Última revisión
07/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2911/2011 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062014100103
Núm. Ecli: ES:TS:2014:588
Núm. Roj: STS 588/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2911/2011, interpuesto por la entidad Senyors Valencians, S.L., representada por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 146/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada por su Abogada
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Las fincas a que se refiere este recurso, afectadas por el indicado Proyecto de accesos a la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L.) del Puerto de Valencia, tenían una superficie de 3.160 m² la finca nº 22 y de 13 m² la finca nº 26, ambas en el término municipal de Valencia, clasificadas como suelo no urbanizable, con uso de huerta, siendo Administración expropiante la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana.
El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, atendida la clasificación de suelo no urbanizable de las fincas expropiadas, estimó aplicable en su valoración el artículo 26 de la Ley 6/98 , y señaló que en atención a los valores de fincas análogas a las que se refiere el expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamiento, estimaba como valor del suelo el de 70 €/m², al que añadió el 5% de premio de afección y una indemnización por rápida ocupación de 1 €/m² por la superficie de los terrenos expropiados con uso de huerta, resultando un justiprecio de 235.420 € la finca nº 22 y de 963,50 € la finca nº 26.
Disconforme con la anterior valoración, la propiedad interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el que sostuvo la pretensión de que se valorasen las fincas expropiadas en la forma siguiente: a) al constituir una red primaria de conexión del sector de Pinedo, deben tasarse a partir de un valor de repercusión de 888 €/m² y un aprovechamiento de 1,3337 m²/m², de los que resulta un valor unitario del suelo de 1.184,32 €/m² y un justiprecio de 3.929.592,20 € la finca 22 y 16.165,96 € la finca 26, y b) subsidiariamente, si no se considerase que el interés de la expropiación fuese la construcción de una red primaria de conexión con el sector de Pinedo, solicita que se valoren las fincas como suelo no urbanizable, con el valor de 120 €/m² que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia para la expropiación de terrenos de la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L.), resultando un justiprecio de 398.160 € de la finca 22 y de 1.638 € de la finca 26.
Como antes se ha dicho, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó el recurso en la sentencia de 16 de febrero de 2011 , que constituye el objeto del presente recurso de casación.
Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, la Sección 1ª de esta Sala dictó auto, de fecha 19 de enero de 2012 , que declaró la inadmisión del recurso de casación en relación con la finca nº 26, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de dicha finca, y respecto del recurso interpuesto en relación con la finca nº 22 declaró la inadmisión de los motivos del recurso denominados III.1 y III.2 y la admisión de los motivos III.3 y III.4.
El motivo III.3 del recurso denuncia, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 126 LEF , que permite que el recurso pueda fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en dicha Ley, y el motivo III.4, también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , alega la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por no considerar los terrenos expropiados como suelo urbanizable, y por no aplicar los valores fijados por el propio TSJ de la Comunidad Valenciana en expropiaciones de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia.
En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, que recogen entre otras las sentencias de esta Sala de 23 de julio de 2007 (recurso 4716/2004 ) y 5 de diciembre de 2007 (recurso 3064/2004 ), el artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa admite la posibilidad de que, en la impugnación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, puedan plantearse cuestiones como la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, por inexistencia de la declaración de utilidad pública y ausencia de la necesidad de ocupación.
Sin embargo, en el presente caso, la sentencia impugnada no niega la posibilidad de fundar el recurso contencioso administrativo en la ausencia de la declaración de utilidad pública, sino que indica que la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de la causa expropiandi se había solicitado en el escrito de conclusiones y no figuraba entre las pretensiones incorporadas a la demanda, que se limitaba a cuestionar el justiprecio.
Así resulta del razonamiento de la sentencia incluido al final del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, que dice lo siguiente:
Tiene razón la sentencia impugnada en este punto, pues la demanda centró su impugnación en la valoración de la finca y fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, incluyendo en sus Fundamentos de Derecho una primera consideración sobre el justo precio, 'la aplicación valorativa de la comparación de aprecios expropiatorios' y 'las expectativas urbanísticas del Suelo', añadiendo en la segunda consideración el detalle del justo precio que reclamaba con carácter principal y subsidiario, finalizando con un súplico congruente con el desarrollo de la fundamentación jurídica, en el que se incluyen las pretensiones relativas al justiprecio, pero no se incorpora pretensión alguna de anulación del procedimiento expropiatorio por falta de causa de la expropiación.
El Súplico de la demanda es del siguiente tenor literal:
El artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción prohibe de forma tajante que en el escrito de conclusiones se planteen cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, lo que es del todo coherente con la posición en el proceso de este trámite o fase conclusiva, pues el ámbito del debate ya se encuentra delimitado por las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional en los escritos de demanda y contestación, y la adición en el escrito de conclusiones de nuevas pretensiones anulatorias vulneraría el principio de contradicción y el derecho de prueba de la contraparte.
En el presente caso, el motivo de nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de causa expropiandi no fue alegado en la demanda, como se ha visto, ni siquiera en el escrito de conclusiones, sino en el trámite posterior de un traslado para alegaciones sobre el resultado de una diligencia final acordada por el Tribunal.
Esta Sala ha señalado, en sentencia de 16 de septiembre de 2008 (recurso 111/2004 ), que el principio de congruencia
Por las razones expresadas se desestima el motivo III.3 del recurso de casación.
