Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2891/2009 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062012100433
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 2891/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Valley Garden, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 639/2002 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Cabildo de Gran Canaria, representada por la Letrada Asesora Dña. Felícitas Benítez Pérez
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida efectúa los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad VALLEY GARDEN S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 30 de enero de 2.003, mencionado en el Antecedente Cuarto, que modificó el Acuerdo de 17 de julio de 2.002, mencionado en el Antecedente Primero."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Valley Garden S. L. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 20 de abril de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó de la Sala que tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que case la recurrida, y estime el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas y aceptando el importe de la valoración propuesta por la parte recurrente, que asciende a 872.523.000 pesetas, más los intereses correspondientes.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, el Sr. Abogado, en escrito de 23 de noviembre de 2009, en el que solicitó de la Sala que dicte sentencia que inadmita el primer motivo de casación, desestime el segundo, y condene al recurrente a pagar las costas de este recurso, o en su defecto, desestime íntegramente el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene al actor a pagar las costas causadas en el recurso, y la representación del Cabildo de Gran Canaria, en escrito de 22 de diciembre de 2009, en el que solicitó de la Sala que dicte sentencia que, inadmitiendo el primer motivo alegado, desestime el recurso en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia de 5 de diciembre de 2008, de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , todo ello condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 5 de diciembre de 2008 , desestimatoria del interpuesto por el también aquí recurrente contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 17 de julio de 2002, y de 30 de enero de 2003, sobre fijación de justiprecio de las fincas expropiadas a la mercantil Valley Garden S.L., en relación con la obra Proyecto Guinigüada.
Los terrenos expropiados a la parte recurrente son dos fincas con un total de 24.709,2 m² de superficie, que fueron valoradas en 95.951.440 pesetas por la Administración expropiante, sin incluir el 5% de premio de afección y en 872.523.000 pesetas por el expropiado.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa asumió el criterio del vocal técnico que señaló que los terrenos tenían la clasificación de suelo rústico en el Plan General del municipio de Las Palmas y que el Proyecto Guinigüada tiene como principal objetivo la preservación de los valores naturales, ambientales y paisajísticos, tratándose de un sistema autonómico y no de un sistema general local, por lo que entendió que el suelo debía valorarse como rústico, sin que sea de aplicación la doctrina de valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable. Valoró el Jurado los siguientes conceptos e importes de la finca A: el suelo en 185.397,73 €, la vivienda en 19.833,40 €, la granja agrícola en 151.327,45 €, el establo en 6.310,63 €, el departamento de porcino en 3.570 € y los cerramientos en 26.924,80 €, sumando todos los conceptos relativos a la finca A la cantidad de 393.364,01 €, y en cuanto a la finca B, valoró el Jurado el suelo en 56.665,88 € y el estanque en 125.190 €, lo que suma la cantidad de 181.855,88 €. Las valoraciones de las fincas A y B suman la cantidad de 575.219,89 €, que incrementada en el 5% del premio de afección, da como resultado el justiprecio de 603.980,88 euros.
La propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo, en el que sostuvo que el terreno expropiado estaba afecto a un sistema general de parque urbano, por lo que debía ser valorado como suelo urbanizable, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso, sin admitir que el suelo debiera valorarse como urbanizable, al no proceder, según argumenta en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, y en cuanto al valor de las preexistencias, razona en su fundamento de derecho quinto que los informes aportados por los expropiados no han destruido la presunción de acierto y legalidad del Acuerdo del Jurado.
SEGUNDO.- Disconforme con la citada sentencia, la parte demandante en la instancia interpuso recurso de casación, con fundamento en dos motivos, deducidos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .
El primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción del artículo artículo 24 CE , por falta de motivación de la sentencia e incongruencia.
El segundo motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , alega infracción de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que cita, a tenor de la cual la valoración del terreno destinado a sistema general como el litigioso, debe hacerse partiendo de su naturaleza urbanizable, habida cuenta que su clasificación como rústico no se corresponde con la previsión integrada en el planteamiento.
