Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2823/2005 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062009100756

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. DAÑOS POR INUNDACIONES. INADMISIBILIDAD PARCIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CUESTIÓN NUEVA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de 23 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 535/04, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 4 de diciembre de 2001 al Organismo Autónomo Aguas de Galicia, por lo daños producidos con ocasión del desbordamiento del río Mero. Ha sido parte recurrida la Procuradora Dña. Ana De La Corte Macías en nombre y representación de D. Don Jesús Carlos , Don Cecilio , Don Isidro y Don Ricardo , Don Jesús Manuel , Doña Maribel , Don Casiano , Don Gumersindo , Doña Agustina , Doña Frida , Don Rodolfo , Don Juan Manuel , Don Celestino , Don Herminio , Don Rafael , Doña Virginia , Don Juan Antonio , Don Cornelio , Don Isidoro , Doña Estefanía , Don Severiano y Don Abelardo , Don Eduardo y Don Laureano

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos , Don Cecilio , Don Isidro y Don Ricardo , Don Jesús Manuel , Doña Maribel , Don Casiano , Don Gumersindo , como Gerente de la entidad Astecma, S.L., Doña Agustina , Doña Frida , Don Rodolfo , Don Juan Manuel , Don Celestino , Don Herminio , Don Teodoro , Don Rafael , Doña Virginia , Don Juan Antonio , Don Cornelio , Don Isidoro , Doña Estefanía , Don Eduardo , Don Ernesto y la entidad Recreativos Ojepik, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Organismo Autónomo Aguas de Galicia a reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los actores, en fecha 4 de diciembre de 2001, por deficiente funcionamiento de los servicios públicos, debemos anular y anulamos el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declaramos el derecho de la actores a ser indemnizados por el Organismo Autónomo Aguas de Galicia en las siguieres cantidades, con abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativo hasta su completo y definitivo pago:

A Don Jesús Carlos : 32,034,18 euros

A Don Cecilio : 24.749,68 euros

A Don Isidro y Don Ricardo : 221.087,11 euros

A Don Jesús Manuel : 5.376,05 euros

A Doña Maribel : 51.357,63 euros

A Don Casiano : 88.454,13 euros

A Don Gumersindo , como Gerente de la entidad Astecma, S.L. 161.548,29 euros

A Doña Agustina : 3.849,48 euros

A Doña Frida : 29.075 euros

A Don Rodolfo : 12.439,30 euros

A Don Juan Manuel : 58.573,97 euros

A Don Celestino : 17.756 euros

A Don Herminio : 44.309,08 euros

A Don Teodoro : 16.736,55 euros

A Don Rafael : 8.907 euros

A Doña Virginia : 12.020,24 euros

A Don Juan Antonio : 42.070,85 euros

A Don Cornelio : 36.667,75 euros

A Don Isidoro : 50.410,64 euros

A Doña Estefanía : 101.859,53 euros

A Don Eduardo : 30.526,64 euros

A Don Ernesto : 3.686,01 euros

A la entidad Recreativos Ojepik, S.L. 25.224,48 euros

Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Xunta de Galicia, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de abril de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 28 de junio de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se revoque la sentencia recurrida, con inadmisión o desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en cuyo escrito alega la inadmisibilidad del recurso respecto de todos los recurridos, excepto D. Isidro y D. Ricardo y la entidad Astecma, S.L., por razón de la cuantía y que se desestime el recurso respecto de los demás y caso de no apreciarse la citada inadmisibilidad, se desestime el recurso respecto de todos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de octubre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, se formulan por distintos perjudicados en razón de las inundaciones que se produjeron entre los días 4 y 20 de diciembre de 2000 en los terrenos colindantes con el cauce del río Mero, que atribuyen a la inadecuada actuación por parte del Organismo encargado de la Gestión de la presa de Cecebre, entendiendo la Sala de instancia, tras valorar la prueba practicada en autos, que es manifiesta la imprevisión por parte del Organismo de gestión del embalse de Cecebre frente a una situación de abundantes e intensas lluvias pero que no ha revestido un carácter que pueda calificarse de extraordinario, rechazando la alegación de extemporaneidad del recurso que se formula por la parte demandada.

