Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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26/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2613/2010 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100141

Núm. Ecli: ES:TS:2013:936

Núm. Roj: STS 936/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto porLA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y defendida por la Letrada doña Susana Martínez Fernández, contrala sentencia nº 31.216/2009, de 26 de enero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1603/2005, proceso en el que se impugnaba la Orden 5495/2006, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas. Han sido parte recurrida, DOÑA María Purificación ; DON Carlos Miguel y DON Ambrosio ; DOÑA Mónica , DOÑA María Angeles y DON Gaspar ; DOÑA Isidora , DOÑA Ruth , DOÑA Antonia y DOÑA Fátima , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán y defendidos por el Letrado don Manuel Serrano Conde; LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, que no se ha personado

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA María Purificación ; DON Carlos Miguel y DON Ambrosio ; DOÑA Mónica , DOÑA María Angeles y DON Gaspar ; DOÑA Isidora , DOÑA Ruth , DOÑA Antonia y DOÑA Fátima , interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden 5495/2006, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

" SE ESTIMA EN PARTE el recurso núm. 1603 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la procuradora Sra. Calderón Galán, en nombre y representación de Dª Paulina; D. Braulio Y D. Fabio; Dª Cristina, Dª Lourdes Y D. Obdulio; Dª María Inés, Dª Daniela, Dª Macarena Y Dª Valentina contra la Orden 5495/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima expresamente la solicitud de reversión de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 de Alcobendas, por no haber cumplido el solicitante el requisito previo de advertir a la Administración expropiante de la intención de ejercitar el derecho de reversión, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Ello no obstante, se reconoce el derecho de reversión de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Alcobendas, determinando su valor, a los efectos de su abono a la Universidad Politécnica de Madrid, en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin costas. ">.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de La Universidad Politécnica de Madrid se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció dos motivos al amparo de los artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la parte recurrente, la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán, en representación de los actores, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 2 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida declarando que no procede la reversión solicitada en la instancia.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de las partes recurridas personadas.

La representación de la parte actora para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 15 de diciembre de 2010 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 31.216/2009, de 26 de enero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1603/2005, proceso en el que se impugnaba el la Orden 5495/2006, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas.

La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y, anulando la resolución impugnada, declaró el derecho de reversión instado por los actores respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas y estableció que la determinación de su valor, a efectos de su abono a la Universidad Politécnica de Madrid, se efectuaría en fase de ejecución de sentencia en función de las bases que fijó en el fundamento de derecho quinto.

El recurso de casación se articula con base en dos motivos que son alegados al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO.- En el primer motivose aduce que la sentencia vulnera los artículos 54.1 º y 3º de la Ley de Expropiación Forzosa y 6.3º,a) de su Reglamento, puestos en relación con determinados preceptos de la legislación estatal del suelo que cita a lo largo de su exposición. Aduce que nunca pudo realizar actuación alguna para la ejecución de la obra en la parcela expropiada por causa de estar sometida a disciplina urbanística del ámbito de actuación a que pertenece y que, por ello, no concurre el motivo de reversión apreciado de inejecución de la obra que motivó la expropiación durante los dos años posteriores a la solicitud de reversión.

Esta cuestión fue resuelta por la sentencia ahora impugnada con el siguiente argumento:

" SEGUNDO.- ..... Es incontrovertido que antes de la solicitud de reversión la obra no había sido iniciada, pese a haber transcurrido más de treinta años desde la expropiación de la parcela. Por ello sólo nos interesa lo acaecido con posterioridad a la presentación de la solicitud de reversión, que tiene lugar el 29 de julio de 2005 ante el Ministerio de Cultura y ante la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura y el 7 de marzo de 2006 ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Sobre el que denominamos debate de fondo, las posturas de las partes en conflicto pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Para los recurrentes es claro que concurre el supuesto de inejecución total de la obra que motivó la expropiación, como lo demuestra la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 30 de julio de 2007, aportada con la demanda como documento núm. 1, que constata que a esa fecha no se ha solicitado, por nadie, licencia de edificación para la construcción de la parcela en cuestión ni autorización municipal para la implantación de la actividad de servicio público en que consistía la causa expropiandi.

b) Para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento núm. 11 denominado 'Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas' de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas.

c) Ni la Abogacía del Estado ni la defensa de la Comunidad de Madrid hacen mención alguna a esta cuestión.

Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado 'Propuesta de creación de la Sede Industriales' pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la 'primera piedra' de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.