TERCERO.- Alega el Abogado del Estado que el primer motivo del recurso de casación está deficientemente planteado y procede su inadmisión, pues mezcla dos cuestiones que deberían haber sido tratadas en sendos motivos por razón de la especialidad de la casación, ya que el primero se refiere a la incongruencia y el segundo a la falta de motivación respecto de la prueba, que además omite, en cuanto a la incongruencia, la cita de los artículos 33 y 67 de LJCA , y respecto de la prueba, el artículo 348 sobre valoración de la prueba pericial. Igualmente la representación del Cabildo de Gran Canaria solicitó la inadmisión del primer motivo, por entender que el verdadero motivo que la parte recurrente está articulando es el de error en la valoración de la prueba, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .
Como es conocido, el motivo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se acoge la parte recurrente, se refiere al "error in procedendo y no "al error in iudicando", como reiteradamente ha dicho esta Sala, y los defectos de la sentencia que invoca la parte recurrente, de incongruencia omisiva y falta de motivación, deben ser articulados por dicho cauce, sin que la ausencia de la cita de los artículos concretos a que se refiere el Abogado del Estado puede llevar, en este caso, a declarar la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente cita como infringido el artículo 24 CE y de lo argumentado en el escrito de interposición se deducen con facilidad las vulneraciones de las normas reguladoras de la sentencia que la parte recurrente invoca, por lo que procede la admisión y examen del motivo.
CUARTO.- Entrando en el examen de este primer motivo casacional, la parte recurrente considera infringido el artículo 24 de la CE , al haber vulnerado la sentencia recurrida las normas sobre motivación y congruencia. A juicio de dicha parte la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la totalidad de las fundamentaciones invocadas en la demanda ni tampoco la totalidad de las pruebas practicadas, habiéndose constatado en el dictamen pericial la realidad urbanizable del suelo.
En este motivo aparecen entremezclados argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, cuando únicamente éstos últimos tienen encaje en el cauce casacional de la letra c) del artículo 88.1 LJCA elegido por la parte recurrente, que permite denunciar infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, mientras que las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba, en caso de ser admisibles y en cuanto reveladoras de una infracción de las reglas de la sana crítica que conduce a resultados ilógicos o irrazonables, deben ser encauzadas como motivo de la letra d) del citado precepto, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenan valorar la prueba con arreglo a las citadas reglas.
Por tales razones, abordamos solo las cuestiones alegadas en este motivo del recurso, relativas a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por su falta de motivación y de congruencia.
Según ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, así en la sentencia de 6 de mayo de 2010 (recurso 3775/03 , FJ 3º), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando resuelve ultra petita partium, esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).
La parte recurrente, sin embargo, cuando califica la sentencia de incongruente no lo hace en ninguno de los sentidos mencionados, todos ellos relacionados con el desajuste entre la sentencia y las pretensiones de las partes, concediendo menos, más o cosa distinta de lo pedido, sino que considera que la sentencia es incongruente en el sentido de contradictoria con el resultado de la prueba pericial y documental, por lo que denuncia una infracción en la valoración de la prueba, que no es posible examinar en este motivo.
Sobre la falta de motivación debemos recordar que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencias 124/2000 , 186/2002 , 6/2003 , entre otras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, siendo suficiente, en atención a las circunstancias del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida. Dicho de otra forma, no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión.
Los defectos de motivación que denuncia la parte recurrente se refieren a las conclusiones a que llega la sentencia en la valoración de la prueba. En tal aspecto, la motivación supone dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas. De acuerdo con el auto del Tribunal Constitucional 30/1985 , la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas, aunque la valoración judicial no puede quedar reducida a meras afirmaciones genéricas, ni solventarse con la remisión a un informe pericial en el que no conste un adecuado razonamiento y justificación de la procedencia de los datos tenidos en cuenta y los criterios aplicados que permitan deducir la certeza y solvencia de las conclusiones valorativas.
