Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3127/2013 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062015100532
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4180
Núm. Roj: STS 4180:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3127/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Cristina , doña Mercedes , doña Eva María , doña Eulalia , doña Regina , don Horacio , doña Benita , don Prudencio , doña Lorenza , don Luis Pedro , doña María Antonieta , don Bruno , don Gaspar , don Millán , doña Felisa , doña Ruth , don Carlos María , don Aureliano , don Fausto , doña Constanza , doña Milagrosa , don Modesto , don Jose Ángel , don Argimiro , don Ezequias , don Marcelino , don Victorio , don Alonso , don Erasmo , don Marcial , don Jose Luis , doña Elvira , doña Pilar , doña Aurelia , don Bernabe , don Gerardo , doña Margarita , doña Adelaida , don Raimundo , don Casimiro , doña Inés , doña Victoria , doña Encarna , doña Reyes , doña Candelaria , doña Marta , doña Amelia , doña Joaquina , doña María Luisa , doña Eugenia , doña Socorro , doña Delia , doña Piedad , doña Carla , doña Milagros , don Rodrigo , don Juan Pedro , don Constancio , don Jacobo , don Secundino , don Abel , doña Coro , don Epifanio , don Lucio , doña Celsa , don Jose Enrique , don Bartolomé y don Germán , contra auto de 12 de junio de 2013, dictado en el recurso contencioso administrativo número 600/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra auto de 11 de diciembre de 2012, sobre caducidad del recurso. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado
Antecedentes
Y el auto de 11 de diciembre del 2012 tiene la siguiente parte dispositiva:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El fundamento de los expresados autos es que la parte demandante en la instancia fue requerida por el Tribunal, al amparo del
artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , para que subsanara el defecto apreciado de falta de representación, sin que en el plazo de diez días concedido al efecto lo hubiera hecho, al haberse presentado escrito tras el requerimiento
Debemos expresar en primer lugar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del motivo y en definitiva del recurso sostiene al Abogado del Estado en su escrito de oposición, con el argumento de que al invocarse en el motivo una cuestión sustantiva, cual es si habían o no aportado los recurrentes los poderes de representación y si en consecuencia procedía o no la inadmisión del recurso en aplicación del artículo 45.2.a) de la Ley Jurisdiccional , debió articularse por la letra d) del artículo 188.1.
El enfoque de la Abogacía del Estado para sostener la inadmisibilidad se limita a considerar si en trámite de subsanación se otorgaron los poderes acreditativos de la representación de la Procuradora compareciente, lo que en efecto constituye una cuestión fáctica incardinable en el apartado 1.d) del artículo 88, pero es de advertir que ese enfoque no es del todo correcto en cuanto este Tribunal no puede dejar de ponderar, a los efectos de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, que la decisión de la Sala de instancia de declararlo inadmisible no da respuesta a la subsanación al no distinguir entre aquellos recurrentes que presentaron el poder para pleitos y aquéllos que no lo hicieron, irregularidad incardinable en la letra c) del indicado artículo 88.1. Téngase en cuenta además que por incidir la cuestión en el derecho a una tutela judicial efectiva debe interpretarse favorablemente al recurrente y, en todo caso, que la articulación del motivo por el cauce de la letra c) ninguna indefensión ha generado a la contraparte ni ha dado origen a inseguridad jurídica alguna.
Entrando en consecuencia en la cuestión de fondo, oportuno es advertir que el requerimiento de subsanación practicado mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2011 se refería a la acreditación de
Siendo ello así el recurso debe estimarse, pues mal puede sostenerse como conforme a derecho el archivo de las actuaciones y es que la falta de otorgamiento de poder para pleitos de los recurrentes no puede acarrear otros efectos que el del archivo de los autos respecto de aquellos recurrentes que no los aportaron y no con respecto a todos, decisión esta última adoptada por la Sala de instancia.
Por ello, con la declaración de haber lugar al recurso de casación, la Sala de instancia deberá resolver, tras comprobación de los poderes aportados, quienes de los recurrentes han otorgado poder para pleitos suficiente para actuar en los autos y obrar en consecuencia, esto es, acordar el archivo de las actuaciones exclusivamente con respecto a aquellos recurrentes no representados legalmente después del trámite de subsanación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D.