SEGUNDO.- No conforme con los pronunciamientos de dicha sentencia, la Xunta de Galicia interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 69 .e), art. 46.1 LJCA , arts. 42, 43, 142 de a Ley 30/1992 , arts. 6 y 13 del R.D. 429/1993 , añadiendo que se esgrime este motivo al amparo de la letra c) del citado art. 88.1.LJCA , en cuanto la desestimación de esta alegación de inadmisión produjo una inviable tutela judicial. Reitera al efecto la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por cuanto se traspasó el plazo de seis meses dispuesto en el art. 46.1 de la LJCA para recurrir contra la desestimación presunta de la reclamación, defendiendo una interpretación del art. 46.1 de la Ley procesal distinta de la sostenida en la sentencia instancia y razonando sobre el cómputo del plazo de impugnación, conforme a dicho precepto, en el caso concreto.

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , Ley de Aguas 29/1985 con cita de los arts. 4 y 21 .b), arts. 2 y 4 del Reglamento Público Hidraúlico , Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y R.D. 927/1988, de 29 de julio, con cita de su art. 25 .b). Se refiere para ello a la frase de la sentencia según la cual "dicha forma de actuar pone de manifiesto el repetido incumplimiento de la Reglamentación española sobre presas y embalses", y señala que el caudal del río Mero no superó en la indicadas fechas el límite del llamado cauce natural definido en el art. 4 de la Ley de Aguas , es decir, el terreno que puede quedar cubierto en las máximas crecidas ordinarias conforme a lo previsto en los arts. 2 y 4 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico , teniendo por ello los recurrentes el deber jurídico de soportar los daños sufridos por la inundaciones en esa zona de influencia que no son debidos a un actuar anómalo de la Administración; frente al informe del Ingeniero Sr. Iván en que se basa la sentencia recurrida invoca el emitido por el Sr. Fabio , analizando la finalidad primera de la presa de Cecebre, consistente en el abastecimiento de agua a la Coruña, y la segunda función, supeditada a la primera, de laminar las avenidas que se produzcan en la medida de lo posible, realizando sus propias valoraciones sobre la situación de la misma en las fechas de referencia, valorando los distintos datos para concluir en la bondad de la gestión del embalse por parte del Organismo autónomo Aguas de Galicia, que tuvo un efecto positivo, que de no haber existido habría dado lugar a un caudal del río de 147,52 lm3/s, que quedó reducido a 84,22 lm3/s, añadiendo que las inundaciones se produjeron por la inadecuada ubicación de los bienes dañados. Frente a la afirmación de la sentencia sobre el lamentable estado de abandono del cauce del río, la Administración recurrente invoca la competencia del Estado, con cita de la D.A. 24ª de la Ley 13/96 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, considerando que ello rompe el nexo causal o, cuando menos, minora su responsabilidad, que debe significar una rebaja del 50% en la indemnización a su cargo. Entiende igualmente que habría de apreciarse concurrencia de culpas con los perjudicados, por cuanto los demandantes figuran entre los afectados por el deslinde que está por efectuar.

TERCERO.- Antes de entrar a examinar tales motivos del recurso, ha de resolverse sobre la inadmisiblidad invocada por la parte recurrida, a cuyo efecto, es criterio de esta Sala,(por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Igualmente y como hemos señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004 , no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el presente recurso, aunque la cuantía se fijó en la instancia en 1.078.719,59 euros, ello responde a la acumulación en vía administrativa de las múltiples reclamaciones de los allí recurrentes, de las que sólo las correspondientes a D. Isidro y D. Ricardo y a la entidad Astecma, S,L. superan el límite de 25 millones legalmente establecido para acceder al recurso de casación, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso respecto de todos los recurridos, excepto los que se acaban de citar, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser susceptible de casación la sentencia recurrida respecto de los mismos, examinándose el recurso únicamente respecto de D. Isidro y D. Ricardo y a la entidad Astecma, S,L., que sí superan la cantidad exigida.

CUARTO.- Entrando en el examen del primer motivo del recurso, lo primero que debe señalarse es su deficiente planteamiento, en cuanto se formula al amparo de las letras d) y c) del Art. 88.1. de la Ley de la Jurisdicción , con una misma argumentación, sin la necesaria expresión razonada de cada uno de ellos como se exige en la referida Ley, además de que el motivo recogido en la letra c), viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", pero no pueden prosperar a su amparo las alegaciones de infracción de la norma aplicada por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate o "error in indicando", que encuentran su protección en el apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Así lo entiende la constante jurisprudencia de esta Sala que resulta de la sentencia de 19 de julio de 2001 , auto de 17 de septiembre de 1997 , auto de 19 de junio de 2003 (recurso nº 6556/01 ), la sentencia de 21 de septiembre de 1998 y la sentencia de 2 de abril de 2003 , señalando esta última, con referencia al art. 95-1-3º de la anterior Ley de Jurisdicción , equivalente al actual art. 88.1 .c), que: "El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en su redacción de 1992 , alegándose la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 82-c) de dicha Ley en relación con sus artículos 37, 52, 54 y 55 y el artículo 24 de la Constitución, al haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no resolviéndose por tanto sobre la cuestión de fondo controvertida y originándose la consiguiente indefensión.

