Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
interpuesto porLA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos,
contrala
sentencia nº 264/2010, de 4 de marzo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1186/2008, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número
NUM001 , para la ejecución del Proyecto de Obra '32-V-1508. Ronda de Museros y Albalat dels Sorells, en la CV 300', donde se fijó el justiprecio de La finca nº
NUM000 del término municipal de Albalat dels Sorells.
Han sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y DOÑA
Petra , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González y defendida por el Letrado don Ariane Koninckx Gozlan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA
Petra interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número
NUM001 , para la ejecución del Proyecto de Obra '32-V-1508. Ronda de Museros y Albalat dels Sorells, en la CV 300', donde se fijó el justiprecio de La finca nº
NUM000 del término municipal de Albalat dels Sorells.
Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
Que Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por
Petra , contra el Acuerdo de 19.12.07 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE VALENCIA, en el expediente
NUM001 , con los siguientes pronunciamientos:
1.- Anulamos el Acuerdo del Jurado y lo dejamos sin efecto.
2.- Reconocemos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por un Total Justiprecio de 321.050, 25 euros.
3.- Procede el pago de los intereses reclamados conforme se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto.
4.- No procede pronunciamiento en costas
No procede pronunciamiento en costas.">.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la administración de la Comunidad Autónoma de Valencia se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personaron el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Valencia, en representación de la parte recurrente, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, que lo hizo en representación de doña
Petra .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha
15 de Julio de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida y se dicte otra declarando la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de doña
Petra para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 9 de marzo de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.
También fue emplazada la representación de la Administración General del Estado, que no presentó escrito alguno.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la
Sentencia nº 264/2010, de 4 de marzo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1186/2008, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número
NUM001 , para la ejecución del Proyecto de Obra '32-V-1508. Ronda de Museros y Albalat dels Sorells, en la CV 300', donde se fijó el justiprecio de La finca nº
NUM000 del término municipal de Albalat dels Sorells.
La sentencia impugnada contiene un pronunciamiento estimatorio del recurso.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula con base en tres motivos que denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex
artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional . Bajo esta cobertura se alega:
-Primer motivo: infracción de los
artículos 24 a 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 ya que, estando clasificado el suelo de la finca expropiada en parte como no urbanizable y una pequeña porción como urbanizable, la sentencia valora toda ella como suelo urbanizable por entender que la ejecución de la obra crea ciudad.
-Segundo motivo: denuncia arbitrariedad en la apreciación de la prueba pericial con cita de los
artículos 9.3 y
24.1 de la Constitución , que realmente engloba dos vertientes: la primera, donde se denuncia vulneración de las reglas de la sana crítica por apreciar que la expropiación crea ciudad; y, la segunda, donde se alega que la valoración pericial acogida por la sentencia no acude a los valores vigentes al tiempo de iniciarse el expediente, no repara en que esos valores están referidos a agencias inmobiliarias y, finalmente, es incoherente al tomar de diferentes fuentes el índice de edificabilidad y las cargas urbanísticas.
-Tercer motivo: infracción de la jurisprudencia sobre valoración del suelo e inaplicación de la doctrina sobre la vinculación de las hojas de aprecio contenida en la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 (recurso nº 6659/2003 ).
TERCERO.- Por ser de interés para este recurso y atendiendo a lo que en él se plantea, hemos de resaltar desde el principio los siguientes datos:
1) El
expropiado, por medio de la Asociación Valenciana de Agricultores, presentó hoja de aprecio con fecha 19 de enero de 2006 (folios 47 a 54 del expediente) en la que valoraba de forma independiente el suelo urbanizable (117 euros/m2) y no urbanizable (24 euros/m2) que integraba la finca, añadiendo las partidas del vuelo, premio de afección e indemnización por rápida ocupación; tras la hoja de aprecio de la Administración, con fecha 24 de febrero de 2007 (folios 59 a 65) se opuso a ésta y formuló, esta vez directamente -sin aquella representación-, nueva hoja de aprecio solicitando que todo el suelo fuese valorado como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que crean ciudad y a razón de 431,12 euros/m2, añadiendo las partidas del vuelo, premio de afección e indemnización por rápida ocupación.
