Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2789/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062011101105

Resumen:
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. NO CONCURREN IDENTIDADES. CUANTÍA.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2789/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de Dª Begoña , Dª Joaquina y Dª Teodora y de Dª Delia , contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 324/06 , sobre actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación de una finca de las recurrentes sin la existencia de procedimiento de expropiación. Interviene como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia de 9 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMER.- DESESTIMAR el present recurs contención administratiu, prèvia desestimació de les causes d'inadmissibilitat oposades per l'Administració demandada. SEGON.- DECLARAR adequat a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat el qual CONFIRMEM . TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, la representación procesal de Dª Begoña , Dª Joaquina y Dª Teodora y de Dª Delia presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, por considerar que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la misma Sala de 12 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 379/06 , a cuyo efecto, y tras señalar que la cuantía del recurso asciende a 20.868 €, señala que entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la LRJCA , dado que ambas se refieren al procedimiento expropiatorio para ejecutar la misma obra pública: Desdoblamiento de la carretera Eivissa a Sant Antoni, siendo el fundamento de ambos recurso el mismo, denunciándose la actuación de la Administración de la vía de hecho por haber ocupado terrenos de su propiedad sin haberles notificado los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio, y ello a pesar de haber hecho alegaciones contra la relación de bienes y derechos puesta a exposición pública, llegando ambas sentencias a pronunciamientos distintos, considerando en el caso de la sentencia de contraste como causa de nulidad del procedimiento expropiatorio la falta de notificación en tiempo y forma a los interesados que han comparecido en dicho procedimiento a través de alegaciones, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se considera que la Administración viene autorizada a ignorar dichas personaciones en el procedimiento, amparándose en la información obrante en los registros públicos. Invoca como infringidos los artículos 3, 4, 5, 17, 19 y de la Ley de Expropiación Forzosa , así como los artículos 31, 34, 59, 79 y 86 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO .- La Sala de instancia acordó tener por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, oponiéndose al recurso interpuesto y suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida al ser plenamente ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO .- La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 18.000 euros.

SEGUNDO .- En este asunto, la cuantía del recurso se fijó por la Sala de instancia en 20.868,00 euros -Auto de 11 de diciembre de 2008-, que se corresponde a la suma de los depósitos previos a la ocupación de las fincas efectuados por la Administración, cantidad a la que las recurrentes manifiestan en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que asciende la cuantía del pleito.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que establece que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, y ello en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ), y siendo el caso que las fincas números 182 y 183, de la que se ocuparon 3.021 m2 y 457 m2, respectivamente, para la ejecución de la obra "Desdoblamiento de la Carretera Ibiza-San Antonio", pertenecen en régimen de copropiedad a Dª Begoña , Dª Joaquina y Dª Teodora , siendo las cuotas de participación de cada una de ellas iguales, y el 50% en régimen de usufructo a Dª Delia , según las manifestaciones de las recurrentes contenidas en su escrito de demanda, procede concluir que la pretensión casacional de las mismas en relación con las citadas fincas ha de determinarse en relación con la parte de la titularidad que corresponde a cada una de ellas en las fincas, resultando una cifra inferior a la que exige el artículo 96.3 de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Además, aún teniendo en cuenta la petición subsidiaria de la demanda de que se satisfaga a las recurrentes en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por la actuación ilegal en vía de hecho de un 25% más de la cantidad que se fije en su día en concepto de justiprecio, considerando que la clasificación urbanística de las fincas expropiadas responden a la categoría de "terreno rústico de secano", según consta en las Hojas de Depósito Previo, parece razonable, en definitiva, que la cuantía, conforme a las reglas expuestas en los párrafos anteriores, no supere el límite establecido en el artículo 96.3 de la LRJCA , atendida precisamente la entidad y características de la superficie de suelo cuya ocupación por vía de hecho constituye el objeto del presente litigio.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aún en el caso de que no concurriera la causa de inadmisión del recurso anteriormente expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina estaba abocado a su desestimación, y ello por los siguientes motivos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

CUARTO .- Se alega como término de comparación, en contradicción con la sentencia objeto de este recurso, la sentencia de 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 379/06 .

La sentencia combatida en este recurso de casación para unificación de doctrina y la que se cita a efectos de contraste tienen en común haberse dictado en litigios en los que se debatía sobre la actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte del Gobierno de las Islas Baleares consistente en la ocupación por vía de hecho de unas fincas para la ejecución de la obra denominada "Desdoblamiento de la Carretera Ibiza-San Antonio", considerando los recurrentes de ambos procesos que existió vía de hecho al no haberse puesto en conocimiento de los mismos, propietarios de las fincas, ninguno de los diversos trámites formales que el ordenamiento jurídico establece en sede de expropiación forzosa, ya que en ambos casos la Administración expropiante acudió a la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza rústica al objeto de identificar a los propietarios de las fincas objeto del expediente de expropiación y seguir con los mismos el expediente expropiatorio, sin que en dichas certificaciones figuraran los verdaderos titulares de las fincas, concluyéndose en ambas sentencias que no se puede hablar de vía de hecho por haberse seguido el procedimiento con la persona que figuraba como el titular catastral, ya que la falta de exactitud en el referido registro tan sólo es imputable a las personas que tenían la obligación legal de actualizarlo.