El número 3º del artículo 95-1 contempla -en lo que interesa- el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y no está, por tanto, referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Dicho sea de otro modo, el motivo que dibuja el ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva lo que se aduce por la Corporación recurrente.

En este sentido, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero ."

Todo ello determina por si solo la inadmisibilidad de motivo por su deficiente planteamiento, no obstante y examinando el mismo, no puede compartirse la interpretación que del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción sostiene la recurrente y que no se acomoda a la que esta Sala viene sosteniendo en congruencia con el criterio del Tribunal Constitucional, que ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995 , de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7 )".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ".

Tal doctrina, reiterada entre otras por las sentencias 239/2007 de 10 de diciembre y 106/2008, de 15 de septiembre , lleva a considerar que la interpretación de las normas efectuada por la Sala de instancia, se acomoda a las exigencias del derecho a la tutela judicial, propiciando el acceso al recurso del administrado, que no puede ver cerrada tal vía mientras subsiste el incumplimiento por la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa, frente a la cual podría reaccionar el interesado abriendo la vía de impugnación jurisdiccional.

Por todo ello este motivo de casación no puede prosperar.

QUINTO.- En el segundo motivo de casación la parte, bajo la alegación de las infracciones que se denuncian en el mismo, viene a efectuar una valoración distinta de los hechos y circunstancias en que se produjeron las inundaciones para excluir la existencia de responsabilidad del Organismo encargado de la gestión de la presa de Cecebre, rechazando las conclusiones que al respecto y tras la valoración de la prueba establece la Sala de instancia, que señala expresamente que infiere las circunstancias a tener en cuenta de "la prueba obrante en el extenso expediente administrativo unido en cuerda floja, con especial referencia a los dictámenes técnicos que allí figuran", refiriéndose al estudio técnico elaborado por el Servicio de Vigilancia de Presas, del que concluye que las características de la presa hacían exigible un cuidadoso programa de explotación y laminación de avenidas, dado que, aguas abajo del Río Mero, el cauce no podía acoger, sin inundaciones, caudales superiores a los 50 metros cúbicos por segundo; contempla igualmente el informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Iván , emitido tras una detenida inspección in situ a lo largo de todo el tramo del río Mero, en cuyo exhaustivo informe señala " que en los meses de diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001 se produjeron graves inundaciones en el municipio de Cambre (La Coruña), en terrenos ubicados en las márgenes de dicho río, aguas abajo de la presa de Cecebre, que dieron lugar a evacuaciones urgentes de vecinos y que originaron cuantiosos daños en fincas, edificios y mobiliario doméstico, llegando a paralizar la actividad económica de empresas en funcionamiento.

