Última revisión
24/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2986/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062015100225
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1343
Núm. Roj: STS 1343/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2986/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Magdalena contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada en el recurso 1584/2009 por la Sección QUINTA de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .
Fundamentos
La sentencia de instancia consideró que en los supuestos de fallecimientos de personas detenidas en comisarías o en centros penitenciarios la jurisprudencia exige la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, para determinar el carácter antijurídico del daño producido. Y especialmente en los supuestos, como el examinado, en los que la muerte se produce por suicido, la jurisprudencia exige que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión. La sentencia considera que a la vista de la prueba existente no se deduce que la causa del fallecimiento se debiera a una falta de atención o descuido por parte de los Guardias Civiles encargados de su custodia, y tras describir los hechos acaecidos y el estado de excitación del detenido afirma, con base a los informes de la médico que le asistió que nada hacía prever lo sucedido y que los agentes encargados de la custodia 'en ningún momento tuvieron constancia o conocimiento de que tuviera problemas psíquicos o que potencialmente tenía tendencias suicidas' y que dada la forma en que se produjo el suicidio 'con sus propios pantalones vaqueros, pues se le había retirado todas aquellas prendas y objetos con los que podía autolesionarse, como cinturones, cordones, etc tampoco revela ninguna anormalidad en el servicio público de atención a los detenidos, pues no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios de un establecimiento de esta naturaleza. Así pues, el instrumento utilizado no parece especialmente idóneo para un ahorcamiento, a menos que permaneciera totalmente desnudo, lo que puede implicar una vulneración a sus derechos'. En definitiva concluye que 'no existe constancia alguna de que el fallecimiento producido durante su estancia en locales de la Guardia Civil, se debiera a un mal funcionamiento de tales servicios, por lo que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, y por consiguiente falta la prueba del necesario vinculo causal entre el suicidio y el funcionamiento de tales servicios'.
De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aducen como sentencias de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6, de 25 de enero de 1997 (rec. 2471/1994 ) y la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 30 de marzo de 2011 (rec. 861/2009 ).
Considera que entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste concurre la identidad fáctica dado que en ellas se trata de personas que se encontraban detenidos o presos en diferentes centros penitenciarios y se produjo el fallecimiento de los mismos, y pese a ello se llega a soluciones distintas.
Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el
artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de
Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.
Es por ello, que las distintas soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, en la sentencia impugnada se apreció que el preso se suicidó utilizando su propia ropa sin que se apreciase una falta de atención o descuido por parte de los encargados de su custodia, ni datos que indicasen que el detenido padeciese problemas psíquicos o que tuviese tendencias suicidas por lo que no aprecia la existencia de circunstancias que avalen un mal funcionamiento de tales servicios.
Por el contrario, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (rec. 2471/1994 ) se trataba de la muerte de un recluso en un centro penitenciario como consecuencia de la herida causada por otro recluso, y en ella se apreció un mal funcionamiento del deber de vigilancia que le incumbía a dicho centro porque no fue capaz de eliminar de la prisión la existencia de armas ni de percatarse del peligro que corría el recluso agredido por la presencia de otra u otras personas capaces de perpetrar dicha agresión. Supuesto que no guarda relación con el enjuiciado en el supuesto que nos ocupa, ni por las circunstancias en que se produjo la muerte del preso ni por el incumplimiento de los deberes de vigilancia que se aprecian en uno y otro caso.
Tampoco se aprecia la identidad requerida en relación con el supuesto enjuiciado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011 (rec. 861/2009 ) en el que si bien se refería a un supuesto de responsabilidad patrimonial por la muerte de una reclusa en un centro penitenciario por suicidio, la sentencia consideró que existió un anormal funcionamiento de los servicios penitenciarios por cuanto la interna fallecida presentaba unos antecedentes de gravedad patológica, como se desprende de su historial clínico, y el mismo día de su ingreso en prisión, la médico forense emitió un informe sobre la situación de la interna que aporta datos de su anómala y grave situación psíquica, la ausencia de la capacidad de controlar sus impulsos y el riesgo para su persona y terceros, y sin embargo, los servicios médicos penitenciarios no apreciaron riesgo alguno de suicidio, descartando la aplicación del programa de prevención de suicidios. La sentencia consideró que pudo existir un error de diagnóstico de los servicios penitenciarios 'la advertencia de la ausencia de control de los propios impulsos de la interna y del riesgo de suicidio que implicaba el informe forense, unido a la grave enfermedad psíquica que padecía, así como su alta drogadicción, implicaba la concurrencia de una multiplicidad de factores, en el que la obligación genérica de velar por la salud e integridad de los internos venia exigida con una especial connotación de cautelas y prevenciones en el supuesto de autos, que esta Sala estima no se aportaron en el caso concreto'.Concluyendo la sentencia que 'existían suficientes elementos de juicio para no descartar una acción suicida de la interna, y, en consecuencia, el carácter tutelador de la persona que el ordenamiento jurídico debe perseguir, como finalidad esencial de su existencia, obligaba, objetivamente, a la adopción de especiales medidas de atención y cuidado, superiores a las que, por los datos que tenemos, han sido adoptadas en el caso de autos'.
Supuesto que no guarda relación con el que nos ocupa en el que ni existían datos clínicos o personales que hicieran suponer sus tendencias suicidas, y así lo afirmó también la médico que asistió al detenido y el médico forense, ni existió una advertencia previa que obligase sobre la situación de riesgo de suicido del detenido que obligase a adoptar unas especiales cautelas, por lo que no se aprecia la concurrencia de circunstancias similares ni, en consecuencia, contradicción alguna entre la doctrina fijada entre ambos pronunciamientos.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 (rec. 1584/2009 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.