CUARTO.- Para la Sala la expresión jurisprudencial 'actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi' sólo lo son aquellas que suponen el inicio de la ejecución material de la obra, pues así lo dispone terminantemente el art. 54.3 de la LEF , no siendo suficiente por ello un simple documento elaborado por la propia Universidad interesada. Por otra parte, como documento estrictamente privado que es, su fecha no puede perjudicar a tercero, con lo que compartimos la tesis de la recurrente 'de que ha podido ser elaborado perfectamente en el año 2008', una vez trascurrido, por tanto, el plazo de dos años desde la solicitud de reversión.

El segundo documento es un Convenio de Mutación Demanial celebrado entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas que, pactado al amparo de lo dispuesto en el art. 210 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y en el art. 187 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , tiene su razón de ser en el hecho de que el PGOU de Alcobendas previó desarrollar el Sector donde se sitúa la parcela para producir suelo urbanizado industrial y terciario, siendo aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y posteriormente el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha). Por ello se firma el Convenio con la finalidad de obtener por la parcela ahora en litigio 'unas unidades de aprovechamiento unitario, que a su vez dará lugar a una parcela (o parte de ésta) que le permitan llevar a cabo dicho fin (recordemos que era la construcción de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos), cumpliendo con el planeamiento urbanístico' (cita textual del párrafo tercero de la página 6ª del documento).

Pues bien, para la Sala este documento tampoco es suficiente para considerar que se han iniciado las obras de construcción de la Escuela, sirviendo exclusivamente para posibilitar la realización de las obras de urbanización precisas para el desarrollo del Sector. Por eso era inocua la prueba solicitada por la Universidad consistente en que 'se certifique el estado actual de las obras de urbanización', pues lo que hubiese sido trascendente es que hubieran empezado las obras materialmente ejecutivas de la Escuela de Ingeniería. Pero ello no ha sido así, al menos a la fecha de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas de 30 de julio de 2007, aportada con la demanda como documento núm. 1, que constata que no se ha solicitado, por nadie, licencia de edificación para la construcción de la parcela en cuestión ni autorización municipal para la implantación de la actividad de servicio público en que consistía la causa expropiandi.

Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.

Así las cosas procede reconocer el derecho de reversión de la parcela por inejecución de la obra para la que fue expropiada, sin que sea obstáculo para ello el que no haya podido la Universidad realizar actuación material alguna de ejecución de la obra con posterioridad a la solicitud de reversión, por encontrarse la parcela sometida a la disciplina urbanística del ámbito de actuación al que ahora pertenece, pues se ha llegado a esta situación, única y exclusivamente, por la desidia de las Administraciones intervinientes, lo que no puede redundar en perjuicio del derecho de reversión.">.

El motivo no puede ser estimado puesto que (1) es del todo cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que la obra nunca fue ejecutada a pesar de los 30 años transcurridos desde la expropiación de los terrenos, por tanto concurre el supuesto de inejecución material de la obra; (2) entrando en la dinámica del motivo alegado, hemos de decir que los concretos argumentos empleados en la sentencia para rechazar el alegato de imposibilidad de ejecución empleado por la Universidad Politécnica de Madrid descansan en una expresa y minuciosa valoración de los documentos aportados por dicha parte y la lectura del recurso de casación pone de relieve que en ningún momento ha sido cuestionada esa actividad de valoración de prueba realizada para determinar si se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación. Basta para ello contrastar el contenido del escrito del recurso y la formulación misma del motivo casacional, donde se alude la infracción de preceptos legales, con el contenido de la sentencia, en cuyo fundamento de derecho tercero se dice ".... b) Para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento núm. 11 denominado 'Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas' de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas. ....

Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado 'Propuesta de creación de la Sede Industriales' pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la 'primera piedra' de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.">.

Además, la Sala cuestiona expresamente, para negarle efectos, el valor vinculante del convenio aportado con el documento nº 12 de la contestación a la demanda puesto que pone de manifiesto que " Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.">. Nuevamente el Tribunal sentenciador ha valorado la prueba y su labor no ha sido cuestionada por la vía casacional adecuada.

Desde otro punto de vista, en el motivo de recurso se citan como infringidos una serie de preceptos de la legislación estatal del suelo que nunca sirvieron de fundamento a la pretensión de desestimación del recurso contencioso administrativo, siendo introducidos por primera vez en el debate en esta vía casacional para rebatir el incumplimiento apreciado en la sentencia como causa de la reversión, lo que pone de relieve tanto un inadmisible cambio de planteamiento o alteración del debate litigioso resuelto, como el hecho de que su vulneración es difícilmente sostenible.

