si bien ha devenido firma recientemente por Sentencia de esta Sala.
Alega en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 61 LJCA y 24 CE , toda vez que la Sentencia recurrida introduce ex novo la acreditación en el procedimiento de la Sentencia de esta Sala desestimatoria del Recurso de Casación 6578/05 , sin que las partes hayan tenido previo conocimiento de la misma, ni ocasión de formular alegaciones.
Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 9.3 CE , 2 CC y 52.1 LRJPAC, por cuanto la Orden mencionada fue publicada en el BOC nº 092 de fecha 26 de julio de 200, y en ella se establece la ordenación definitiva de la zona según la establecida en el anexo y de acuerdo con las características que se relacionan en dicha publicación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Como se indica en la Sentencia de instancia, en el recurso contencioso-administrativo no se cuestionó el justiprecio fijado por el Jurado, sino que se pidió la anulación del Acuerdo por vicios en el procedimiento seguido, fundamentalmente por considerar improcedente la expropiación por ministerio de la ley, pues, según la parte, las determinaciones urbanísticas de las parcelas habían sido modificadas en las Normas Subsidiarias pasando de estar calificadas como espacios libres para ser calificadas de uso residencial y por no haber transcurrido los plazos previstos en la Ley para poder instar este procedimiento.
Para resolver este debate es preciso dejar reseñados los antecedentes que la propia Sala de instancia considera relevantes. Son los siguientes: La entidad Inversiones Santa Fe S.A. presentó escrito ante el Ayuntamiento de Santa Brígida en el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del TRLOTCyENC, advertía de la demora en la iniciación del expediente de expropiación en relación a las fincas de su propiedad con destino a Espacio Libre en las NNSS del municipio de Santa Brígida que fueron aprobadas definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión de 30 de marzo de 1.990. Transcurridos más de dos meses desde la advertencia sin que el Ayuntamiento formulase manifestación alguna, la precitada entidad mercantil formuló y presentó su correspondiente hoja de aprecio a efectos de que se tuviese iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley. Ante tal solicitud, el Ayuntamiento se limitó a comunicar a la parte solicitante que el técnico municipal había emitido reparos que, a la vista de dicho informe, se referían al método y criterios de valoración en los que se basaba la hoja de aprecio de la propiedad, con advertencia de que el incumplimiento del requerimiento tendría a la parte por desistida de su solicitud. Por falta de otra respuesta por el Ayuntamiento, la entidad titular de los bienes se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación poniendo de relieve la improcedencia del requerimiento municipal, con solicitud de que se procediese por dicho organismo a la fijación del justiprecio de las fincas objeto del expediente, procediéndose por el órgano tasador a valorar las fincas a continuación.
Finalmente, la Sala territorial, tras hacer diversas consideraciones sobre las alegaciones de la parte actora y dejar constancia que a lo largo del procedimiento, desde la formulación de la advertencia previa del artículo 163.1 del TR, el Ayuntamiento no había hecho ninguna manifestación de improcedencia ni cuestionado ante el Jurado la legalidad del procedimiento, desestimó el recurso.
Cuando se inicia el expediente de expropiación por ministerio de la ley el 8 de mayo de 2007 la Orden había sido ya anulada, aunque estaba pendiente de casación, estando no obstante suspendidos sus efectos por la adopción de la correspondiente medida cautelar, de manera que la solicitud de expropiación contaba con la cobertura y vigencia de la calificación contenida en las Normas Subsidiarias de Santa Brígida.
Este planteamiento, al igual que ocurrió en la instancia, incurre en una manifiesta desviación procesal. Como se reconoce en la Sentencia de instancia y se observa en el expediente, resultó ajeno al debate seguido ante el Jurado la existencia de una Orden administrativa que pretendía provocar un cambio de planeamiento, aunque realmente no lo provocaba por sí misma, de manera que no tenía sentido alguno argumentar sobre la eficacia que debía tener tal Orden como consecuencia de haber sido inicialmente suspendida cautelarmente y posteriormente anulada, pues tanto una como otra cosa resultaba irrelevante para la cuestión debatida.
Lo cierto y verdad es que cuando se insta el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley se daban los presupuestos para ello y cuando se pronuncia el Jurado sobre el justiprecio dichos condicionamientos siguen vigentes, así como cuando la Sentencia resuelve el litigio.
Significa todo ello que las constantes referencias a la Orden de 25 de mayo de 2000 por el que se estimó un recurso de reposición contra las NNSS del municipio de Santa Brígida en nada incidían en la cuestión debatida, esto es, la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley y el justiprecio determinado por el Jurado.
Por ello, decíamos que los tres motivos casacionales en los que la parte insiste en su desviado planteamiento de la instancia no pueden ser acogidos, debiendo desestimarse este recurso.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo 116/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el expediente nº 1481, por el que se acuerda el justiprecio de dos fincas urbanas sitas en Cruz del Inglés, Monte Lentiscal, del término municipal de Santa Brígida, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
