Última revisión
12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 309/2006 de 21 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079130062008100271
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2008:4054
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 309/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Cecilia contra sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.000 dictada en el recurso 4864/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco y D.Carlos Miguel y otros.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso nº 4864/96, interpuesto por la representación de Dña.Cecilia contra la desestimacion por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, debemos:
Primero: Declarar que el acto recurrido es conforme a derecho, por lo que debemos confirmarlo y lo confirmamos.
Segundo: No hacer expresa mención de las costas causadas en este recurso."
SEGUNDO.- La representación procesal de la Sra.Cecilia presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y casando la sentencia que se recurre.
TERCERO.- Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.
CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de Julio de dos mil ocho , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dña.Cecilia se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dicada el 28 de Septiembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado, al estimar que hubo un anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, que determinó que pese a habérsele realizado en su día una ligadura de trompas, ni ésta se verificó adecuadamente, ni se le informó de los riesgos de poder quedar embarazada, lo que efectivamente ocurrió, viéndose obligada a abortar, lo que le produjo unos trastornos físicos y psíquicos por los que reclamaba una cantidad a fijar en ejecución de sentencia.
El Tribunal "a quo" tiene por probados los siguientes hechos:
"1.Que el día 2 de diciembre de 1993 le fue practicada a la recurrente una intervención de ligadura de trompas en la clínica La Virgen Blanca, habiendo intervenido en la misma los doctores Carlos Miguel, Jose Ángel y Natalia.
2.Que el mismo día la recurrente firmó la autorización pertinente donde consta que fue informada de los riesgos a que se derivan del procedimiento quirúrgico.
3.Que con posterioridad quedó nuevamente embarazada, procediendo a una interrupción voluntaria del embarazo el día 31 de octubre de 1995.
4.El día 5 de julio de 1996 se le realiza una nueva ligadura de trompas, constando en el informe médico que las trompas estaban seccionadas."
A continuación desestima la reclamación formulada teniendo por probado que a la actora se le informó sobre los riesgos de la operación y de la posibilidad de recanalización, concluyendo además que la intervención se realizó adecuadamente y ello con la siguiente argumentación:
"TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "Ios particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que a lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios
públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO. (sic)- Basa la recurrente la reclamación en la existencia de un funcionamiento anormal de la administración derivado de una intervención defectuosa de ligadura de trompas y de una falta de información necesaria sobre los riesgos derivados de dicha intervención quirúrgica.
Respecto de la existencia de error médico en la práctica de la intervención, se realizó la correspondiente pericial médica de la que se deduce que la intervención fue realizada correctamente, y que a pesar de ello existe un riesgo de nuevo embaraza de un 1.8 por mil casos.
Una vez que ha quedado acreditado la inexistencia de negligencia médica en el desarrollo de la operación, queda examinar si a la recurrente se le informó de los posibles riesgos de la operación.
Para ello se practicó la correspondiente prueba testifical, de la que se deduce, por un lado, que si bien tenía dificultad para entender y comprender el idioma, ello no quiere decir que no se le informara de los riesgos de la operación, ni entendiera las explicaciones de los médicos, y por otro lado consta la declaración del doctor Jose Ángel en la que afirma que se le informó de los riesgos de la operación y de la posibilidad de recanalización.
Por último consta igualmente en el expediente la autorización dada por la recurrente para practicarle la ligadura de trompas en la que se afirma que se le ha informado de todos los riesgos.
CUARTO.- De todo lo expuesto cabe deducir, a juicio de la Sala, que la recurrente fue debidamente informada de los riesgos de la operación quirúrgica, sin que sea suficiente para desvirtuar esta afirmación el hecho de que la recurrente sea extranjera, ya que ello no quiere decir que no entendiera nada del castellano, o por lo menos dicho extremo no ha quedado acreditado por la recurrente, ni que no comprendiera las explicaciones dadas por el personal del hospital que la atendieron en su día, ya que de la testifical realizada a propuesta de la recurrente se dice que tenía dificultades para hablar como para entender, pero no que tuviera un desconocimiento total del idioma del cual poder deducir la falta total de información por parte del equipo médico que la atendió.
De todo lo expuesto se deduce la inexistencia de responsabilidad por parte de la Administración ya que no se ha acreditado un funcionamiento anormal del cual deducir la reclamación de responsabilidad, ya que la posibilidad de nuevo embarazo es posible a pesar de que la ligadura de trompas se realizase correctamente y dicho riesgo se le comunicó en su día, como ha quedado acreditado por la testifical practicada y la documentación que obra en el expediente."
SEGUNDO.- La actora en su recurso sostiene que la sentencia de instancia contiene una doctrina contraria a la sentencia que cita de contraste, la dictada el 4 de Marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en que se concede indemnización en un supuesto de ligadura de trompas seguida de posterior embarazo.
Las partes recurridas solicitan en primer lugar la inadmisión del recurso interpuesto, argumentando que por ser un procedimiento de cuantía indeterminada, el recurso procedente en su caso hubiera debido ser el recurso de casación ordinario, y no el de unificación de doctrina, y es lo cierto que debe dárseles la razón en cuanto a este extremo.
En efecto, la actora solicitó como indemnización la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia, y por providencia de 11 de Febrero de 1.997 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso, por lo que a la vista de lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley , el recurso procedente en su caso hubiera sido el recurso de casación ordinario, lo que en el presente momento procesal debe traducirse en la desestimación del formulado.
Ha de precisarse además que en ningún caso hubiera podido tener éxito el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto al faltar el presupuesto de la sustancial identidad a que se refiere el párrafo primero del art. 96 de la Ley Jurisdiccional , entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues mientras en la primera se tiene por probado que a la recurrente si se le informó de los riesgos de una posible recanalización y la consiguiente reversibilidad de la intervención quirúrgica, en la sentencia de contraste, por el contrario, se tiene por probado que no se le dio tal información, que es lo que llevaba en aquel supuesto a apreciar infracción de la "lex artis".
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil euros (1.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Cecilia contra Sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco , con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.
