Última revisión
12/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2797/2010 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100201
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1323
Núm. Roj: STS 1323/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
Antecedentes
Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección cuarta de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala. .
Fundamentos
En el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer cita expresa de ningún motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional la parte viene a denunciar:
1º) la infracción del artículo 7.1 de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998, ello porque la Sala Territorial, una vez denunciados en la demanda los errores cometidos por el Ayuntamiento de Parets del Vallés a la hora de tramitar el Plan Parcial, la Reparcelación y el Proyecto de Urbanización, debió admitir la ilegalidad de todo ello y dar respuesta favorable a la reversión ya que de lo contrario quedarían como válidos aquellos instrumentos.
2º) en cuanto a la apreciación de falta de legitimación por entender la Sala de instancia que el acta notarial de manifestaciones de los primitivos propietarios no justifica la voluntad de transmitir los terrenos expropiados junto con los que no lo fueron, mantiene que algún derecho tiene que tener el propietario último de la parcela viciada para excluir la porción de terreno que había sido expropiada, ello en función de que el Tribunal no desconocía el vicio que afectaba a los citados instrumentos, sobre todo cuando los primitivos dueños manifestaron que la transmisión comprendía terrenos respecto de los que, si bien habían sido expropiados, en el acto originario de transmisión no se comunicó esa situación jurídica. Además, aduce que si tenía derecho a la revisión de tales instrumentos también tiene derecho a que le reviertan los bienes expropiados que no se utilizaron.
3º) la infracción de los artículos 9 , 24 y 33 de la Constitución Española , que se alega en función de que la Sala de instancia niega su legitimación porque los terrenos fueron expropiados en el año 1968 y no admite su condición de causahabiente respecto de los expropiados.
1ª) Se afirma, en primer lugar, que el recurso de casación es inadmisible por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2,b) de la Ley Jurisdiccional pues la parte no cita las normas o jurisprudencia que considera infringidas o, alternativamente, lo hace con manifiesta irregularidad puesto que no precisa en qué sentido se entienden vulnerados los artículos 7.1 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 9 , 24 y 33 de la Constitución Española , sin hacer cita del correspondiente apartado de éstos últimos.
La causa no puede ser admitida puesto que el recurso hace cita expresa de los preceptos legales que considera infringidos - artículos 7.1 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 9 , 24 y 33 de la Constitución Española - desprendiéndose claramente del tenor literal del recurso, en lo que a los preceptos constitucionales se refiere pues la exposición relativa al artículo 7.1 de la Ley 29/1998 es muy concreta, que por su expresa cita se denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3º-, el derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24.2- y, estando en un proceso donde se impugna un justiprecio, la cita del artículo 33 necesariamente está referida a la protección del derecho de propiedad -punto 1º- y al derecho a no ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes -punto 3º-.
Además, el recurso ataca claramente la apreciación de falta de legitimación, con lo que está haciendo, aún sin mencionarlo, clara referencia a una vulneración del artículo 19.1,a) de la Ley Jurisdiccional pues está mantenido una legitimación por un derecho de reversión que dice ostentar.
Y tal conclusión nunca puede atribuirse a una improcedente labor de cooperación del Tribunal puesto que el tenor literal del recurso, pese a su falta de estructura interna, es evidente.
2ª) En segundo lugar aduce la Administración recurrida que concurre la causa prevista en el artículo 93.2,d) de la Ley Jurisdiccional por entender que el recurso carece manifiestamente de fundamento. Al amparo de ella aduce que la parte no expresa los motivos legales en que apoya su recurso y que, por tanto, no se puede apreciar la necesaria conexión entre el vicio denunciado y la sentencia, razón por la que resulta totalmente improcedente pues el incumplimiento de tal carga procesal no puede ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
Con independencia de que esta causa está en contradicción con la admisión que se hace en la tercera del hecho de que el recurso se interpone al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que en ella se viene a plantear que la falta de fundamento del recurso deriva de que no se puede apreciar la necesaria conexión entre el vicio denunciado y la sentencia impugnada cuando es necesario no solo citar la norma que se considere infringida sino justificar y fundar en que consiste tal infracción y, en último término, dejar constancia de la correspondencia entre el razonamiento expuesto por el recurrente y el contenido del precepto cuya infracción se denuncia.
