Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2605/2009 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062012100453

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA. CIRCUNVALACIÓN DE JEREZ DE LA FRONTERA: NO ES SISTEMA GENERAL QUE CREA CIUDAD. CÓMPUTO DE LOS INTERESES EN EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO DE URGENCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2605/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la sociedad TERMER S.A., contra sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 dictada en el recurso 559/2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 559/2005 interpuesto por Termer S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, sin perjuicio de lo que respecto al pago de intereses legales resulte de lo expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico tercero. Sin costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Termer S.A., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia en su día acordando: 1. Revocar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 4 de marzo de 2005 y 23 de junio de 2006, por no ser conforme a Derecho y fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados a nuestra mandante en las fincas 11-190 0055 (Expediente 2006/010); 11-190.0056 (Expediente 2004/046); 11-190.0057 (Expediente 2004/047); 11- 190.0057 complementaria (Expediente 2006/011); 11-190.0058 (Expediente 2004/048); 11-190.0059 (Expediente 2004/049); 11- 190.0060 (Expediente 2004/50); 11-190.0060 complementaria (Expediente 2006/013), todas ellas referidas a las obras del Proyecto "Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera. Tramo: Jerez de la Frontera. Clave 48-CA-3450" en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SÉIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.491.186,73 €), más los intereses que procedan. 2. Declarar como "dies a quo" a efectos de cómputo de los intereses, el 17 de enero de 2003, día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de la finca. Condene a la administración al pago de las costas causadas en ambas instancias".

CUARTO.- Con fecha 19 de octubre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 18 de marzo de 2010, en el que se acuerda: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TERMER, S.A contra la Sentencia de 2 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 559/2005 , con la excepción del recurso de la parte relativa a las fincas núms. 11-190.0057 expte. 2006/011) y 11-190.0060 expte. 2006/013), que se inadmite".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Termer S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de marzo de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de varias fincas clasificadas como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "48-CA-3450 Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 4 de marzo de 2003, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con base en tres órdenes de argumentos.

En primer lugar, con respecto a la pretensión de que se valorasen las fincas expropiadas como si fueran suelo urbanizable, la sentencia impugnada, recordando el criterio seguido por la propia Sala de instancia en un caso similar relativo al mismo proyecto expropiatorio, considera que éste no contribuye a crear ciudad en el sentido que a dicha idea atribuye la jurisprudencia y, por ello mismo, que no hay justificación para que la valoración se aparte del criterio legalmente correspondiente a la clasificación urbanística de las fincas expropiadas.

En segundo lugar, por lo que hace a otros conceptos distintos del suelo (cosecha pendiente, camino de súbase, cancelas, vallados y perjuicios por ocupación temporal), considera la sentencia impugnada que la recurrente se limitó a discrepar del acuerdo del Jurado, sin aportar elementos por los que aquél hubiera de tacharse de erróneo.

En tercer y último lugar, sobre los intereses del justiprecio dice lo siguiente: Sobre la consideración anterior hay que concluir que el día de inicio del cómputo de intereses, a falta de mención de la fecha en que hubiera adquirido firmeza el acuerdo de urgente ocupación de los bienes expropiados, debe ser la del levantamiento del acta de ocupación 8 de mayo de 2003, hasta el pago del justiprecio, sin que conozcamos si este ha tenido lugar y, en su caso, en que fecha. De aquí que la pretensión que articula el actor sobre el devengo de intereses, a falta de datos concretos, no pueda ir más allá de fijar el día inicial (8 de mayo de 2003), siempre dependiendo del plazo que haya transcurrido entre la firmeza del acuerdo de urgente ocupación y esa fecha, y como dies ad quem, aquel en que tenga lugar el pago del justiprecio, siempre suponiendo que el mismo no se haya ya efectuado.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, con cita de múltiples preceptos de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Expropiación Forzosa, se reprocha a la sentencia impugnada no haberse pronunciado sobre los intereses del justiprecio.

Es claro que este motivo no puede prosperar. De entrada, en puridad, está incorrectamente articulado: si lo que se denuncia, tal como textualmente se dice en el recurso de casación, es una falta de pronunciamiento, se trataría de una incongruencia omisiva y, por consiguiente, de un quebrantamiento de formas esenciales del juicio; algo que debe apoyarse en la letra c) del art. 88.1 LJCA , no en la letra d) de dicho precepto legal. A ello hay que añadir que en la sentencia impugnada no cabe apreciar ninguna incongruencia omisiva, pues el pasaje arriba transcrito muestra inequívocamente que la sentencia impugnada examina la cuestión de los intereses.

Y si lo que hace la recurrente es simplemente combatir el modo en que la sentencia impugnada resuelve la referida cuestión de los intereses, hay que decir que no comete infracción legal alguna. Se trata de una expropiación por el procedimiento de urgencia, por lo que, ajustándose a los dispuesto en el último apartado del art. 52 LEF , los intereses corren desde la ocupación. Esto es precisamente lo que resuelve la sentencia impugnada, si bien, al no constar si el justiprecio ha sido pagado, se ve en la necesidad de dejar abierto el dies ad quem . De aquí se sigue inequívocamente, aunque la Sala de instancia no lo diga explícitamente, que el cálculo definitivo de los intereses sólo podrá hacerse en ejecución de sentencia, una vez que se haya acreditado si el justiprecio ha sido pagado y, en su caso, en qué momento.

Sentado todo esto, es incuestionable que la sentencia impugnada aborda la cuestión de los intereses y que la resuelve correctamente con la información disponible en las actuaciones.

TERCERO.- En el motivo segundo, de nuevo con profusa invocación de normas constitucionales y legales, se contesta que la sentencia impugnada repute inaplicable la doctrina jurisprudencial sobre la expropiación de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad; es decir, sostiene que la sentencia impugnada yerra al no reconocer que las fincas expropiadas habrían debido ser valoradas como si de suelo urbanizable se tratase.

Este motivo segundo debe ser desestimado, ya que hace supuesto de la cuestión. La sentencia impugnada afirma que el proyecto que legitima la expropiación no se integra en la malla urbana, ni es condición para la expansión de ésta. Pues bien, ésta es una afirmación de hecho y, en cuanto tal, sólo habría podido ser revisada en sede casacional si la recurrente hubiera alegado y demostrado que está fundada en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba; algo que la recurrente no ha hecho. Dado que debemos ahora estar a la apreciación de los hechos establecida por la sentencia impugnada, es evidente que ésta no infringe la doctrina jurisprudencial referida, pues no concurre el presupuesto para su aplicación, a saber: que el proyecto que legitima la expropiación cree ciudad.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Termer S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de marzo de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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