Última revisión
09/07/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 312/2009 de 09 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062010100339
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3756
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 312/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 623/06. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Luis contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de febrero de 2006, dictado en el expediente 18/03, que desestimaba el recurso de reposición contra la resolución de 26 de septiembre de 2005, por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad del actor, situadas en el termino municipal de Benicasim, en la cantidad de 35.244,36 euros, expropiada por Ministerio de Fomento, con motivo de la ejecución de las obras "Proyecto Básico de la modificación nº 1 del proyecto de la línea Valencia Tarragona . Tramo Las Palmas Oropesa. Plataforma"; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas" .
SEGUNDO.- Por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Don Jose Luis , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.
TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, quien lo verificó dentro del término legal.
CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de febrero de 2009 , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 1 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 26 de febrero de 2005 que justipreció una finca propiedad de aquel, afectada por la expropiación acordada por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras "Proyecto básico de la modificación nº 1 del proyecto de la línea Valencia-Tarragona. Tramo: La Palmas-Oropesa. Plataforma", en 35.244 euros.
Aprecia la Sala de instancia en la sentencia recurrida que el recurso incurre en desviación procesal, en atención a que el acto administrativo objeto de impugnación es la resolución del Jurado ya referenciada, relativa a la fijación del justiprecio, con el que se dice se muestra conforme el recurrente, y a que la pretensión ejercitada en la demanda se circunscribe a una indemnización por los perjuicios morales y personales originados por irregularidades en el procedimiento expropiatorio, consistentes en la falta de los trámites de información pública previa y de declaración de impacto ambiental.
SEGUNDO.- El recurso de casación para unificación de doctrina, como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, "se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras " " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.008 -recurso de casación número 122/2007-, y en igual sentido las de 7 de marzo de 2.008, 19 de julio de 2.006 y 12 de julio de 2004 ).
TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, en el que se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 4 de noviembre de 2008 , el recurso necesariamente debe ser desestimado.
Aunque la sentencia de contraste contempla como actos recurridos diversas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictadas en igual procedimiento expropiatorio que el considerado en la sentencia recurrida, y aunque en el escrito de demanda que dio origen a la sentencia de contraste también se hacía mención a las irregularidades de dicho procedimiento expropiatorio, es de significar que la ratio decidendi de ésta última descansa en el planteamiento a las partes por la Sala de instancia, al amparo del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional , de la cuestión relativa a si las resoluciones del Jurado eran nulas de pleno derecho por falta de causa expropiandi en virtud de la anulación del expediente expropiatorio por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 . Es en virtud de esa anulación lo que lleva a la Sala de instancia, en atención a la imposibilidad de devolución material de los bienes expropiados, y en aras, según se expresa, de una tutela judicial efectiva, a estimar formalmente el recurso contencioso administrativo y a reconocer el derecho de los recurrentes, como situación jurídica individualizada, a ser indemnizados, posponiendo para ejecución de sentencia, previa solicitud de parte, la concreción del quantum indemnizatorio.
Con lo expuesto queremos resaltar, sin hacer crítica alguna a la fundamentación de la sentencia de contraste, que en la tramitación del recurso en el que recae se plantea una cuestión a las partes al amparo del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional decisiva para el signo desestimatorio de aquella que, por no plantearse en el recurso que finaliza con la sentencia recurrida, impide apreciar la identidad exigida para que, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, pueda prosperar el recurso de casación.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, y en atención a la complejidad del tema litigioso, se limita en un máximo de 3.000 euros los honorarios del Abogado del Estado.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso contencioso administrativo número 623/06, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento jurídico cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