Pues bien, por lo dicho anteriormente esta causa tampoco puede ser admitida. Ello ha de ser así porque, de un lado, hemos admitido que se consideran vulnerados determinados preceptos legales y la parte admite que el recurso se articula por la vía del artículo 88.1,d), y de otro, la parte expone argumentos que vienen a cuestionar directamente la decisión judicial de negarle legitimación activa pues, no en vano, con independencia de la procedencia final del motivo, mantiene su interés legítimo como adquirente último del bien expropiado y beneficiario del derecho de reversión. Además, argumenta sobre la procedencia del derecho de reversión que postuló en la instancia.
3ª) En tercer y último lugar y al amparo del artículo 93.2,e) de la citada Ley 29/1998 se afirma por la defensa de la Administración que el recurso debe ser inadmitido puesto que siendo el pleito de cuantía indeterminada -así lo acordó la Sala de instancia en Providencia de 18 de septiembre de 2007-, no viniendo referido a la impugnación directa o indirecta de una disposición general y estando fundado en el motivo del artículo 81.1,d), carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.
Y la misma respuesta negativa merece esta causa de inadmisión puesto que no puede mantenerse una ausencia de interés casacional cuando se está discutiendo si puede reconocerse o no legitimación para recurrir frente a la denegación de la reversión por supuesta desafección y, posteriormente, si el derecho de reversión puede o no ser reconocido.
Finalmente, cualquier duda que pudiera suscitar la defectuosa estructuración e incluso redacción del recurso no puede determinar su inadmisión por las causas invocadas si atendemos a la reiterada doctrina sentada por esta misma Sala Tercera sobre la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de inadmisión para ajustarse plenamente a la necesidad de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los recurso. Así, en
sentencia de 8 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1333/2010 ) se dice: " ....
Y para dar respuesta a la problemática de la legitimación activa, negada en la sentencia impugnada, tenemos que atender a que la sentencia recurrida viene a realizar un examen de la titularidad de los terrenos afectados por el derecho de reversión ejercitado y, en el ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que de modo exclusivo corresponden al Tribunal de instancia, afirma que la parcela en su día expropiada formaba parte de una finca de mayor superficie y que esta fue transmitida, en varias ocasiones hasta llegar a los actuales titulares (la mercantil recurrente), en su integridad pese a la anterior expropiación y sin que en la citada operación jurídica se hiciera mención alguna a ese hecho jurídico y, menos aún, a la reserva de algún derecho derivado del mismo (derecho de reversión) o a la intención que sobre él tuviesen los transmitentes primeros, sin que pueda admitirse como prueba determinante de esta intención un acta notarial de manifestaciones de aquellos primeros transmitentes que es muy posterior (año 2006) en el tiempo a la primera transmisión (1988). Y, partiendo de ello, concluye que el derecho de reversión compete al primitivo titular o causahabientes y no al titular actual de la finca de mayor superficie de la que formaba parte la finca expropiada, pues entiende que llevada a cabo la expropiación, el primitivo titular dejó de ser titular del bien expropiado y no transmitió su dominio a la entidad demandante.
Dado que para el enjuiciamiento de la cuestión planteada, que versa exclusivamente sobre la legitimación de la recurrente para el ejercicio del derecho de reversión, bastaba con determinar a quién correspondía la condición de causahabiente del primitivo propietario, según dispone el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa para atribuir dicha legitimación, no se aprecia que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 19.1,a) de la Ley Jurisdiccional cuando denegó esa condición a la mercantil recurrente pues es evidente que no puede revertirse de la Administración aquello que nunca ha sido propiedad de quien persigue la reversión al no haber sido adquirido el bien. Es acertado mantener, en suma, que el derecho de reversión compete al primitivo titular o causahabientes, y no al titular actual de la finca de mayor superficie de la que formaba parte la finca expropiada, pues llevada a cabo la expropiación el primitivo titular dejó de ser titular del bien expropiado y no transmitió su dominio a la entidad demandante.
Efectivamente, en la sentencia dictada por
esta misma Sala Tercera y sección sexta en sentencia de 26 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 830/1994 ) se dice que "
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando las causas de inadmisión opuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, declaramos que
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