Desde esta perspectiva, el Tribunal de instancia explica de forma motivada en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto las razones en las que se apoya para entender que la prueba pericial no ha desvirtuado la presunción de acierto de la valoración del Jurado. Para llegar a dicha conclusión, la Sala explica en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, con abundante cita de precedentes propios y de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que ante un sistema general dotacional es posible, a efectos valorativos, hacer abstracción de la clasificación formal del suelo, y valorar suelo rústico como si de suelo urbanizable se tratara, ante su finalidad o destino urbanístico, si bien tal doctrina no es absoluta, y la Sala de instancia recuerda que ha rechazado su aplicación cuando el destino de la obra no suponga el aislamiento del suelo afectado, y de manera más particular, en aquellos casos en los que el suelo esté clasificado como rústico en categoría de Protección Especial y cuando la finca se incluya en un Espacio Natural, sujeto por sus características a un determinado y riguroso régimen de protección, lo que considera de plena aplicación al presente caso, en el que los terrenos se sitúan en un Espacio Natural Protegido, con inclusión en el Paisaje Protegido de Pino Santo C-23, tanto en la Ley 12/1987, como en la ley 12/1994. Señala la sentencia impugnada sobre este punto que los terrenos se incluyen "en un Área Insular Protegida según el Plan Insular, en la que nada cabe repartir con los demás propietarios, esto es, en un espacio en el que, ni por su entorno ni por su realidad urbanística es posible deducir que el destino del suelo tuviese que ser, en un momento u otro, el desarrollo urbano."
En base a tales razonamientos, la Sala concluye que el suelo debe valorarse como suelo no urbanizable, por los métodos de valoración previstos por la legislación específica de comparación con valores comprobados de fincas análogas o, en caso de que no sea posible, mediante el método de capitalización de rentas, sin que el valor determinado por el Jurado en aplicación del método de valoración legalmente determinado, de 1.572 pts/m², haya sido desvirtuado por la parte actora, que centra toda su argumentación en la valoración del suelo como urbanizable:
" ...Y, en el caso, el suelo fue valorado a razón de 1.572 ptas/m2 sin que haya sido destruido al respecto la presunción de acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación, cuyos acuerdos gozan de dicha presunción que exige la prueba del error jurídico o de hecho en la valoración, de forma siendo correcto el método empleado, en relación con fincas análogas, no existe un solo dato para dar por acreditado un error de resultado en la valoración, ni tampoco intento alguno de desvirtuar dicha presunción en lo que se refiere al valor del suelo pues la parte actora centra toda su argumentación en que debió valorarse como urbanizable por su destino, y, como explicamos, no cabe tal valoración en suelos incluidos en un Espacio Natural en lo que no hay aislamiento del suelo en relación a su destino, sino :un especial régimen de protección establecido por ley."
Vemos por tanto que, en este caso, la sentencia contiene una motivación suficiente para conocer la razón de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En efecto, merced a la fundamentación de la sentencia, es posible para la parte y para esta Sala conocer que la razón de la desestimación del recurso contencioso administrativo se encuentra en que la Sala de instancia considera que no es conforme a derecho la solicitud de los recurrentes de que el suelo se valore como urbanizable por su destino, pues como explica, no cabe tal valoración en suelos incluidos en un Espacio Natural Protegido.
Como explica la sentencia impugnada, no puede entenderse desvirtuada la presunción de acierto de la valoración del Jurado cuando el método seguido por el recurrente para la valoración de los terrenos, como si de suelo urbanizable se tratara, no ha sido considerado conforme a derecho por la Sala de instancia, ni en particular puede la Sala aceptar la valoración de la prueba pericial acompañada por la parte recurrente a su demanda, pues dicho dictamen pericial parte de la premisa equivocada de que el suelo debe valorarse como urbanizable, por lo que aplica el método residual, establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 6/1998 para la valoración del suelo urbano y urbanizable, cuando la Sala de instancia ha razonado suficientemente que los terrenos expropiados han de valorarse de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable, por el método de comparación con los valores de fincas análogas o, subsidiariamente, por el método de capitalización de rentas, conforme establece el artículo 26 de la Ley 6/1998 .
Procede por tanto desestimar el primero de los motivos del recurso de casación.
QUINTO.- Entrando en el examen del segundo motivo casacional, la parte recurrente sostiene que la Sala "a quo" no consideró el suelo donde se ubica la finca objeto de expropiación como urbanizable, a efectos de su valoración, a pesar de destinarse a un sistema general, lo que infringe la jurisprudencia de esta Sala, mientras que las partes recurridas se oponen a este motivo del recurso, manteniendo que la sentencia respeta tanto las normas legales, como la jurisprudencia relativa a la consideración de sistemas generales.