Ahora bien, aunque en ambos supuestos los recurrentes ponían de manifiesto que habían comparecido en el procedimiento de expropiación y que, por lo tanto, la Administración tenía la obligación de notificarles las diferentes actuaciones del procedimiento expropiatorio, sin embargo el asunto examinado en la sentencia de contraste cuenta con una casuística diferente de la contemplada por la Sala de instancia en la sentencia que ahora nos ocupa, y que es la que justifica el diferente pronunciamiento de las sentencias, desestimatorio en el caso de la sentencia recurrida y estimatorio en parte en el caso de la sentencia de contraste, en la que se especifica que existe un dato fáctico de enorme trascendencia jurídica en lo que hace a la conformidad/falta de conformidad a Derecho del procedimiento de exprpropiación seguido.

En efecto, en la sentencia de contraste se considera que de la presentación de un escrito el 29 de junio de 2004 ante el Departamento de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por parte de D. Luis Carlos "se deriva la obligación de la Administración expropiante de poner en conocimiento de esta persona física (titular del bien inmueble que aparece como finca nº NUM000 ) los distintos avatares jurídicos seguidos en el seno de la expropiación del bien inmueble del que es titular, a la vista de que ese escrito demuestra su carácter de propietario y el interés que mantiene a los efectos de que se le comuniquen, de forma directa, los distintos trámites que se sigan en el marco de la expropiación forzosa del bien de su propiedad". Añade la sentencia que "El contenido más relevante del escrito de 29/06/2004, que fue acompañado junto a la interposición del contencioso-administrativo, es el siguiente: "...como vecino afectado del municipio de Sant Antoni y en calidad de expropiado por el proyecto de construcción de la Autovía de Sant Antoni a Elvissa (Número de finca NUM000 ) otorgada a D. Luis Carlos en escritura número 396 de 13 de abril de 1971(...) y por ello adjunto copia de escritura, siendo Don Luis Carlos mi padre) EXPONGO: Que he sufrido muchas trabas y falta de información pública para poder examinar este proyecto. Entre ellos la ausencia del Volumen 5 en el Ajuntament de Sant Antoni. Las irregularidades en el kilometraje que no coincide entre los planos publicados y la realidad (...) Que los proyectos de la obra se enseñaron a diferentes colectivos antes que a los propios afectados(...) Que se han comunicado las expropiaciones a los afectados antes de la licitación del proyecto por parte del Ministerio de Fomento(...) Que la realización del proyecto supone un impacto medioambiental excesivo, en la zona afectada teniendo en cuenta la cantidad de suelo rústico a utilizar"" .

Por el contrario, la sentencia recurrida se limita a dejar constancia de la alegación de los recurrentes de que la Administración conocía que eran los titulares de las fincas expropiadas en la medida que el día 30 de junio de 2004, en el marco de la primera información pública del proyecto de la autovía y de la relación de bienes afectados por su construcción, comunicaron a la Administración que eran los propietarios de la finca y facilitaron un apartado de correos para notificaciones, contestando la sentencia a dicha alegación que el procedimiento que se inició fue correcto, ya que la Administración tuvo en cuenta el previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2004 -RJ tercero -.

Además, el escrito presentado el 30 de junio de 2004 -cuya primera página fue acompañada junto a la interposición del contencioso-administrativo-, no consta que fuera redactado en términos similares a los del escrito de 29 de junio de 2004, que fue el tenido en cuenta por la sentencia de contraste para estimar parcialmente la demanda, pues ni demuestra el carácter de propietarias de las recurrentes, ni el interés de las mismas a los efectos de que se le comuniquen, de forma directa, los distintos trámites que se sigan en el marco de la expropiación forzosa de los bienes de su propiedad, ya que únicamente consta en el mismo que las hoy recurrentes lo presentan en su condición de "afectadas", y que figura como titular de la finca expropiada " Gonzalo DNI...".

También se alega en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que el 22 de septiembre de 2005 presentaron un nuevo escrito que, según la propia Administración, produce el efecto de poner en conocimiento de la misma el domicilio de las interesadas, a pesar de lo cual no fueron citadas al acta previa de ocupación. A este respecto, debe señalarse que en dicho escrito, presentado por las recurrentes en concepto de afectadas, se solicitaba "1. La construcción de una vivienda de las mismas características de la actual más adentro de la finca, como el Gobierno en su día prometió. 2. Si la demanda anterior no es posible por alguna razón fundamentada, solicitan que la vivienda se tase a precio de mercado (es decir, según su valor real), más los gastos de gestión y que incluya el permiso administrativo para construirla más adentro. 3. Que tengáis presente esta alegación y le deis el curso que proceda", y la propia sentencia recurrida afirma que "el acta previa de ocupación se había levantado el día 4 de octubre de 2005 y a ella asistió Doña. Teodora , copropietaria y hoy una de las recurrentes", lo que confirma la existencia de diferente casuística con la sentencia de contraste.

QUINTO .- Por lo tanto, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los distintos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal discrepancia en los pronunciamientos judiciales no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que pone de manifiesto un distinto presupuesto fáctico, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 2.500 euros para el letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña , Dª Joaquina y Dª Teodora y de Dª Delia , contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 324/06 , que se declara firme; con condena en costas de la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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