2) El
Juradofijó el justiprecio del suelo en 61.095,55 euros, valorando de diferente manera el suelo urbanizable (109 m2 por 110 euros/m2 derivado de convenio entre las partes: 12.099 euros) y el no urbanizable (1.251 m2 por 32 euros/m2: 40.032 euros), concediendo 4.760 euros por el vuelo (naranjos, a razón de 3,50 euros/m2 de 1.360 m2), con un premio de afección de 2.844,55 euros, y fijando una por indemnización por rápida ocupación 1.360 euros (1.360 m2 por 1 euros/m2).
3) La
sentenciacontiene un pronunciamiento de estimación del recurso interpuesto contra el Acuerdo que, en lo que afecta al recurso de casación, se apoyó en los siguientes argumentos:
"
TERCERO.- La pericial practicada en autos a instancia de la actora y a cargo de Ildefonso, arquitecto, designado por la Sala considera que el suelo debe ser valorado como suelo urbanizable por cuanto la ejecución de la ronda crea ciudad, considerándola un autentico Sistema General de Espacio libres y alcanzando el valor del suelo calculado mediante el método residual 221,23 euros m2 /s, el valor de los terrenos resulta 299.706, 91 euros, el vuelo 4.760 euros mas el 5% de afección y el IPRO en 1.360 euros resultando un Total Justiprecio de 321.050,25 euros,
Por su parte, las periciales acompañados con el escrito de demanda de la Arquitecta María Angeles, que han sido ratificados y sometidos a preguntas de las partes consideran así mismo todo el suelo como urbanizable y calcula el valor del suelo, por el método residual estático a fecha 2007, alcanzando el valor de la finca 698.223, 20 euros y a 2005 583.642,12 euros.
La Sala considera que la pericial practicada por el perito designado judicialmente alcanza un rigor y claridad que permiten considerar las conclusiones alcanzadas, respecto a la consideración del suelo y a su valoración, ya que de una lado lo valora a fecha del año 2006, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio y de otro el método residual dinámico, que resulta el de aplicación y no el estático, a diferencia del dictamen aportado con la demanda en atención a la fecha en la que valoró el Justiprecio de acuerdo con el
artículo 27.1 de la Ley del Suelo EDL1992/15748 en al redacción dada por la Ley 10/2003 alcanzando la valoración de 299.706, 91 euros el valor de los terrenos y de 321.050, 25 el Total Justiprecio.
De la misma manera, la Sala considera que el suelo debe ser considerado como urbanizable a la vista de la documentación y dictámenes periciales ya que la Rotonda cuya ejecución trae causa de la expropiación, crea ciudad y la ubicación de la parcela objeto de la expropiación que nos ocupa, determina que encontrándonos ante una expropiación para un sistema general de comunicación es decir suelo dotacional, que forma parte del Sistema General de la Red Viaria del PGOU de Albalat del Sorells.
En efecto, dada la ubicación de la parcela
NUM000 , que está próxima a la finca núm. 137 y al Sector Espacios Este, estando incluso una parte de la parcela incluida en este sector, y dado el planeamiento que afecta a la parcela que resulta el PGOU de 1991, estando el suelo clasificado de reserva viaria y parte urbanizable no programado de Uso residencial Sector S2-R. Dado además que la ronda constituye un eje de cohesión de la zona y una organización de acceso a la población resultando un eje vertebrador, ya que el tramo de rotonda que afecta a Albalat del Sorells crea ciudad por resultar la zona de protección un espacio libra al quedar unida la zona verde de Espacios de Este, pudiendo considerarse que el tramo de la ronda que afecta a Albalat dels Sorells forma parte del entramado urbano del municipio y en particular la rotonda núm. 1 da acceso a la entrada del pueblo, la rotonda 2 da acceso a vías principales como la calle del Mar al casco urbano y al suelo urbanizable y concretamente a la urbanización espacios del Este y entre estas dos rotondas se encuentre a la finca objeto de expropiación .
