Última revisión
09/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3086/2013 de 21 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062015100499
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3908
Núm. Roj: STS 3908/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3086/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil S.R., ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS, S.L., contra Auto de fecha 16 de julio de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 12 de abril de 2013 dictado en el recurso 1355/1998 , Incidente de Ejecución, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas EL LETRADO DE LA GENERALIDAD y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostentan
Antecedentes
Por su parte el Abogado del Estado presento escrito absteniéndose de formular oposición.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Las resoluciones recurridas acordaron fijar la indemnización sustitutoria en la cantidad de 45.399,45 € más los intereses legales correspondientes desde la ocupación de la finca hasta su pago. El Tribunal consideró que la indemnización sustitutoria, en aquellos supuestos en los que desaparece la causa expropiandi por nulidad del planeamiento, debe realizarse teniendo en cuenta el justiprecio en su día fijado e incrementarlo en un 25%, más los intereses legales desde la ocupación de la finca hasta su pago. El Tribunal en la primera de las resoluciones dictadas rechazó la procedencia de fijar el precio de una nueva expropiación actualizada ni efectuar una valoración de los daños y perjuicios sufridos durante los años que duró la ocupación, considerando que la prueba practicada no es bastante para estimar la pretensión indemnizatoria en los términos solicitados 'al no concretarse, a través de la misma con la necesaria objetividad, precisión e imparcialidad, la cuantía exacta de los daños y perjuicios ocasionados por la privación ilegal de su propiedad,, siendo necesario que para la valoración de tales daños y perjuicios se atienda a los efectivamente causados y acreditados y no a meras suposiciones y valoraciones subjetivas e hipotéticas'. Criterio que fue confirmado en reposición.
El recurso comienza por señalar que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son impugnables a tenor del art. 87.1.c) de la LJ por cuanto han decidido una cuestión que no se había declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 , que se limitó a decretar la nulidad radical de la expropiación y del justiprecio acordado. Y los Autos impugnados fijan una indemnización por la imposibilidad de restitución in natura sobre la que la sentencia ejecutada carecía de pronunciamiento alguno. A continuación articula diferentes motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ .
1º El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ denuncia la violación del art. 24 CE al desconocer el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley por cuanto el Auto de 12 de abril de 2013 no se especificaba quien era el magistrado ponente.
2º El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por cuanto los Autos impugnados incurren en incongruencia interna al haberse fundado en base y con referencia a un proceso ajeno a la parte recurrente al aludir, en su fundamentación jurídica, al Auto de 18 de mayo de 2011 recaído en otra pieza de ejecución que nada tiene que ver con la entidad recurrente.
3º El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denunciando la incongruencia omisiva al no dar respuesta a consideración realizadas en relación con los presupuestos de hecho concurrentes para la estimación de su pretensión indemnizatoria, produciéndose un genérico e indiscriminado rechazo global, lo que, a su juicio, no es conforme con la obligación de motivar las resoluciones judiciales.
4º El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por la falta de motivación respecto del rechazo de la prueba referida al montante económico de la indemnización pretendida.
5º El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , alega la incongruencia interna de las resoluciones impugnadas al entender que partieron, como premisa, de unas resoluciones gubernativas y sentencias inexistentes, al haber desaparecido del mundo jurídico por la explicita declaración de nulidad decretada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 (rec. 8246/21002 ), por cuanto la jurisprudencia ha señalado que anulados los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación desparece la causa expropiación lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio.
6º El, sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la alegada desviación de poder en la que, a su juicio, habría incurrido la Generalitat Valenciana, pues después de haberse apropiado de los bienes alteró el planeamiento urbanístico con el propósito de permitir la construcción de unos rascacielos y realizar una operación de especulación inmobiliaria.
7º El séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia el apartamiento del criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al haber dado por bueno el justiprecio acordado en la resolución del Jurado que fue anulado junto con el procedimiento expropiatorio, al fijar la indemnización sustitutoria sobre la base de dicho justiprecio incrementándolo en un 25%.