Añade dicho dictamen que la mayor parte del agua causante de los daños había tenido entrada en el embalse de Cecebre y que, a continuación, había sido vertida por los órganos de desagüe de dicha Presa, concluyendo que la causa principal de las inundaciones, así como de su magnitud y duración, ha sido la inadecuada política de embalse seguida durante los meses de octubre y noviembre de 2000, pues, sin que existiese una situación previa de escasez de reservas de agua en el meritado embalse, se procedió a embalsar las aportaciones de aguas procedentes de precipitaciones de una forma prácticamente ininterrumpida, pensando, sin duda erróneamente, que las lluvias habrían de tener una duración limitada y una intensidad reducida. De esa forma, se llegó, al final del período indicado, a tener un resguardo insuficiente para la época del año en que aun podrían llegar parte de las lluvias de otoño, y todas las de invierno y primavera, amén de la posibilidad de aparición de temporales con intensidad de lluvia importante. Las lluvias del 1 de diciembre de 2000 y las de los días inmediatos hicieron subir el nivel de embalse rápidamente, consumiendo el resguardo existente. Un nuevo recrudecimiento de las lluvias (si bien de menor intensidad que las del día 1 de diciembre) ocurrido los días 4 y 5 de diciembre de 2000, obligaron a realizar una brusca apertura de compuertas para evitar que el agua se desbordase sobre la coronación de la presa, creando una fuerte riada aguas abajo de la misma, inundando amplias zonas y provocando las primeras evacuaciones de personas. Una situación parecida a la de los días 4 y 5 de diciembre de 2000 se repitió los días 7 y 8 del mismo mes y año, con resultados aun más graves: el día 7, ante el riesgo de desbordamiento de la presa, fue preciso realizar otra brusca apertura de compuertas creando una riada todavía más fuerte que la del pasado día 4 y una inundación aun más grave. A partir de ese día, en un estado de caos y descontrol total, se inició una desesperada sucesión de vertidos con objeto de alejar el riesgo de desbordamiento de la presa. Entre los días 9 y 25 de diciembre de 2000 se vertió diariamente por el aliviadero una cantidad de agua superior a la que recibe el embalse, de forma que el balance del conjunto de esos dieciséis días es que se ha vertido todo el volumen de agua que ha entrado en el embalse, más un volumen adicional equivalente a la mitad de la capacidad del embalse, lo que no habría podido realizarse sin verter en numerosas ocasiones caudales superiores a los del río. Todo ello no ha hecho más que provocar el agravamiento de la inundación y alargar su duración" . Se destaca por la Sala que " la magnitud de las avenidas registradas en el río es muy inferior a la de las avenidas máximas que, de acuerdo con la Reglamentación española, deben ser esperadas en la presa de Cecebre y que, de hecho, han sido previstas en el proyecto de los órganos de desagüe de la misma. Ello viene a reforzar la convicción de que la causa de las inundaciones y de su prolongación en el tiempo ha sido la inadecuada política de embalse seguida y no la intensidad de las avenidas ocurridas en el río. El caudal máximo realmente vertido en la presa de Cecebre ha sido, al menos, un 30% superior al que Aguas de Galicia reconoce haber vertido". Añade el Tribunal a quo, cuestionando las apreciaciones del perito Don. Fabio , que se cita en casación por la Administración recurrente, que " de la prueba practicada en las presentes actuaciones se infiere que, en fecha 1 de diciembre de 2000, el embalse de Cecebre se encontraba al 64% de su capacidad total y no al 50% como sostiene el Ingeniero Don. Fabio en el estudio elaborado a instancia de Aguas de Galicia, por lo que el volumen de reserva era del 36%, siendo absolutamente insuficiente para los efectos perseguidos, aun cuando la mayor de las avenidas llegadas al embalse tuvo un caudal punta muy inferior al que, de acuerdo con la vigente Reglamentación, debe ser esperado en el embalse de Cecebre. Afirma también Don. Fabio que el embalse cumplió un efecto laminador, de forma que de un pico de aportación de 120 metros cúbicos por segundo se pasó a un pico desaguado de 84 metros cúbicos por segundo; sin embargo, tal aseveración no se ajusta a la realidad pues no solo no ha existido tal efecto laminador sino que el caudal punta desaguado ha sido, como constata el dictamen Don. Iván , superior al recibido."

Tales apreciaciones sobre las circunstancias fácticas que dieron lugar al resultado lesivo, realizadas por la Sala tras la valoración de la prueba, no pueden ser desconocidas en casación por la sola manifestación en contrario de la parte recurrente, que se limita a efectuar sus propias valoraciones sustituyendo el criterio del Tribunal a quo, pues es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a la determinación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, con lo que resulta justificada su conclusión en el sentido de que " es manifiesta la imprevisión por parte del organismo de gestión del embalse de Cecebre frente a una situación de abundantes e intensas lluvias pero que no ha revestido un carácter que pueda calificarse de extraordinario".

Se desestima con ello la argumentación fundamental de este motivo de casación, a lo que ha de añadirse que la Sala de instancia ya dio respuesta a las alegaciones sobre la localización de las propiedades afectadas por las inundaciones, que no se desvirtúan en este recurso, en el que además se alude genéricamente a la cuestión, puesta en relación con la futura realización del oportuno deslinde, sin ninguna precisión y menos aún la que sería necesaria en este caso, en el que el recurso se ha inadmitido y únicamente se examina respecto de dos de las reclamaciones, que en ningún momento son objeto de una específica alegación al respecto por la recurrente que pudiera ser valorada por esta Sala.

Finalmente, la alegación relativa a la posible concurrencia de responsabilidad de la Administración del Estado en relación con la situación del cauce del río Mero, con la consiguiente distribución en el abono de indemnización, como bien señala la parte recurrida, constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación, así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Fallo

PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso respecto de todos los recurridos excepto D. Isidro y D. Ricardo y la entidad Astecma, S.L.

SEGUNDO.- Que respecto de éstos últimos, desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 2823/05, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 23 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 535/04 , que queda firme.

TERCERO.- Todo ello con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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