Y por ultimo dado que podemos afirmar que la ronda no es solamente un sistema general de comunicación, sino que también ha devenido un entramado municipal con trascendencia urbana integrada en la red viaria del municipio de Albalat .
Hay que concluir que el suelo ha de valorarse como urbanizable por ser la vía supramunicipal ejecutada a su vez municipal, de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, que ha declarado reiteradamente que a pesar de estar clasificado el suelo en el planeamiento como no urbanizable, en el caso del suelo de uso dotacional o para sistemas generales su valoración a efectos de expropiación, siempre que la dotación o infraestructura pase a formar parte del sistema general municipal resultando una dotación publica que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana, pasando a formar parte de la ciudad, ha de hacerse como si de suelo urbanizable se tratara.
En cuanto a la vinculación con la hoja de aprecio de la recurrente ha sido acreditado por la actora que la asociación AVA- ASAJA, no la representaba por no ser socia de esta entidad, ni haber otorgado autorización o poderes de representación,) documentos 2 y 3 de la demanda y prueba documental primera apartado d)) practicada en autos motivo por cual la hoja de aprecio y convenio de adquisición alcanzado entre la administración y AVA-ASAJA no le vincula, habiendo presentado la recurrente su hoja de aprecio 24.2.07, siendo la valoración efectuada en esta fecha por la recurrente la que le vincula.
Por lo expuesto y razonado la Sala estima la valoración del suelo llevada a cabo por el perito judicial designado en autos siendo el Total Justiprecio 321.050, 25 euros, superior al determinado por el Jurado pero inferior al solicitado por la actora en su hoja de aprecio.">
CUARTO.-
El primero de los motivosdel recurso de casación denuncia una
infracción de los
artículos 24 a 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998ya que, estando clasificado el suelo de la finca expropiada en parte como no urbanizable y una pequeña porción como urbanizable, la sentencia valora toda ella como suelo urbanizable por entender que la ejecución de la obra crea ciudad.
Con este motivo se está cuestionando, sí la aplicación de las normas citadas, pero sobre la crítica de una de las conclusiones que la Sala sentenciadora extrae del examen y valoración de las pruebas periciales obrantes en el expediente administrativo y en los autos, concretamente, la declaración de que la obra que se ejecuta (Ronda supramunicipal en CV-300) y que motiva y justifica la expropiación 'crea ciudad' y pasa a formar parte del sistema viario del municipio;
por ello, su examen debe hacerse conjuntamente o, cuando menos, supeditarse, a la primera de las vertientes que integran el segundo motivo, donde se viene a denunciar infracción de las reglas de valoración -reglas de la sana crítica- de la prueba pericial.
Y, en este punto, la parte hace descansar la arbitrariedad de la actividad de valoración de la prueba desarrollada por la Sala sentenciadora en varias afirmaciones: a) la Ronda no está contemplada como un sistema viario local en el Plan General de Ordenación Urbana de Albalat dels Sorells, y tanto en los planos del expediente administrativo como en los reportajes fotográficos de los autos se evidencia con toda claridad que estamos ante una carretera que se involucra en la urbanización de la ciudad y se confunde con ella. B) dicha Ronda, como reconoce el perito judicial, es tangencial a la población y, por ello, es una carretera externa al municipio que está separada de la zona urbanizada mediante una franja verde de protección a efectos contaminantes y de protección acústica; c) la ubicación de la finca expropiada respecto de las rotondas no permite afirmar que se encuentre ubicada en un lugar que comunica la Ronda con el municipio; d) los suelos que rodean la finca, con excepción de los incorporados al PAI Espacios del Este, son suelos no urbanizables, razón por la que no existe aislamiento o singularización indebida respecto de ellos.