8º El octavo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por entender que los Autos impugnados han infringido la jurisprudencia aplicable al haberle privado de un bien sin compensarle por su valor real fijando un valor 'ex novo', conforme a la realidad del momento de la sentencia no cumplida.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009 ( recursos 5970/2006 y 4938/2006 ), 5 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 5678/2008 y 5689/2008 ), 31 de enero y 7 de diciembre de 2012 ( recursos 6158/2008 y 913/2012 ), y auto de 10 de enero de 2013 (recurso 70/2012 ), sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA , que sólo admite el recurso de casación en los casos en los que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo.
No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los que casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error 'in iudicando'), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , cumple y ordena cumplir lo juzgado. Hemos dicho, por tanto, en sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1996 que en este tipo de recursos no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 87.1.c) de la misma Ley . Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.
En relación con la recurribilidad de los autos que declaren la inejecución de sentencia, en la hipótesis prevista por el artículo 105 LJCA de imposibilidad material o legal de ejecutarla, no cabe duda de que se trata de resoluciones susceptibles de ser impugnadas en la vía casacional atípica en la que nos encontramos, pues como ha reiterado esta Sala, en sentencias de 26 de marzo , 28 de mayo y 7 de octubre de 2008 ( recursos 4014/2006 , 2900/2003 y 4066/2006 ), y en las antes citadas, 'no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable'. Ahora bien, los Autos ahora impugnados no contienen ninguna declaración sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues tal cuestión había sido ya decidida y resuelta en autos anteriores firmes, sino que su objeto era únicamente el de concreción del derecho a ser indemnizado que le había sido reconocido a los recurrentes en dichos autos.
Y respecto a este aspecto concreto, esta Sala ha negado el acceso al recurso de casación contra aquellos autos, recaídos en ejecución de sentencia, que se limitan a fijar el 'quantum' indemnizatorio. En tales casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 28 de febrero de 2003 (recurso 1237/2000 ), 14 de septiembre y 2 de diciembre de 2005 ( recursos 2152/2002 y 6532/2002 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 1087/2009 ), STS de 29 de septiembre de 2014 (rec. 6224/2011 ) afirma que una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999 y 20 de octubre de 2011 (rec. 1225/2008 ), pues el fallo de la sentencia de imposible ejecución se ha sustituido, válidamente, y a todos los efectos, por una indemnización, cuya cuantificación no es una cuestión que pueda ser considerada como una 'cuestión no decidida' en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación y refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del 'quantum' indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.
La Jurisprudencia ha admitido algunas excepciones cuando se alegue y acredite que el Auto que fije la cuantía indemnizatoria se ha apartado de lo resuelto por la sentencia que se ejecuta, como sucede en los supuestos en los que el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización.
En el supuesto que nos ocupa, se trata de cuestionar el incumplimiento de las garantías procesales en el incidente de ejecución de sentencia y la cuantía de la indemnización fijada, pero tales extremos, tal y como hemos señalado, no pueden ser objeto de un recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia, pues los pretendidos vicios 'in procedendo' acaecidos en el incidente de ejecución y la cuantificación de la indemnización misma, no pueden ser considerados como una 'cuestión no decidida' en la sentencia ni se aparta de lo fijado en la misma, pues en la sentencia cuya ejecución se pretende no se establecían bases para determinar el importe de la indemnización derivada de la nulidad del procedimiento expropiatorio, por lo que dichas resoluciones no pueden ser impugnadas al amparo del art. 87.1.c) de la LJ , lo que determina el rechazo de este recurso de casación en atención a la doctrina expuesta.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
Fallo
Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'S.R Estudios Fotográficos SL' contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2013 y 16 de julio de 2013 dictados en el incidente de ejecución de sentencia del procedimiento 1355/1998 con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