Ha de indicarse, en primer lugar, que el motivo del artículo 88.1, letra d) de infracción de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, no permite fundamentar el recurso en la vulneración de las sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, porque estas carecen de valor de doctrina jurisprudencial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.6 del Código Civil , que únicamente reconoce tal carácter a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Por tal razón, se considera irrelevante a los efectos de fundamentar el recurso la cita de la sentencia del TSJ de Castilla y León que efectúa la parte recurrente en este motivo.
En el procedimiento no se cuestionó que, como señaló el acuerdo de valoración del Jurado, la fecha de inicio de la pieza de justiprecio y, por ello, de referencia de la valoración sea el año 2004, y que en dicho momento la clasificación de la finca expropiada era la de suelo no urbanizable, tal y como corroboró la prueba pericial practicada en las actuaciones.
De acuerdo con el criterio general de valoración establecido por el artículo 25 de la Ley 6/98 , la finca expropiada debía valorarse conforme a su clasificación urbanística, esto es, mediante la aplicación de los criterios valorativos de comparación o, de forma subsidiaria, de capitalización de rentas, establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la tasación de suelo no urbanizable, salvo que concurrieran los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para la consideración como suelo urbanizable, a los exclusivos efectos de su valoración, del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, que es la tesis que defendía la parte recurrente en su demanda.
Esta Sala viene admitiendo, como excepción al anterior criterio general de valoración, que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto.
Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.
En lo que a las vías de comunicación se refiere, como ahora es el caso, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, para la valoración del suelo como urbanizable, que la infraestructura de que se trate se encuentre al servicio de la ciudad, incorporada al entramado urbano, y niega la aplicación sin más de esa valoración a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ).
En este caso, la Sala de instancia razonó y justificó la ausencia de los requisitos exigibles para la aplicación de la doctrina de sistemas generales creadores de ciudad, que pretende la parte recurrente, en su Fundamento de Derecho Tercero, con los siguientes argumentos:
Como esta Sala ha indicado con reiteración, el recurso de casación no permite la revisión de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, o la sustitución de este en la valoración de la prueba, pues el error en la valoración de la prueba no ha sido incluido como motivo del recurso de casación en el orden contencioso administrativo, ni es compatible con la naturaleza de este recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no revisar la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, salvo supuestos excepcionales en los que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que no sucede en el presente caso.
En el supuesto examinado, los datos fácticos que la sentencia impugnada acepta como probados muestran que la vía de acceso a la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia dista mucho de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala de integrar la malla urbana sirviendo a la creación de ciudad, ya que se trata de unas obras de mejora de una infraestructura supramunicipal, que no es propiamente un sistema general urbanístico, y que afecta a los terrenos de la parte recurrente, clasificados como suelo no urbanizable que, como indica la sentencia impugnada con apoyo en las aclaraciones del perito de designación judicial, están rodeados de suelo no urbanizable, lo que es difícilmente compatible con el requisito de integración en la malla urbana.
Por tanto, no puede acogerse este motivo de impugnación, al no infringir la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a la valoración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable, cuando esté destinado a sistemas generales creadores de ciudad.
Cita el recurso de casación que esa falta de aceptación de valores aplicados en otras ocasiones
La denuncia de la infracción de la jurisprudencia no debe limitarse a la simple cita de unas sentencias, como ocurre en el presente caso, sino que esta Sala ha señalado que el motivo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , de infracción de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, exige un razonamiento de la parte recurrente sobre la pertinencia de la cita y su relevancia para la resolución del litigio.
En todo caso, la sentencia impugnada señala, en relación con la alegación de la existencia de precedentes criterios de valoración de la Sala, que dicha alegación no podía ser acogida porque
Tiene razón la sentencia impugnada sobre la falta de prueba de la existencia de esos casos similares en los que la Sala ya había fijado un justiprecio. Y no solo falta la prueba sobre la existencia de los precedentes invocados, sino que la demanda ni siquiera aporta la identificación de los recursos en los que, en similares condiciones, se hubiera fijado el justiprecio que considera de aplicación, sino que deja la demanda (Hecho Cuarto) la acreditación de esos valores para un momento posterior, sin que en ese momento posterior, que no puede ser otro sino el escrito de proposición de prueba, se haya efectuado o solicitado la aportación de dato alguno sobre los criterios valorativos precedentes.
Además, de la demanda y del propio escrito de interposición del recurso de casación, resulta que esos valores, fijados por la Sala de instancia en ocasiones anteriores, se referían a terrenos expropiados para la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L.) del Puerto de Valencia, mientras que los terrenos del recurrente fueron expropiados para las obras de acceso a esa zona ZAL, con la consecuencia de que los terrenos expropiados se encontraban al sur del cauce del Turia, mientras que la ZAL se encuentra al norte de ese cauce, según indicó el perito de designación judicial en el acto de ratificación de su informe, en presencia del Magistrado Ponente y las representaciones y defensas de las partes, por lo que la aplicación de esos valores era improcedente no solo porque no fueron acreditados en el procedimiento, sino además porque de la prueba practicada resulta que tales valores correspondían -en su caso- a terrenos ubicados en una localización distinta a la de los terrenos expropiados a la parte recurrente.
De conformidad con lo razonado, se desestima el motivo III.4) del recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2911/2011, interpuesto por la representación procesal de Senyors Valencians, S.L., contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 146/2008 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