La sentencia expresa los motivos que llevan al Tribunal a considerar que la parte de la finca que se corresponde con suelo no urbanizable deba ser valorada como urbanizable pues la ejecución de la Ronda supramunicipal CV-300, a su paso por el término municipal de Albalat dels Sorells, ayuda a crear ciudad al integrase en el entramado viario municipal y las rotondas que se ejecutan viene a organizar el acceso a la población por las vías principales. Además, refiere la situación individualizada de la finca expropiada, su proximidad a otra finca de suelo urbanizable y al Sector 'Espacios del Este', estando incluso una parte de la finca expropiada incluida en este sector, ello haciendo indicación de que en el planeamiento el suelo está clasificado de reserva viaria.
Estas apreciaciones no pueden, sin embargo, ser admitidas pues el mero examen de los planos y documentos del expediente administrativo y de los autos es determinante de la confusión en que la Sala de instancia ha incurrido. Efectivamente, la Ronda que motiva la expropiación no puede tener la consideración de sistema que crea ciudad y ello por cuanto que:
a) la finalidad última y esencial de la obra, que es parte de una vía supramunicipal, es servir de elemento de comunicación entre las distintas poblaciones de la zona, bien como vehículos automóviles, bici, o simplemente caminando -folio 24 del informe pericial judicial-.
b) la afirmación que también hace el mismo perito, en ese mismo folio 24, para decir que la intervención ordena los usos del área y sirve para 'crear ciudad', se contradice abiertamente con lo que antes había dejado sentado al decir (1) que la calzada no dispone de tráfico peatonal, ni siquiera de pasos de peatones que la atraviesen, disponiendo de 6 rotondas que ordenan el acceso de los vehículos a las distintas poblaciones -folio 18-, (2) que la Ronda constituye un eje que da cohesión a la zona, facilitando una estructura de comunicaciones más ágil, ya que es independiente del tráfico peatonal y que organiza los accesos a las poblaciones -folio 19-; (3) y que, al menos en Albalat dels Sorells, la Ronda separa la población de la huerta, que se encuentra al Este de ella -folio 20-.
c) tampoco dice el perito judicial, y no existe documento alguno en el expediente ni tampoco en los autos que lo exprese, que la vía de comunicación aparezca definida como tal en el Plan General de Ordenación Urbano de Albalat dels Sorells, aunque parte del suelo la finca expropiada esté clasificado de reserva viaria -folio 5 del informe pericial-. Tampoco, que la vía supramunicipal esté configurada en el proyecto que legitima la expropiación como una infraestructura llamada a integrarse en la trama urbana.
d) por su situación física -planos del documento nº 13 de la demanda), la finca expropiada, se encuentra en la zona más alejada del entramado urbano de la localidad de Albalat dels Sorells y solo afectada en sus linderos noereste y sureste -folio 6 del informe pericial judicial- por el desarrollo urbanístico de ella, estando por ello enclavada en zona mayoritariamente no urbanizable.
e) no es cierto, como se dice en la sentencia, que la finca esté ubicada entre las dos rotondas de la vía supramunicipal que dan acceso a la localidad de Albalat dels Sorells puesto que la sola visualización de los citados planos pone de relieve que no es así, que no está entre las que define como la rotonda núm. 1, que da acceso a la entrada del pueblo, y la rotonda 2, de acceso a vías principales como la calle del Mar, sino más allá de ésta última.
f) que la ronda no comunica dos zonas habitadas del entramado urbano del municipio de Albalat dels Sorells pues siendo cierto que la margen donde se sitúa la finca expropiada es la que linda con suelo en desarrollo urbanístico, no lo es menos el hecho de que en el otro linde solo existe suelo no urbanizable -planos del documento nº 12 de la demanda-.
Todo lo dicho permite apreciar el vicio de valoración de la prueba pericial denunciado y, por su conexión con la valoración del suelo, la vulneración de los
artículos 24 a
26 de la Ley 6/1998 , con lo que tanto el motivo primero como la vertiente primera del segundo han de ser acogidos, si bien, limitándolo a la valoración de suelo no urbanizable puesto que la otra parte de la finca estaba clasificada como suelo urbanizable y, lógicamente, el recurso no le afecta en este aspecto.
