Última revisión
24/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2701/2011 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062014100064
Núm. Ecli: ES:TS:2014:312
Núm. Roj: STS 312/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2701/2011,
Antecedentes
Ante Esta Sala se personaron los Procuradores de los Tribunales don Joaquín Fanjúl de Antonio, por la parte recurrente, y don Gabriel de Diego Quevedo por la parte recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La Sala Territorial admitió que la petición de reversión era anterior a la fecha de la entrada en vigor de la reforma operada en los artículos 55 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/1999 y que concurrían todos los presupuestos necesarios para su procedencia.
1) porque la sentencia yerra cuando considera aplicable al caso sometido a su consideración la redacción de los artículos 54 y 55 que estaba vigente antes de la reforma operada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , entrada en vigor que, en función de su disposición final cuarta, tuvo lugar al día siguiente de la publicación de esta Ley en el BOE de 6 de noviembre de 199, es decir, el día 7 de noviembre de 1999. La reversión fue solicitada el día 28 de marzo de 2005.
2) porque, en todo caso, de admitirse la existencia de una petición anterior y, por ello, ser aplicable esa redacción anterior a 1999, la reversión no sería procedente por no cumplirse los requisitos legales para ello, alegando concretamente que fue ejercitada fuera de plazo y la inexistencia de una alteración indebida en el fin de la expropiación.
1º) No es cierto que la reversión fuese solicitada el día 18 de marzo de 2005 (folio 264 a 270 del expediente) por la propiedad de los terrenos en su día expropiados.
Lo que hace la propiedad en este escrito no es otra cosa que reiterar la reversión anunciada el día 27 de abril de 1999 (folio 120 del expediente) y postulada con fecha 30 de mayo de 2001 (folio 147 del expediente), respecto de la que, tras tramitarse indebidamente por la propia administración como reclamación de responsabilidad, se acordó iniciar el expediente de reversión tras el informe emitido por el Consejo de Estado el día 24 de julio de 2003 (folios 217 a 223) tal y como deriva de la propia resolución administrativa impugnada en la instancia -hecho séptimo- y de la comunicación existente al folio 224 del expediente administrativo, en la que expresamente se dice que el expediente de reversión se debería tramitar haciendo aplicación de los artículo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción anterior a la dada por la Ley 38/1999.
En este sentido, cabe destacar (1) como la resolución dictada el día 16 de febrero de 2005 por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio (folios 253 a 258 del expediente) y a la que la parte recurrente atribuye efecto de rechazo de la petición de reversión que acabamos de citar, dice expresamente en su antecedente de hecho séptimo y en su fundamento de derecho segundo que esa petición queda sin resolver, siendo competencia de la Delegación del Gobierno de Asturias; y, (2) cómo la propiedad resalta en su escrito de 18 de mayo de 2005 (folios 264 a 270) que no se le ha comunicado la incoación de ese expediente de reversión ni la resolución que se haya dictado, insistiendo por ello en su solicitud.
Siendo ello así y dado que la petición de reversión debe entenderse ejercitada el día 27 de abril de 1999, fecha en que se anunció la reversión efectivamente solicitada con fecha 30 de mayo de 2001, es evidente que la normativa de aplicación, como acertadamente resuelve la sentencia de la Sala de Asturias, está integrada por los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción anterior a la dada por la Ley 38/1999.
2º) Tampoco puede admitirse que esa solicitud de reversión de 27 de abril de 1999 fuese formulada en forma extemporánea y por haber sido sobrepasado el plazo de un mes que fija el artículo 55 de la Ley de Expropiación entonces vigente, computado a esa fecha y desde el día en que a la propiedad le fue notificada la resolución que rechazó su petición indemnizatoria de 28 de octubre de 1998 (folio 1 del expediente) y en razón de que ya en ese escrito manifestó de forma expresa y fehaciente a la Administración el haber tenido conocimiento de los hechos que legitimarían su derecho de reversión. Concretamente alegó la falta de ejecución de las obras que legitimaron la expropiación después de mas de 30 años de realizada y la posterior expropiación de los mismos terrenos para otro destino por parte del Ayuntamiento de Gijón.
Tal plazo no puede entenderse superado puesto que, como ya decía la mercantil recurrente en su escrito de demanda, aunque ahora abandona este planteamiento, la decisión final administrativa a esa primera petición fue la dictada con fecha 20 de abril de 1999, resolución en la que se inadmitió un recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio de la petición de 28 de octubre de 1998. Es esa ulterior resolución la que impide la firmeza que se pretende hacer valer y la extemporaneidad planteada.
Además, la petición de 27 de abril de 1999 fue admitida a trámite por resolución del Delegado del Gobierno en Asturias de 31 de mayo de 2009 (folio 134 del expediente), tomándola como advertencia del derecho de reversión y haciendo indicación expresa de la previa denegación de la indemnización por falta de la advertencia.
3º) la improcedencia del derecho de reversión por no ser apreciable una alteración indebida al mantenerse la afección pública para un nuevo destino público tampoco puede ser acogida a los efectos de estimar el recurso de casación. En esencia, se mantiene que el cambio del fin que justifico la expropiación, en todo caso un fin de utilidad publica o interés social (de planta siderúrgica a polígono industrial), justifica la denegación de la reversión aunque esa previsión no se incorporase a los preceptos aquí aplicables hasta la reforma operada por la Ley 38/1999.
Esta tesis no puede admitirse porque es evidente que se produjo una alteración del fin que estaba prohibida por la normativa aplicable y que esa alteración fue esencial.
Que la alteración estaba prohibida no es puesto en duda ni por la parte recurrente y deriva de la propia dicción de los
artículos 54 de la Ley de Expropiación y 63 y 66 de su Reglamento, siendo muy expresivo este último cuando dice que "
Y que esa alteración es esencial tampoco puede dudarse si se repara en que la planta siderúrgica nunca llegó a ejecutarse, decayendo así la utilidad pública o interés social de la expropiación inicial, es decir, produciéndose la extinción de la propia causa expropiatoria, y que la nueva afección expropiatoria determinó la ejecución de un polígono industrial.
Finalmente, prueba evidente de la desaparición de esa causa expropiatoria y del nacimiento del derecho de reversión, es la existencia de de diversas sentencias, la propiedad cita dos concretas, que han reconocido una indemnización sustitutiva por ser imposible ya la reversión in natura de los terrenos afectados por los mismos hechos que han originado este proceso.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