La cuestión planteada por la parte recurrente es por tanto si la Sala del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos integrados en un Parque Natural, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.
La regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.
La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» , discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.
Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.
La expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del Proyecto Guinigüada, como área de expansión del Jardín Botánico Viera y Clavijo, que conforman la operación estratégica denominada sistema de equipamiento de la circunvalación tangencial de Las Palmas de Gran Canaria, y como señala la sentencia recurrida, estamos ante suelo rustico en las categoría de Protección Agrícola y de Elementos de Importancia Singular, según el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de 1989, vigente a la fecha de la expropiación, cuyo uso característico según el artículo 202 de la normativa del Plan General era la preservación y mejora del medio rural, no permitiéndose ningún tipo de edificación en este tipo de suelo, siendo los únicos usos permitidos el cultural y didáctico-científico, que no supongan menoscabo o deterioro de las características que determinan un alto grado de protección, quedando prohibidos los restantes usos.
Dicho suelo se sitúa en el Parque Natural Monte Lentiscal, dentro del Paisaje Protegido de Pino Santo C 23, conforme a la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias.
La finalidad de la expropiación no es, por tanto, dotar de un elemento dotacional nuevo a un ámbito urbano concreto, sino de defender y proteger el área de un Parque Natural.
La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 (recurso 4739/2001 ), en un supuesto similar al presente, hacía una referencia al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, para lo que acudía al Reglamento de Planeamiento, aprobado por RD 2159/1976, de 23 de junio, que distinguía en su artículo 19, apartados b ) y d ), entre parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a 5 m² por habitante, que forman parte de los sistemas generales, porque por su vocación y destino crean ciudad, y las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico artísticos, que no gozan de la consideración de sistemas generales.
Este mismo criterio ha sido seguido por sentencias posteriores de esta Sala, de 27 de enero de 2010 (recurso 3132/05 ), 5 de mayo de 2010 (recurso 83/2007 ), 1 de octubre de 2010 (recurso 3305/06 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), recaídas todas ellas en supuestos similares al presente, en el que no se trata de la creación de un auténtico parque urbano público, en el sentido del apartado b) del artículo 19 del Reglamento de Planeamiento citado.
En tales supuestos, hemos sostenido que la finalidad de la expropiación es precisamente la protección de un área determinada, por el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, por lo que cabe afirmar que la expropiación sirve a la ciudad, en cuanto que garantiza que ese suelo inmediato a ella, pero que no es ciudad, no va a ser construido, sino que por su valor paisajístico y medioambiental va a ser protegido y preservado, pero no crea ciudad, en el sentido a que se refiere la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en este Fundamento de Derecho.
Por tal razón, no es de aplicación en este supuesto la doctrina de los sistemas generales que invoca la parte recurrente y, en consecuencia, la valoración de los terrenos ha de ser acorde con la clasificación de suelo rústico en la categoría de Protección Agrícola y de Elementos de Importancia Singular que le otorgó el Plan General.
La sentencia impugnada comparte todos estos planteamientos, pues tiene en cuenta la clasificación urbanística de la finca al tiempo de su valoración, como suelo rústico de Protección Agrícola y de Elementos de Importancia Singular, cuyo uso característico es la preservación y mejora del medio rural, no permitiéndose ningún tipo de edificación, siendo los únicos usos permitidos el cultural y el didáctico científico, y la finalidad de la expropiación no es una obra pública que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino precisamente lo contrario, la constitución del Parque Natural, que busca específicamente excluirla de cualquier posibilidad de ser integrada en la malla urbana.
A la vista de lo expuesto este motivo de casación no puede prosperar.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de LJCA , procede imponer las costas causadas a la parte recurrente, si bien en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado articulo, se fija como cuantía máxima a reclamar, en concepto de honorarios de Letrado, la cantidad de 3.000 euros por cada parte recurrida, la Administración General del Estado y Cabildo Insular de Gran Canaria.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación 2891/09, interpuesto por la representación procesal de Valley Garden S.L. contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo número 639/2002 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del Fundamento de Derecho Sexto.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