QUINTO.- La misma respuesta debe darse a la
segunda vertiente del motivo segundopuesto que se cuestionan algunos de los elementos que el perito tomó en consideración para el cálculo del valor del suelo por el método residual y para afirmar que la valoración de la prueba pericial es arbitraria. Si hemos dicho que la parte de suelo no urbanizable debe valorarse como tal es evidente que la valoración del perito judicial debe ser desechada pues atiende a valores y criterios totalmente inadecuados desde un punto de vista legal.
Y, en cuanto a la pequeña parte de la finca que es suelo urbanizable, habrá que estar a la valoración dada por el Jurado de Expropiación.
SEXTO.- El
tercer motivose emplea para denunciar la infracción de la jurisprudencia sobre valoración del suelo e inaplicación de la doctrina sobre la vinculación de las hojas de aprecio contenida en la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 (recurso nº 6659/2003 ) y se apoya en las siguientes afirmaciones: (1) la propiedad había presentado, por medio de representación válidamente otorgada y que constaba a los folios 28 a 30 del expediente administrativo, su hoja de aprecio con fecha 19 de enero de 2006 solicitando un justiprecio de 64.660,95 euros (folios 47 a 54 del expediente administrativo); (2) el Jurado le reconoció la suma de 61.095,55 euros; y, (3) la sentencia le viene a reconocer una suma superior a la pedida por la propiedad, revisando de manera improcedente la valoración del Jurado.
El motivo está condenado al fracaso puesto que la parte recurrente pretende reconocer validez únicamente a la citada hoja de aprecio y no a la presentada por la propiedad el 24 de febrero de 2007 (folios 59 a 65 del expediente), olvidando que los argumentos de la Sala son claros en orden a la no admisión de la representación que pretende hacerse valer para atribuir validez a la primera hoja de aprecio y a la admisión de la segunda de ellas, sin que la parte haya atacado en este punto la valoración de la prueba documental realizada en el trascrito fundamento de derecho tercero
(documentos 2 y 3 de la demanda y prueba documental primera apartado d)) practicada en autos).
En todo caso, negada la posibilidad de que el suelo no urbanizable que integra la mayor parte de la finca pueda ser valorada a los efectos de esta expropiación como suelo urbanizable, el efecto pretendido con este argumento, la inaplicación de la hoja de aprecio que persigue esa valoración rechazada, carece ya de relevancia.
SEPTIMO.- Estimados los motivos primero y segundo del recurso y cumpliendo con la obligación que nos impone el
artículo 95.2,d) de la Ley Jurisdiccional , debemos dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, que es la determinación del justiprecio en función de lo suplicado en su recurso de casación, coincidente con su escrito de contestación a la demanda.
La respuesta ha de ser estimatoria puesto que persigue la declaración del justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado de Expropiación, que únicamente fue rechazado en la sentencia en razón de tomar en consideración la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad. Por ello, se efectuará la declaración postulada de desestimación del recurso de la instancia y la confirmación del acto impugnado. Para ello esta Sala toma consideración que las partidas indemnizatorias por vuelo (naranjos) y de por rápida ocupación otorgadas por el Jurado no fueron eficazmente atacadas por la propiedad en el proceso de instancia.
OCTAVO.- Al estimarse el recurso, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a los recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del
artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO:Que estimando los motivos primero y segundo declaramos
HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA contra la
Sentencia nº 264/2010, de 4 de marzo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1186/2008, SENTENCIA QUE CASAMOS.
SEGUNDO.-
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 1186/2006 interpuesto por la representación de doña
Petra contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de diciembre de 2007, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº
NUM000 del término municipal de Albalat dels Sorells, expropiada en el expediente de determinación del Justiprecio número
NUM001 , para la ejecución del Proyecto de Obra '32-V-1508. Ronda de Museros y Albalat dels Sorells, en la CV 300', y CONFIRMAMOS dicho acto administrativo y el justiprecio que fija en la suma de 61.095,55 euros.
TERCERO.- No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.