Última revisión
28/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2764/2011 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062014100079
Núm. Ecli: ES:TS:2014:375
Núm. Roj: STS 375/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación número 2764/2011,
Antecedentes
Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .
Fundamentos
La Sala Territorial estimó el recurso que la Administración del Estado había interpuesto ante el incumplimiento, por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las estipulaciones incluidas en el Convenio suscrito entre ambas partes el día 21 de octubre de 1998, concretamente, la previsión de la estipulación tercera, que establecía "
Ese Convenio y la estipulación que acabamos de transcribir, son consecuencia de que dos hechos anteriores:
1º) La Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento, por Resolución de 21 de septiembre de 1998 declaró de interés general el Aeropuerto de Logroño-Agoncillo, reservándose el Estado su gestión directa.
2º) Por Resolución del Ministerio de Defensa de 22 de septiembre de 1998 el inmueble denominado '221 Ha. Aprox. de los terrenos que constituyen la Base Militar 'Héroes de Revellín' en Agoncillo (La Rioja)' fue desafectado, declarado alienable y puesto a disposición del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.
De este inmueble transmitido formaba parte, entre otras, la parcela 1, finca num. 117, de 818.750 m2, terrenos respecto de los que nació el derecho de reversión a favor de sus propietarios originarios, derivando del mismo tres resoluciones judiciales que, ante la imposibilidad de reversión in natura, fijaron la indemnización sustitutoria a pagar por la Administración expropiante - Administración del Estado-, siendo las siguientes:
1ª) Sentencia de esta Sala y sección del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 (recurso de casación nº 1067/2001 ), que conoció del recurso de casación interpuesto por los propietarios originarios contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 22 de noviembre de 2000 (recurso contencioso administrativo nº 566/1999), donde se impugnaba la Resolución dictada el 4 de marzo de 1999, por delegación, por el Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que acordó 'declarar imposible la materialización in natura de los derechos de reversión que, en su caso, resulten finalmente acreditados y, en consecuencia, reconocidos por la Gerencia, iniciándose en dicho momento, la pieza separada de valoración de las parcelas sobre las que se reconozca el citado derecho, con el fin de establecer la base sobre la que calcular la correspondiente indemnización sustitutoria'.
Esta sentencia de la Sala y sección contiene el siguiente pronunciamiento: "...
2ª) Auto dictado por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 24 de octubre de 2008 -folio 9 del expediente administrativo-, en ejecución de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, que fijó la indemnización del 20% del justiprecio en la suma de 2.091.959.715 euros, más los intereses legales desde el 29 de abril de 1999 y hasta su completo pago. Para ello partía del nuevo justiprecio de 9.194.562,50 euros, fijado por Resolución administrativa de 11 de enero de 2007 - folio 90 de los autos de instancia- y tomando en consideración que se había realizado un pago a cuenta de la indemnización final por importe de 206.680,91 euros -folios 94 a 99 de los autos de instancia-. Esta partida indemnizatoria, incluidos los intereses en la suma de 931.437,89 euros, que ascendió a un total de 3.023.397,64 euros, fue abonada por la Administración del Estado según consta a los folios 100 a 105 de los autos de instancia.
3ª) Sentencia dictada el día 22 de mayo de 2009 en el proceso contencioso administrativo nº 416/2007 seguido ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja , recurso interpuesto por los reversionistas frente a la citada resolución de determinación del justiprecio de 11 de enero de 2007 (folio 90 de los autos de instancia), únicamente por no haber aplicado el 5% del premio de afección. Esta sentencia incrementó el justiprecio en ese porcentaje y, por tanto, en 459.728,125 euros. Como consecuencia de ello la indemnización del 20% del justiprecio fijada por la sentencia del Tribunal Supremo, que también abarcaba al premio de afección, se veía incrementada en 114.932,03 euros, más los intereses legales desde el 29 de abril de 1999 y hasta su completo pago. Esta partida indemnizatoria, incluidos los intereses -55.831,7 euros-, que ascendió a 170.763,8 euros, fue abonada por la Administración del Estado según consta a los folios 106 y siguientes de los autos de instancia.
Como consecuencia de los pagos realizados para el abono de la indemnización sustitutoria, por montante total de 3.194.161,44 euros, incluida ya la obligación de intereses desde el 29 de abril de 1999, la Administración del Estado, invocando el citado Convenio de 21 de octubre de 1998, reclamó administrativa y, ante el impago, judicialmente a la Comunidad Autónoma de La Rioja el reintegro de la indemnización, con los correspondientes intereses legales.
La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda al rechazar los motivos de oposición esgrimidos por la representación de la Comunidad Autónoma.
En el recurso de casación que interpone la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja se emplean dos alegaciones -la cuarta y la quinta- que integran los dos motivos que se articulan por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose:
1º) vulneración de los artículos 1091 , 1254 y 1258 del código civil , en relación con los artículos 1255 y 6.3 de dicho texto legal , con infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
2º) vulneración del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación .
Olvida la parte recurrente que el Convenio de 21 de octubre de 1998, que no es otra cosa que una modalidad contractual administrativa como se decía en la citada sentencia de esta misma Sala y sección de 25 de enero de 2005 (recurso de casación nº 1067/2001 ), fue libremente pactado y asumido por las partes firmantes, quedando éstas obligadas a su cumplimiento, y que en ningún momento ha sido declarada la nulidad del mismo, razón por la que ahora no podía pretenderse una especie de recurso indirecto contra él, que no tiene la naturaleza de disposición general que impone el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional .
Una cosa es que la indemnización sustitutoria debe ser abonada inicialmente por la Administración expropiante, que es lo declarado por el
Auto dictado por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 24 de octubre de 2008 , y otra muy distinta, como en esa resolución judicial se dice, las obligaciones que las partes firmantes asumieron en el Convenio. Como afirma la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, "
Además, estas alegaciones que integran el motivo y que en buena parte son reproducción de las efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, resultan contrarias a toda la actuación previa de la Administración de la Comunidad autónoma, que incluso llegó a efectuar un pago a cuenta de la indemnización final y que pretendió compensar esa deuda que mantenía y asumía frente a la Administración del Estado con otra que ella decía tener frente a la reclamante -deuda histórica-.
Esa obligación de pago incluye los intereses de demora en virtud de las previsiones del convenio, cuya estipulación tercera alcanza genéricamente a la indemnización derivada de la imposibilidad de reversión in natura de los terrenos, por tanto, sin distinción alguna entre indemnización propiamente dicha e intereses de demora, siendo correcta la decisión de la sentencia recurrida. Es más, la exclusión de esa parte de obligación -abono de intereses- es la que hubiese exigido una previsión expresa pues lo pactado era que toda indemnización era asumida por la administración riojana.
Por esta razón, el pacto expreso de asunción de toda indemnización, la cita sobre la previsión del artículo 72 del Reglamento es irrelevante. No cabe duda a cerca de lo que dice el citado precepto pero, esto es lo importante, la obligación de pago que se ejecuta deriva de un título muy diferente, cual es el Convenio libremente alcanzado.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución Española adoptamos el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