TERCERO.- En el segundo motivose alega que la sentencia infringe el artículo 54.4º de la Ley de Expropiación Forzosa afirmando que la Sala, al aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite que la solicitud de reversión se considere como preaviso y pueda comenzar a computarse el plazo de dos años desde su presentación a efectos de su precedencia siempre que se formule ante órgano competente, se confunde al fijar como fecha del ejercicio del derecho de reversión y, por ende, de valoración, la fecha de la solicitud dirigida al Ministerio de Cultura (29 de julio de 2005) en lugar de la formulada a la Comunidad Autónoma de Madrid (7 de marzo de 2006), que era el órgano competente para resolver sobre ella.

Sobre este particular la sentencia dijo lo siguiente:

" QUINTO.- Nos queda únicamente por decidir los efectos de la reversión declarada. Para la actora debe aplicarse el art. 55.1 de la LEF , lo que supone actualizar, conforme a la evolución del IPC, la cantidad en su día percibida por la expropiación de la parcela, que ascendió a la suma de 4.352.800 ptas. Para la Universidad es necesaria una nueva tasación a los precios actuales, al encontrarnos con la excepción contemplada en el núm. 2 del art. 55 de la LEF , puesto que se ha producido un cambio en la calificación jurídica de la parcela, ya que a la fecha de solicitud de reversión estaba clasificada como suelo urbanizable mientras que se adquirió como suelo rústico.

La Sala comparte el criterio de la Universidad, pues ha quedado acreditado que con anterioridad a la presentación de la primera solicitud de reversión (que recordemos fue el 29 de julio de 2005 ante el Ministerio de Cultura y ante la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura) ya se había aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha).

Por tanto, debe realizarse una nueva valoración, en fase de ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases: a) La fecha de valoración será el 29 de julio de 2005 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración expropiante; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 'VALDELACASA' de Alcobendas.">.

Este motivo debe ser acogido puesto que (1) la Comunidad Autónoma de Madrid es la Administración titular del bien expropiado al momento de solicitarse la reversión; (2)la sentencia incurre en una suerte de contradicción interna cuando, después de haber dicho en su primer fundamento de derecho que " Parece conveniente comenzar indicando que la resolución objeto de impugnación en este recurso es la Orden 5495/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se desestima expresamente la solicitud de reversión de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 de Alcobendas. Y ello porque es esa Administración la única competente para resolver sobre la reversión planteada, tal y como se establece en el art. 54.4 de la LEF , a cuyo tenor 'La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos'.">, sin embargo, luego toma como punto de referencia para la valoración la fecha en que la solicitud de reversión fue presentada ante la Administración del Estado, que habiendo sido la expropiante, ya no es la competente para dar respuesta a la petición de reversión según la propia sentencia establece como punto de partida en plena sintonía con el artículo 54.4º de al Ley de Expropiación de 1954 .

Como consecuencia se casará la sentencia impugnada y, a tenor del artículo 95.2,d) de la Ley Jurisdiccional , conociendo del recurso de la instancia, estimamos el recurso contencioso administrativo número 1603/2005, proceso en el que se impugnaba el la Orden 5495/2006, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas y, anulando este acto al ser procedente la reversión por los argumentos dados en la instancia y que acabamos de confirmar, acordamos que para determinar los efectos de la reversión declarada debe realizarse una nueva valoración del bien en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases siguientes: a) La fecha de valoración será el 7 de marzo de 2006 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración titular del bien; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 'VALDELACASA' de Alcobendas.

CUARTO.- Al estimarse el recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a los recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO: Que, estimando el segundo motivo del recurso, declaramos HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la sentencia nº 31.216/2009, de 26 de enero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1603/2005, SENTENCIA QUE CASAMOS en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 1603/2005, proceso en el que se impugnaba la Orden 5495/2006, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas y, ANULANDO este acto al ser procedente la reversión por los argumentos dados en la instancia y que acabamos de confirmar, DECLARAMOS que debe realizarse una nueva valoración del bien en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases siguientes: a) La fecha de valoración será el 7 de marzo de 2006 que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración titular del bien; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 'VALDELACASA' de Alcobendas.

TERCERO.- No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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